Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 149/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1593/2017 de 12 de Marzo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIEGO DE EGEA TORRON
Nº de sentencia: 149/2019
Núm. Cendoj: 28079370302019100147
Núm. Ecli: ES:APM:2019:3982
Núm. Roj: SAP M 3982/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID. SECCIÓN TRIGÉSIMA
Rollo nº- PAB 1593/2017
Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid
SENTENCIA N º 149 / 2019
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS.-
Dña. ROSA MARÍA QUINTANA SAN MARTIN
D. DIEGO DE EGEA Y TORRON (PONENTE)
D. JUAN JOSÉ TOSCANO TINOCO
En Madrid, a 12 de marzo de 2019
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa se incoo en virtud de Denuncia nº 882 del Grupo de Delitos telemáticos de la Guardia Civil de fecha 13 de diciembre de 2013.
SEGUNDO.- Formuladas acusaciones y defensa fue señalada vista oral para el día 04/03/2019, llevándose a cabo el acto del juicio oral con el resultado que figura en el acta.
TERCERO.- Celebrado el acto del Juicio Oral el día señalado, el Ministerio Fiscal modifico sus conclusiones provisionales en el sentido de calificar los hechos como constitutivos de un delito de corrupción de menores de distribución de pornografía infantil con utilización de menores de 13 años, hechos que revisten un carácter especialmente degradante y vejatorio del articulo 189 nº 1-b ) y nº 3-b) y d) del Código Penal , según texto vigente al tiempo de los hechos. Asimismo apreció la concurrencia de circunstancias modificadoras de la responsabilidad criminal del acusado con las siguientes atenuantes: a) circunstancia analógica de anomalía psíquica del art 21.7 en relación con el número 1 y este en relación con el art 20.1 del Código Penal y; b) circunstancia analógica de confesión del art 21.7 en relación con el nº 4 del Código Penal . Y por ello interesando la aplicación de lo preceptuado en el art 66-nº 1-2ª del Código Penal .
Solicitando la aplicación de pena para el acusado Carlos María de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para empleo cargo público o ejercicio de cualquier oficio o profesión que pueda tener relación con menores de edad por tiempo de 3 años del art 192.3 del Código Penal , libertad vigilada durante 3 años conforme a lo dispuesto en el art 192.1 y este en relación con lo dispuesto en el art 106 nº1- j del CP . con la obligación de participar en programa orientativo de educación sexual . Así como el comiso conforme a lo que se establece en el art 127 del C.P . de los terminales de teléfono móviles de la marca APPLE modelo Iphone 5 y de la marca SAMSUNG modelo GTS5570i.
CUARTO.- El abogado de la defensa, Sr. Guerrero Faura, admitió la aplicación para su defendido de la calificación fiscal del delito y la petición de pena que efectuó el Ministerio Fiscal, de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para empleo cargo público o ejercicio de cualquier oficio o profesión que pueda tener relación con menores de edad por tiempo de 3 años del art 192.3 del Código Penal , libertad vigilada durante 3 años conforme a lo dispuesto en el art 192.1 y este en relación con lo dispuesto en el art 106 nº1- j del CP .
con la obligación de participar en programa orientativo de educación sexual . Así como el comiso conforme a lo que se establece en el art 127 del C.P . de los terminales de teléfono móviles de la marca APPLE modelo Iphone 5 y de la marca SAMSUNG modelo GTS5570i.
HECHOS PROBADOS RESULTAN PROBADOS Y ASI SE DECLARAN LOS SIGUIENTES: Previamente al día 13 de diciembre de 2013 , la Embajada norteamericana en Madrid remitió al Grupo de Delitos Telemáticos de la Guardia Civil (a partir de ahora GDT) el informe elaborado en ese mismo año por la organización no gubernamental de los Estados Unidos de América 'Centro Nacional de Niños Explotados y desaparecidos' ('National Center for Missing and Exploited Children', a partir de ahora NCMEC). En dicho informe se comunicaba que 161 usuarios en España estaban distribuyendo y compartiendo archivos con imágenes y vídeos con pornografía infantil explícita, siendo el contenido de algunos archivos de especial dureza, a través del espacio de almacenamiento virtual en la nube operado por la empresa 'Dropbox'.
