Sentencia Penal Nº 149/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 149/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 277/2019 de 14 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CASADO LÓPEZ, LOURDES

Nº de sentencia: 149/2019

Núm. Cendoj: 28079370292019100103

Núm. Ecli: ES:APM:2019:3218

Núm. Roj: SAP M 3218/2019


Encabezamiento


Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
GM
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2012/0184335
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 277/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid
Procedimiento Abreviado 115/2018
Apelante: D./Dña. Raúl
Procurador D./Dña. JOAQUIN DE DIEGO QUEVEDO
Letrado D./Dña. ELENA GARCIA GARCIA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 149/19
Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª
Dª LOURDES CASADO LÓPEZ (Ponente)
D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO
Dª MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS
En MADRID, a catorce de marzo de dos mil diecinueve.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigesimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid,
el Procedimiento Abreviado núm. 115/18, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Madrid, seguido por
delito de MALTRATO FAMILIAR , contra el acusado D. Raúl , venido a conocimiento de esta Sección en
virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado, representado por Procurador
D. Joaquín de Diego Quevedo y defendido por Letrada Dª Elena García García, contra la sentencia dictada por
el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de referido Juzgado, con fecha 13 de noviembre de 2018 , siendo parte apelada
el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. LOURDES CASADO LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO. - Con fecha 13 de noviembre de 2018 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados: '
PRIMERO. Probado y así se declara que: sobre las 19'20 horas del día 2 de abril de 2012, Raúl , mayor de edad, provisto de D.N.I NUM000 y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 8 de abril de 2008, dictada por el juzgado de Instrucción de Colmenar n° 4, por un delito del artículo 153 a la pena de cuatro meses de prisión y dieciséis meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, remitida definitivamente el 19 de noviembre de 2012 mediante auto del Juzgado de Ejecutorias n° 2 de Madrid (n° 685/2008) fue a buscar a su madre Leticia a la salida del trabajo para pedirle dinero.

Ante la negativa de su madre Raúl , con ánimo de causar un quebranto en su integridad fisica, la empujó y la agarró de los brazos al tiempo que le decía: 'si no me das dinero te voy a pegar'. Como consecuencia de estos hechos Leticia no requirió asistencia médica alguna.

Raúl padece un trastorno psicótico con ideación delirante de tipo paranoide e importante nivel de agresividad que dirige contra su madre, trastorno que afectaba seriamente sus facultades cognoscitivas y volitivas en el momento de los hechos sin llegar a anularlas por completo.

Con fecha de 3 de abril de 2012 se dictó auto mediante el cual se prohíbe a Raúl aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a Da. Leticia , o comunicarse con ella en cualquier forma, durante la tramitación del procedimiento, la cual se dejó sin efecto con fecha de 17 de noviembre de 2016.



SEGUNDO. El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable al acusado desde el 5 de junio de 2014 hasta el 10 de octubre de 2016.' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'SE CONDENA a Raúl como autor penalmente responsable de un DELITO DE MALTRATO FAMILIAR del artículo 153 del Código Penal , anteriormente definido, con la concurrencia de la eximente incompleta de enajenación mental, con la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, y la agravante de reincidencia a la pena de CUARENTA Y CUATRO DÍAS de multa, con una cuota diaria de CINCO EUROS y con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código penal en caso de impago.

SE CONDENA a Raúl a la pena de privación del derecho y porte de armas por tiempo de TRES MESES y de conformidad con lo previsto en el artículo 57 del mismo procede imponer a Raúl , la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO a menos de 500 metros de la persona, domicilio o lugar de trabajo de D. Leticia , y PROHIBICIÓN de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante UN AÑO.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no se hubiera aplicado a otra.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador D. Joaquín de Diego Quevedo, en nombre y representación del acusado D. Raúl , exponiendo como motivos: error en la valoración de la prueba, con vulneración del principio de presunción de inocencia, inexistencia de prueba de cargo; concurrencia de la eximente completa de trastorno psíquico y error en la imposición de la cuota de multa, reclamando una cuota diaria de dos euros, en lugar de los cinco impuestos.



TERCERO .- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal que interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida por ser la misma conforme a derecho.



CUARTO .- Remitidas las actuaciones a este Tribunal se registraron al número de orden 277/19 RAA y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO . - Contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada de lo Penal 8 de Madrid, de fecha 13 de noviembre de 2018 , por la que se condena al acusado D. Raúl como autor de un delito de MALTRATO FAMILIAR, se interpone recurso de apelación denunciando en primer lugar error en la valoración de la prueba, con vulneración del principio de presunción de inocencia, ante la inexistencia de prueba de cargo para el dictado de una sentencia condenatoria. En definitiva se viene a invocar la disconformidad con los hechos declarados probados y la falta de prueba de los mismos.

