Sentencia Penal Nº 149/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 149/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1529/2018 de 05 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MANUEL

Nº de sentencia: 149/2019

Núm. Cendoj: 28079370012019100265

Núm. Ecli: ES:APM:2019:7993

Núm. Roj: SAP M 7993/2019


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
IDE11
37050100
N.I.G.: 28.148.00.1-2018/0000250
Apelación Juicio sobre delitos leves 1529/2018
Origen : Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrejón de Ardoz
Juicio sobre delitos leves 39/2018
Apelante: D./Dña. Araceli
Procurador D./Dña. VICTORIA CAÑIZARES COSO
Letrado D./Dña. JESUS JULIO PEÑA MARCOS
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ILMO. SR. MAGISTRADO
D./Dña. MANUEL CHACÓN ALONSO
El Ilmo. Sr. D. MANUEL CHACÓN ALONSO, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Primera,
actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la Ley Orgánica del Poder
Judicial , ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 149/2019
En Madrid, a cinco de septiembre de 2019
En el presente recurso de apelación del Juicio de Delito Leve 39/2018 del Juzgado de Instrucción 1 de
Madrid, han sido parte DÑA Araceli como apelante y el Ministerio Fiscal como apelado.

Antecedentes


PRIMERO.- En el indicado juicio de faltas se dictó sentencia con los siguientes hechos probados y fallo: HECHOS PROBADOS.- ' Sobre las 20'30 horas del día 9 de enero de 2018 en la puerta del establecimiento H&M de Centro Comercial Parque Corredor, sito en carretera de Loeches, Araceli tras ser requeridas por Juan Antonio vigilante de seguridad de ese establecimiento, H'M, le agredió con violencia en la cara.

Consecuencia de la agresión Juan Antonio sufrio lesiones para cuya sanidad preciso de una primera asistencia sanitaria, sin necesidad de tratamiento médico quirúrgico, de las que tardo 5 dias en curar sin que fueran impeditivos. '.

FALLO.- ##Que debo condenar y condeno a Araceli como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del vigente Código Penal a la pena de 2 meses de multa a 3 euros día, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y a que indemnice al perjudicado por las lesiones sufridas en la cantidad de 250 euros y a las costas de este juicio.

Que debo absolver y absuelvo a Araceli y Delfina por el delito leve de amenazas.##

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se ha interpuesto el recurso de apelación anteriormente identificado que ha sido admitido a trámite, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal que lo ha impugnado, tras lo que se han remitido las actuaciones a esta Sección, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.

II.-HECHOS PROBADOS Se admiten los hechos declarados probados de la sentencia impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de DÑA Araceli se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinada como autor de un delito leve de lesiones, viniendo a alegar error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.

Refiere que de las pruebas practicadas no ha quedado acreditado que su representada fuera la autora de los hechos de referencia. Así, el juzgador se ha basado tan solo en la declaración de la denunciante, que no es acorde con el testimonio de la denunciada. Resulta incongruente entender que esta última agrediera al primero en atención de la diferente constitución física de cada uno. Además, ## en ningún momento se acredita que la acusada hubiera sustraído ningún producto de donde se produjeron los hechos##. En todo caso, consta en las actuaciones la filiación de una testigo Delfina , que no ha sido citada a juicio y podía haber aclarado las circunstancias concurrentes.

Expone, como segundo motivo de impugnación, que se habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la Sra. Araceli porque no asistió a juicio asistida de letrado, a diferencia de la parte contraria que sí lo hizo.



SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985174 ], 13-6-86 [RTC 198678 ], 13-5-87 [RTC 198755 ], 2-7-90 [RTC 1990124 ], 4-12-92 [RJ 1992 10012 ], 3-10-94 [RJ 19947607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 199379], S. TS 29-1-90 [RJ 1990527]).

Asimismo sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar: A/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) Va Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.



TERCERO. - En el presente caso, el Juez a quo analiza de forma coherente y sin incongruencia en la sentencia impugnada el resultado de la prueba practicada con todas las garantías en el juicio oral; señalando convenientemente como ha contado para formar la convicción judicial con la declaración del perjudicado y el informe de sanidad que aparece incorporado a la causa en relación a sus lesiones, de lo que se infiere la realización por parte de la denunciada de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de lesiones leves por el que se condena a la recurrente.

De lo que se desprende, una vez visionada por este Tribunal a grabación del juicio oral, cómo el Juzgador ha contado, en efecto, con una prueba de cargo correctamente valorada, practicada con todas las garantías de inmediación, contradicción, y defensa que, enervando la presunción de inocencia de la recurrente, le ha permitido llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados. Consistiendo dicha prueba en la declaración de la víctima del delito, que se aprecia persistente y sin contradicciones, refiriendo de madera coherente en la vista oral el vigilante de seguridad Juan Antonio cómo fue agredido por Dña Araceli cuando acudió a identificarla (a ella y a la otra denunciada, a la que se absuelve), a la línea de cajas del establecimiento (##me cogió de la camisa##, ##me dio tres cachetes o bofetadas en la cara##), estando corroborado dicho testimonio dicho testimonio con el parte de lesiones unido a la causa en el que aparecen contusiones en dicha zona corporal, por lo que es coherente con la mecánica de producción de los hechos denunciada. Sin que más allá de las subjetivas manifestaciones del recurrente existan elementos objetivos que permitan a este Tribunal efectuar una valoración distinta de la realizada por el juez a quo desde su inmediación. Siendo un dato significativo el que la propia denunciada, aunque negó los hechos, si reconoció la discusión que sostuvo con el vigilante de seguridad en la fecha consignada en los hechos probados. Sin que sea una circunstancia relevante, tal como así se incide en el recurso, el que la recurrente no sustrajera efecto alguno del establecimiento en cuestión, pues este no era el objeto del presente procedimiento, sino por lesiones y supuestas amenazas.

Por otra parte, Dña Delfina , en contra de lo que también se afirma, si fue citada a juicio, pero se le recibió, pero se le recibió declaración en dicho acto como denunciada ofreciendo su versión de los hechos, siendo absuelta en la sentencia impugnada de un delito leve de amenazas.

Sin que se observe lesión alguna del derecho a la tutela judicial efectiva de la Sra. Araceli derivada de no haber comparecido a la vista oral asistida de letrado, por cuanto, con independencia de que no es preceptiva tal intervención en un juicio de esta naturaleza, consta las actuaciones que se le ofreció por el juzgado tal posibilidad, que no hizo efectiva, interviniendo, en todo caso, en el plenario el Ministerio Público en defensa de la legalidad.

Fallo

Que debo desestimar y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA Araceli , contra la Sentencia dictada el 17/04/2018 en el Juicio sobre delitos leves nº 39/2018 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrejón de Ardoz , Sentencia que SECONFIRMA, declarándose de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada.

Contra la presente sentencia no cabe recurso.

Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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