La ONG NCMEC en su dosier informaba que en España entre el grupo de 161 usuarios del almacenamiento virtual de DROPBOX, los siguientes usuarios estaban compartiendo y distribuyendo en la nube imágenes y vídeos pedófilos a través de sus cuentas, y en concreto: - que el usuario ' Miguel Ángel ' desde la cuenta de correo electrónico DIRECCION000 administraba el espacio de almacenamiento virtual, el cual había subido 13 archivos, siendo 11 archivos con vídeos de sexo explícito de menores con adultos y 2 archivos con imágenes de niños menores de 13 años en los que se mostraba a la cámara el sexo del menor, habiéndose realizado una de estas conexiones con la dirección IP NUM000 asignada por la de la operadora YOIGO a las 09:35:07 horas del día 4 de octubre de 2013 y como en el período de tiempo comprendido entre el día 4 y el 10 de octubre de 2013, otros usuarios de DROPBOX a través de 17 diferentes direcciones IP asignadas por los proveedores de servicio de Internet YOIGO, TELEFONICA, VODAFONE y ONO se habían conectado a este espacio digital accediendo al material pornográfico, y en concreto dos usuarios, uno desde la localidad de DIRECCION006 había accedido en numerosas ocasiones, siendo una de ellas, a las 13:58:49 horas del día 4 de octubre de 2013 con dirección IP NUM001 , asignada por la operadora TELEFONICA, y otro usuario desde San Sebastián, quien también había accedido a la cuenta DIRECCION000 de DROPBOX varis veces, siendo una de ellas, la realizada a las 22:25:32 horas del mismo día 4 de octubre de 2013 con la dirección IP NUM002 , asignada por la operadora VODAFONE, - que el usuario de otra cuenta de Dropbox con nombre ' Darío ', que había designado como correo electrónico base de dicho almacenamiento virtual el de DIRECCION001 y que había dado como correo electrónico alternativo la dirección DIRECCION002 , había colgado en el espacio de alojamiento en la nube numerosos vídeos e imágenes que mostraban a menores haciendo felaciones a adultos, así como realizando actos sexuales con otros menores, y en concreto, cómo el usuario ' Darío ' había colgado en el espacio de alojamiento a las 12:26:50 hora española (10:26:50 GMT) del día 31-7-2013 desde la dirección IP NUM003 asignada por la operadora YOIGO, utilizando el terminal de telefonía móvil marca I-Phone5, denominado por su usuario ' Héctor ',el vídeo titulado 'babyhee%2Olyo.mp4' de extrema dureza y gravemente vejatorio para el bebé en el que se veía cómo un adulto grababa los abusos cometidos por este varón sobre un bebé de unos 8 meses de edad, al cual sodomizaba, defecaba sobre su cuello, lo inmovilizaba atándolo de pies y manos a la cama, le metía un dedo por el ano y lo dejaba dentro de una bañera con agua sin ninguna sujeción, provocando el pánico del menor que durante el tiempo de la grabación no cesó de llorar.
- que el usuario ' Roman ' que había dado el correo DIRECCION002 , siendo el mismo email que el correo alternativo dado por el usuario ' Darío ' al correo DIRECCION001 , había colgado a las 08:24:26 horas (GMT) del día 21 de junio de 2013,registrado con la dirección IP NUM004 asignada por la operadora YOIGO, el vídeo titulado 'babygir-_Babiesjoddlers_- cum_ and_ crying_new_ compilation_ of_ rare_ bay_ toddler_ lyo_2yo_pthc babyfuck_vids_1470878455.wmv', vídeo que mostraba a un adulto eyaculando sobre un bebé y a un adulto restregaba su pene sobre los órganos genitales de un bebé, utilizando para ello el mismo terminal de telefonía móvil marca I-Phone5 denominado ' Héctor ' que el usuario ' Darío ', habiendo colgado el usuario ' Roman ' numerosos archivos pedófilos desde el día 21 de junio de 2013 hasta la fecha del informe de la NCMEC.