El Tribunal Supremo ha declarado de manera reiterada que el derecho a la presunción de inocencia comporta la prohibición constitucional de condena sin que se hayan realizado pruebas I) de cargo, II) válidas, III) revestidas de las necesarias garantías, IV) referidas a todos los elementos esenciales del delito, y V) de las que quepa inferir razonable y concluyentemente los hechos y la participación del acusado sin quiebras lógicas y sin necesidad de 'suposiciones' frágiles en exceso. Existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010, de 18 de octubre Fundamento Jurídico Cuarto ; 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, o 126/2011, 18 de julio - Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-). El control sobre el respeto a la presunción de inocencia exige: I) depurar el material probatorio para expulsar de él la prueba ilícita o no utilizable por no venir revestida su práctica de las garantías imprescindibles (contradicción, publicidad); II) a continuación, valorar el material restante comprobando si en abstracto era razonablemente suficiente para que el juzgador racionalmente pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad; y, III) finalmente, testar si, en concreto, esa convicción está motivada de forma lógica. Al introducir un juicio de racionalidad dentro del margen de fiscalización que se habilita desde la presunción de inocencia se crean puntos de confluencia con el derecho a la tutela judicial efectiva desde el momento en que es exigencia anudada a ella que la respuesta jurisdiccional sea racional. La 'suficiencia' de la prueba evidenciada por la motivación coherente y sin fisuras del Tribunal es uno de los perfiles de la presunción de inocencia de contornos más vaporosos o difusos. No por ello podemos prescindir del juicio que debe hacerse desde él.

Como recordaba la STS 584/2014, de 17 de junio , el estándar certeza más allá de toda duda razonable (vid.

art. 600 del Proyecto de LECrim de 2011 ) viene referido al Tribunal de instancia. El órgano de casación, que no ha presenciado la prueba, en principio no ha de preguntarse si él mismo alcanza ese grado de certidumbre.

Tan solo debe verificar que la certeza plasmada en la sentencia de la Audiencia Provincial está exenta de toda vacilación (principio in dubio en su aspecto normativo) y se edifica sobre un conjunto probatorio suficiente desde el que el órgano judicial ha podido llegar razonada y razonablemente a esa convicción. El mandato de absolución en caso de duda (in dubio) no va dirigido al Tribunal de casación: quien tiene que dudar para que proceda la absolución es el juez en la instancia o, con algún matiz, en la apelación. La jurisprudencia, no obstante, ha hablado últimamente de casos en que podría afirmarse 'objetivamente' que el Tribunal debió dudar ( STS 991/2014, de 4 de junio ) acuñándose una suerte de 'incertidumbre objetiva' que convertiría en insuficiente la certeza subjetiva del juzgador basada en prueba objetivamente de cargo.

En el presente caso, el Juzgador ha basado su convicción de que los hechos sucedieron tal como declara probados en la sola declaración del denunciado, que según la Juez de la Instancia reconoce los hechos por los que se formula acusación. Pero examinada la grabación del acto del juicio oral, esta Sala advierte que la madre se acogió a su derecho a no declarar, la agente de policía no fue testigo presencial de los hechos, exponiendo que acudieron al lugar ante un aviso por discusión entre madre e hijo con posible zarandeo, pero que al llegar no observan ninguna agresión.

Por su parte del denunciado D. Raúl contestó afirmativamente a la pregunta formulada por la fiscal en el sentido que fue a buscar a su madre a la salida de trabajo para pedirla dinero. Cuando le preguntó si la empujó el acusado contestó 'puede ser' contestando finalmente de forma afirmativa cuando le pregunto si la agarró de los brazos, diciéndole si no me das dinero te voy a pegar.

Con esta declaración, única prueba incriminatoria, esta Sala entiende que carece de solidez suficiente para soportar una convicción de culpabilidad y no reúne las condiciones para poder considerarla por si solo prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que procede estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia recurrida y absolver al recurrente de un delito de maltrato familiar con todos los pronunciamientos favorables, pues lo único que reconoce el acusado es la contestación afirmativa a las preguntas que le pregunta la fiscal, en el sentido que fue a buscar a su madre a la salida del trabajo para pedirla dinero, contestando que puede ser que empujara a su madre, pero dicha manifestación no puede entenderse como un reconocimiento de hechos, pues nos falta una narración espontánea, libre y detallada de lo que realmente sucedió, no sabemos si la agarró de los brazos, con qué intensidad y la forma concreta en que se desarrollaron los hechos, por lo que nos faltan datos para poder afirmar con la contundencia que requiere el derecho penal que los hechos sucedieron tal y como se declaran probados en la sentencia recurrida. Y es que cuando una condena se basa en lo esencial en una única declaración testimonial ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica, que en este caso no concurre.



SEGUNDO.- Procede decretar de oficio no sólo las costas de esta alzada sino también las de la primera instancia, al no concurrir temeridad o mala fe en ninguna de las partes. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 240.1 LECrim .

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Raúl contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2018 dictada en procedimiento abreviado 115/18 del Juzgado de lo Penal 8 de Madrid y se revoca la sentencia recurrida y se absuelve a D. Raúl del delito de MALTRATO FAMILIAR del que venía siendo acusado. Se declaran de oficio las costas de primera instancia y las de apelación.

La presente sentencia es firme. Con testimonio de la presente Resolución, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia para su ejecución y cumplimiento, notificándose la presente a las partes personadas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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