Sentencia Penal Nº 149/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 149/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 292/2019 de 06 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 149/2019

Núm. Cendoj: 28079370262019100078

Núm. Ecli: ES:APM:2019:2351

Núm. Roj: SAP M 2351/2019


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO EVC
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0157237
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 292/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid
Juicio Rápido 587/2018
Apelante: D./Dña. Jose Ramón
Procurador D./Dña. CRISTINA ÁLVAREZ PÉREZ
Letrado D./Dña. HELENA ECHEVERRI AZNAR
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTE-PONENTE)
DÑA. ARACELI PERDICES LÓPEZ
D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS
SENTENCIA Nº 149 /2019
En Madrid, a 6 de marzo de 2019
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los
presentes autos de juicio rápido nº 587/2018, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid por un
delito de malos tratos en el ámbito familiar contra Jose Ramón , representado por la Procuradora Dña. Cristina
Suárez Pérez y defendido por la Letrada Doña Helena Echeverri Aznar.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid se dictó sentencia con fecha 08/01/19 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'El acusado, Jose Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 23:15 horas del día 22 de octubre de 2018, encontrándose con su pareja sentimental, Alejandra , en la vía pública, en la calle Luis Gómez de Madrid, inició una discusión con ella, en el transcurso de la cual, con ánimo de menoscabar su integridad física, le intentó quitar el teléfono móvil, forcejeando con ella, hasta que le propinó un empujón, cayendo Alejandra al suelo. No consta que por estos hechos Alejandra sufriera lesión alguna'.

Y cuyo FALLO establece: 'Condeno al acusado Jose Ramón como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 4 del Código Penal : A la pena de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Igualmente, se le condena a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de ocho meses.

Se le impone la prohibición de aproximarse a Alejandra a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella durante un año y tres meses'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Jose Ramón , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.



CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO: La Procuradora doña Cristina Álvarez Pérez, actuando en nombre y representación de Jose Ramón , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid en el juicio rápido número 587/2018 con fecha 8 de enero de 2019 .

Alegaba en su recurso como motivo el de error en la valoración de la prueba, con improcedente aplicación del artículo 153 y concordantes del Código Penal , en relación con el artículo 24 de la Constitución (derecho a la presunción de inocencia), dado que la novia de su mandante ni siquiera declaró contra él y le apoyó en su declaración judicial y en el acto del juicio oral, manifestando que él no la había agredido, insultado ni amenazado, que ella perdió el equilibrio, se le cayó el móvil al suelo y lo recogió, llegó la policía y le detuvo, que él nunca ha sido machista con ella ni la ha tratado con superioridad ni menospreciado por el hecho de ser mujer, sino todo lo contrario, por lo cual consideraba que en el supuesto de autos no existió una manifestación de desigualdad, discriminación ni relación de poder del hombre hacia su mujer.

Señalaba que ella fue quien inició la discusión, en la que insultó a su patrocinado, siendo las contradicciones entre los agentes intervinientes palmarias, ya que uno de ellos manifestó que estaban discutiendo bajo la ventana del domicilio de los agentes de policía, que lo escucharon y otros, que en la acera de enfrente y que no pudieron escuchar lo que se decían por ser invierno y tener las ventanas cerradas, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.



SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO: El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Juzgador a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 1 y siguientes; la declaración en sede judicial de Alejandra , obrante al folio 27; la declaración del agente de policía nacional con carnet profesional número NUM000 , obrante al folio 28; la declaración del agente de policía nacional con carnet profesional número NUM001 , obrante al folio 29; la declaración en igual sede del investigado, obrante al folio 33 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En dicho acto, en el cual tanto el acusado como su pareja negaron los hechos, ambos con evidente intención exculpatoria, los agentes de policía nacional con carnet profesional número NUM000 y NUM001 manifestaron, en consonancia con lo que ya habían declarado en sede judicial, que ese día estaban en su domicilio, estudiando, y escucharon en la calle gritos de una mujer, que decía: 'déjame en paz', que se asomaron a la ventana y vieron a una pareja joven discutiendo, el varón estaba agresivo y ella le decía que quería irse, que la dejara en paz o iba a llamar a la policía, ella sacó el teléfono y él se lo arrebató, y a continuación la empujó, cayendo ella al suelo, encontrándoselos cuando bajaron a la calle forcejeando por el teléfono.

Por ello, la declaración de los agentes de policía, que no fueron meros testigos de referencia, sino que presenciaron personalmente desde la ventana de su domicilio la agresión cometida por el acusado hacia la que era su pareja, ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al mismo, permitiendo su condena.

En cuanto a la manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres a que hacía referencia el recurrente, como ha señalado reiteradamente esta Sección 26 de la Audiencia Provincial de Madrid, a efectos legales es completamente indiferente que la motivación del acusado hubiera sido económica o de cualquier otro tipo, cuando lo cierto es que el mismo hizo uso de la fuerza física contra la perjudicada, no siendo necesario que la conducta del mismo estuviese animada por la voluntad de sojuzgar a su pareja o de mantener sobre ella una situación de dominación, ya que el tipo penal prevenido en el artículo 153 del Código Penal en absoluto exige la concurrencia en el sujeto activo de ningún elemento específico subjetivo del injusto y la dicción de dicho precepto no permite mantener la exigencia adicional de ese elemento subjetivo del injusto a que se refería el recurrente.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Ramón contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid en el juicio rápido número 587/2018 con fecha 8 de enero de 2019 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr .

Devuélvanse, en su caso, los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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