- que el usuario de la cuenta Dropbox con nombre ' Héctor ' para cuya creación se había dado la dirección de correo electrónico DIRECCION003 , había accedido al espacio digital a través de la URL www.dropbox.com/sh/egosgxflwhbzl34/zi-6tBzfnh#/ desde la dirección IP NUM005 de YOIGO, realizándose una de estas conexiones el 16 de noviembre de 2013 a las 10:23:55 horas (GTM), y cuyo usuario había colgado en el espacio virtual 10 archivos, siendo uno de ellos un vídeo titulado 'Herick suching me no sound.avi', que mostraba a una menor de unos 4 años realizando una felación a un adulto, otros 2 archivos de imagen que mostraban a un impúber desnudo realizando posturas obscenas y otro archivo de imagen en el que se veía la vagina de una bebé y en los labios de la vulva la tetina de un biberón.
El Juzgado de Instrucción n° 48 de Madrid por Auto de 30-1-2014 y el Juzgado de Instrucción n° 5 de Madrid por Auto de 3-2-2014 , tras recibir la denuncia del Grupo especializado de la Benemérita con toda la información que la acompañaba, ordenaron librar los mandamientos oportunos a las compañías de telecomunicación para que aportasen la información solicitada por el GDT con el fin de averiguar quiénes eran los usuarios de los espacios de alojamiento virtual que estaban compartiendo y distribuyendo vídeos e imágenes con sexo explícito entre menores y entre adultos y menores de edad.
En respuesta a la información solicitada por los juzgados instructores a las compañías de ISP TELEFONICA, YOIGO y VODAFONE y a la compañía MICROSOFT CORPORATION, se averiguó que el acusado, Carlos María , español con D.N.I. NUM006 , nacido el NUM007 -1988 y carente de antecedentes penales, era el usuario que había creado las cuentas de DROPBOX DIRECCION000 con usuario ' Miguel Ángel ', DIRECCION001 con usuario ' Darío ' y DIRECCION002 con usuario ' Roman ', teniendo este inculpado su domicilio en la C/ DIRECCION004 n° NUM008 , piso NUM009 de Madrid al haber realizado los registros con las direcciones IP asignadas por la compañía YOIGO a su número de teléfono móvil NUM010 y otras conexiones con las direcciones IP asignadas por la operadora FRANCE TELECOM a línea de telefonía fija NUM011 correspondiente a la del domicilio del inculpado Carlos María , cuyo titular era el padre de este; que ya el condenado en las presentes actuaciones, Nicanor , era la persona que accedía a la cuenta de DIRECCION000 con la dirección IP NUM001 , asignada por compañía TELEFONICA al número de teléfono NUM012 correspondiente a la línea telefónica del domicilio del imputado y cuyo titular era el padre de Nicanor ; y que ya el condenado en las presentes actuaciones, Tomás , era la persona que accedía a la cuenta de DIRECCION000 con la dirección IP NUM002 , asignada por VODAFONE al móvil n° NUM013 de este último imputado. De la misma forma, se tuvo conocimiento que el usuario ' Héctor ', administrador de la cuenta la cuenta de DROPBOX DIRECCION003 , había realizado las conexiones a esta cuenta de DROPBOX con el registro de dirección IP NUM011 , habiendo sido asignada esta IP dinámica al usuario de ADSL del teléfono de conexión NUM011 correspondiente al domicilio del acusado Carlos María .
Una vez se hubo averiguado la identidad de los usuarios de las cuentas de DROPBOX, se autorizó judicialmente la entrada y registro en los tres domicilios dl acusado, Carlos María , y de los ya condenados, Nicanor y Tomás , por Autos de fechas 11-6-2014 en el domicilio del primer acusado, dictado por el Juzgado de Instrucción n° 48 de Madrid; de 17-6-2014 en el domicilio del segundo acusado, dictado por del Juzgado de Instrucción n° 2 de DIRECCION005 y por resolución de fecha 19-11- 2014 en el domicilio de Tomás , dictado por el Juzgado de Instrucción n° 48 de Madrid.
Como resultado de la entrada y registro practicada sobre las 09:00 horas del día l2 de junio de 2014 en el domicilio de Carlos María , sito en la C/ DIRECCION004 n° NUM008 , piso NUM014 de Madrid, se le incautaron los dos terminales utilizados por él para administrar el espacio de alojamiento y colgar los archivos pedófilos, siendo los mismos: el móvil marca APPLE, modelo iPhone 5, al cual el inculpado le había asignado el nombre de 'Juaniyoool' y el móvil marca Samsung, modelo GTS557Oi, el cual guardaba como contacto al identificado como ' Darío ' con correo electrónico DIRECCION001 .
Del estudio de las conexiones realizadas por el acusado, Carlos María en sus cuentas de DROPBOX, resultó que en la cuenta DIRECCION001 , este inculpado había colgado numerosos archivos pedófilos a los cuales otros usuarios de este espacio virtual habían accedido, y entre otros, a las 17:07:05 horas del día 12 de agosto de 2013, este imputado colgó en la nube los vídeos titulados '2-4 years toddler boy old- assholefuck.avi' que mostraba video la penetración anal de un bebé de unos 10 meses con un miembro masculino y el titulado 'jpthc] 8yo Thai Preteen Giri ¡st Blowjob. . .2013.avi.avi' en el que se veía como un adulto eyaculaba sobre una eyaculo un varón sobre una niña tailandesa de muy corta edad. Asimismo, a las 00:00:12 deI día 11 de agosto de 2013, el acusado, Carlos María subió en el espacio de alojamiento de su cuenta DIRECCION002 el vídeo llamado 'babyhee lyo.mp4', conectándose a esa cuenta después otros usuarios, quienes pudieron ver dicho vídeo en el cual se veía a un varón que ponía su pene encima de un bebé de unos 8 meses, luego lo inmovilizaba en la cama atándolo de pies y manos, seguidamente, defecaba sobre el menor a la altura del cuello del niño, tras lo cual, le introducía el dedo por el ano y para finalizar lo ponía en una bañera con agua sin que el pequeño tuviera estabilidad, y todo ellos mientras el menor llora desconsoladamente. Carlos María este mismo día y en la misma cuenta a las 00:00:43 alojó el vídeo titulado 'Private Pae 2-(Mother-' Daughther 4yo).avi' en el que se mostraba cómo se iba a introducir un consolador en la vagina de una niña de muy corta edad. Este acusado a las 12:53:48 horas del día 15 de mayo de 2013 colgó en esta misma cuenta con IP asignada NUM015 el vídeo titulado 'Babygir-_Babies_todd1ers_- _cum_and_crying_new_compilation_' con un contendido especialmente degradante y vejatorio que mostraba a unJa menor de unos 6 años inmovilizado/a boca abajo en la cama con ojos tapados con una cinta que va a ser penetrado/a, archivo al que pudieron acceder otros usuarios de DROPBOX.
El acusado, Carlos María , y Nicanor y Tomás tomaron contacto entre ellos vía Internet a través del chat 'CHATZY' y utilizaban los archivos con vídeos e imágenes con contenido pedófilo para satisfacer sus ánimos libidinosos y lascivos.
Carlos María estuvo privado de libertad por estos hechos desde el día 12 de junio de 2014 hasta el día 25 de julio de 2014, fecha en que fue puesto en libertad provisional.
Carlos María reconoció en las dependencias de la Guardia Civil en fecha 12-6-20 14 y en el Juzgado de Instrucción el día 13-6-20 14 que había compartido y distribuido archivos con imágenes y videos con contenido de pornografía infantil a través de sus cuentas de Dropbox asociadas a sus cuentas de correo electrónico, habiendo facilitado a otros usuarios las contraseñas de accesos a sus cuentas de Dropbox para que pudieran ver los videos e imágenes. El acusado entregó voluntariamente los dispositivos electrónicos utilizados para distribuir los archivos con contenido pedófilo a los agentes del Grupo de Delitos Telemáticos de la Guardia Civil que realizaron la diligencia de entrada y registro en su domicilio de la DIRECCION004 n° NUM008 , piso NUM014 de Madrid y, la pareja de Carlos María entregó a los funcionarios de la Benemérita el terminal de telefonía Samsung GTS557Oi también empleado por el acusado en su actividad de compartición y distribución de pornografía infantil.
Tras ser examinado Carlos María por el equipo del S.A.J.I.A.D. las miembros de este servicio concluyeron que el acusado presentaba una sintomatología compatible con un trastorno mental y del comportamiento debido al consumo de sustancias estupefacientes de cannabis y cocaína y que se le apreciaban rasgos disfuncionales de personalidad que podrían suponer factores de riesgo para la aparición de comportamientos desajustados y problemáticos, incluyendo los relacionados con el uso de sustancias tóxicas.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados se deducen del reconocimiento de hechos llevado a cabo por el propio acusado, previa advertencia e información de sus derechos. Igualmente se deducen de la prueba testifical practicada en el acto del Juicio Oral del Teniente de la Guardia Civil nº NUM016 , quien manifestó que fue él quien dirigió la operación objeto de investigación de los hechos que dieron lugar a la presente causa.
Ratificando todos los oficios remitidos por la Guardia Civil, los atestados y un informe en donde se explica el funcionamiento de la plataforma virtual de almacenamiento Dropbox. Mantuvo el oficial de la Guardia Civil, que el acusado utilizaba el sistema Dropbox, subiendo a él una serie de archivos en donde se veían a menores de edad en actuaciones sexuales explicitas. Haciéndolo desde su línea fija de teléfono y desde la línea de su teléfono móvil. El acusado tenía varias cuentas de correo desde las cuales gestionaba varios espacios virtuales, así como tres espacios de Dropbox cada uno con una cuenta de correo diferente.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito un delito de corrupción de menores de distribución de pornografía infantil con utilización de menores de 13 años con hechos que revisten un carácter especialmente degradante y vejatorio del articulo 189nº 1-b ) y nº 3-b) y d) del Código Penal según la redacción anterior a la reforma operada por la modificación del C.P de la O.O 1/2015 de 30 de marzo, en atención a la fecha de la comisión de los hechos.
TERCERO.- Del citado delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado D. Carlos María , por su participación directa y personal en los hechos de conformidad a lo previsto en el artículo 28 del Código Penal vigente.
CUARTO.- Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de anomalía psíquica del art 21.7 en relación con el numero 1 y este en relación con el art 20.1 del Código Penal , pues consta que tras ser examinado el acusado Carlos María por el equipo del S.A.J.I.A.D. las miembros de este servicio concluyeron que el acusado presentaba una sintomatología compatible con un trastorno mental y del comportamiento debido al consumo de sustancias estupefacientes de cannabis y cocaína y que se le apreciaban rasgos disfuncionales de personalidad que podrían suponer factores de riesgo para la aparición de comportamientos desajustados y problemáticos, incluyendo los relacionados con el uso de sustancias tóxicas, lo que permite la aplicación de la circunstancia analógica de anomalía psíquica antes referida. Igualmente concurre la circunstancia analógica de confesión del art 21.7 en relación con el nº 4 del Código Penal , pues consta en autos como el acusado Carlos María reconoció en las dependencias de la Guardia Civil en fecha 12-6-20 14 y en el Juzgado de Instrucción el día 13-6-20 14 que había compartido y distribuido archivos con imágenes y videos con contenido de pornografía infantil a través de sus cuentas de Dropbox asociadas a sus cuentas de correo electrónico, habiendo facilitado a otros usuarios las contraseñas de accesos a sus cuentas de Dropbox para que pudieran ver los videos e imágenes. El acusado entregó voluntariamente los dispositivos electrónicos utilizados para distribuir los archivos con contenido pedófilo a los agentes del Grupo de Delitos Telemáticos de la Guardia Civil que realizaron la diligencia de entrada y registro en su domicilio de la DIRECCION004 n° NUM008 , piso NUM014 de Madrid y, la pareja de Carlos María entregó a los funcionarios de la Benemérita el terminal de telefonía Samsung GTS557Oi también empleado por el acusado en su actividad de compartición y distribución de pornografía infantil.
QUINTO.- Visto el reconocimiento de los hechos efectuado en el acto de la vista del juicio oral por el acusado Carlos María y deducido de él la aceptación de la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para empleo cargo público o ejercicio de cualquier oficio o profesión que pueda tener relación con menores de edad por tiempo de 3 años del art 192.3 del Código Penal , y la medida de libertad vigilada durante 3 años conforme a lo dispuesto en el art 192.1 y este en relación con lo dispuesto en el art 106 nº1- j del CP . con la obligación de participar en programa orientativo de educación sexual, y estimándola ajustada a derecho procede imponer la pena referida de 2 años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la codena. Inhabilitación especial para empleo cargo público o ejercicio de cualquier oficio o profesión que pueda tener relación con menores de edad por tiempo de 3 años del art 192.3 del Código Penal Conforme a lo dispuesto en el art 192.1 de CP . procede imponer al acusado Carlos María la medida de libertad vigilada por el tiempo de 3 años con la obligación de participar en programas de educación sexual conforme a lo dispuesto en el art 106.1 apartado j)
SEXTO.- El artículo 123 del Código Penal manifiesta taxativamente que las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Carlos María , como autor responsable de un delito un delito de corrupción de menores de distribución de pornografía infantil con utilización de menores de 13 años con hechos que revisten un carácter especialmente degradante y vejatorio del articulo 189nº 1-b ) y nº 3-b) y d) del Código Penal según la redacción anterior a la reforma operada por la modificación del C.P de la O.O 1/2015 de 30 de marzo, en atención a la fecha de la comisión de los hechos, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes de : a) circunstancia analógica de anomalía psíquica del art 21.7 en relación con el número 1 y este en relación con el art 20.1 del Código Penal y b) circunstancia analógica de confesión del art 21.7 en relación con el nº 4 del Código Penal con aplicación de lo establecido en el art 66 .1 2ª del C.P . a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena. Inhabilitación especial para empleo cargo público o ejercicio de cualquier oficio o profesión que pueda tener relación con menores de edad por tiempo de 3 años del art 192.3 del Código Penal .Y conforme a lo dispuesto en el art 192.1 de CP . procede imponer al acusado Carlos María la medida de libertad vigilada por el tiempo de 3 años con la obligación de participar en programas de educación sexual conforme a lo dispuesto en el art 106.1 apartado j).
Todo ello con el abono de costas.
Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará el tiempo de privación provisional de libertad que el acusado hubiera sufrido por esta causa.
En aplicación del art 127 del C.P se acuerda el comiso de los terminales telefónicos móviles marca APPLE modelo Iphone 5 y marca SAMSUNG modelo GTS 5570i que fueron intervenidos al acusado.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación del que conocerá la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y que deberá ser presentado ante esta Audiencia en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
