Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 149/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 1057/2019 de 05 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: ESQUIVA BARTOLOME, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 149/2020
Núm. Cendoj: 03014370102020100081
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1963
Núm. Roj: SAP A 1963:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DÉCIMA
ALICANTE
C/Plaza DEL AYUNTAMIENTO, , s/n, Alicante
Telf. Trámite .....: 965.16.98.72 - 966.90.74.52
Telf. Apelaciones: 965.16.98.74 - 966.90.74.50
Telf. Ejecuciones: 965.16.99.34 - 966.90.74.51 - 965.16.98.73
Fax..:965.16.98.76 // email.:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-43-2-2019-0007377
Procedimiento:Apelación juicio sobre delitos leves Nº 001057/2019 - RECURSOS - T3 -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000818/2019
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE ALICANTE
Apelante: Nieves
Abogado : ANTONIO JOSE GASCON CASTILLO
Sentencia Nº 000149/2020
En Alicante, a cinco de mayo de dos mil veinte
La Ilma. Sra. MARIA MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMEMagistradade la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2019, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE ALICANTE en JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000818/2019 , sobre coacciones; habiéndo actuado como parte apelante Nieves, bajo la dirección letrada de su abogado D. coon la intervencion del Ministerio Fiscal representado por la SRA. Dª. CONSUELO ALDEA DORADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente:
'ÚNICO.- El denunciante reside en la vivienda sita en la CALLE000, nº NUM000 de Alicante en régimen de alquiler desde julio de 2018 por contrato suscrito por la denunciada como arrendadora.
El denunciante el día 19 de enero de 2019 tuvo que viajar a su país habiendo quedado sus dos hijos mayores de edad que también marcharon del piso en el mes de marzo.
Al volver a España e intentar acceder a su piso no pudo hacerlo al haber cambiado la cerradura lo que el denunciante ya sabía puesto que su novia, que acudía de forma regular a la vivienda no pudo acceder observando el cambio de cerradura constándole que han entrado en la vivienda en donde se encuentran todos sus enseres.
De la documental aportada, en la que se consignan conversaciones por wassap se acredita que la denunciada ha cambiado la cerradura por falta de pago.'HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada literalmente dice:
'FALLOque debo condenar y condeno a Nieves como autora responsable de un delito leve de coacciones del artículo 172,3 del CP , a la pena, de MULTA DE DOS MESES a razón de SEIS EUROS por cada uno de los días de condena con un día de privación de libertad en Centro Penitenciario Cerrado por cada dos cuotas diarias no satisfechas. En ejecución de sentencia y de acuerdo con lo señalado en el Fundamento de Derecho Tercero se determinará, en su caso, la indemnización correspondiente por daños y perjuicios hasta el límite de 400 €. Así como al pago de las costas si procediesen.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por el Letrado D. ANTONIO JOSÉ GASCÓN CATILLO, se interpuso el presente recurso, alegando error en la apreciación de la prueba.
CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo Apelación juicio sobre delitos leves Nº 001057/2019, en el que se dicta esta resolución.
QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alega el error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho de presunción de inocencia e infracción de precepto legal por incorrecta aplicación del artículo 172.3 del Código Penal.
Cuando la impugnación se basa en error en la valoración de las pruebas debe partirse de la mejor disposición del órgano de primera instancia en relación el de apelación para valorar adecuadamente la prueba practicada, sobre todo cuando se trata de prueba personal, como la testifical cuya valoración depende en gran medida de la percepción directa del juzgador a quien corresponde otorgar credibilidad a las manifestaciones de cada testigo en virtud de los principios inmediación y contradicción. Así mismo, la declaración de la víctima constituye actividad probatoria valorable por el órgano de instancia.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene establecido que, en materia de valoración de la prueba, solo es revisable por el órgano ad quem la estructura racional del juicio de valor hecho por el órgano a quo, esto es la observancia de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al tribunal de apelación los aspectos que dependen de la inmediación, de la percepción directa de las declaraciones. No se puede pretender, por la vía de la presunción de inocencia, que se deje sin efecto el valor probatorio de los testimonios escuchados y que se suplante el criterio valorativo del órgano juzgador, dando un vuelco total a las apreciaciones vertidas en la sentencia de modo razonado y suficientemente fundamentado.
La invocación del derecho de presunción de inocencia obliga a una triple comprobación: en primer lugar, que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que hayan sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS de 3-10-2005).
Se ha practicado prueba de cargo suficiente consistente en la declaración del denunciante, la testigo y la prueba documental de audición de los mensajes o conversación del móvil y mensajes de WhatsApp.
Tal prueba ha arrojado un resultado que permite de forma correcta la inferencia efectuada por el Juzgador acerca de la autoría de los hechos por la recurrente.
La recurrente, aun no siendo propietaria de la vivienda, era la encargada de la gestión del alquiler de la misma al denunciante, era la que cobraba la renta porque la propietaria reside en Ucrania. Se han aportado mensajes de WhatsApp con la novia o la hija del denunciante en los que se pone de manifiesto la actitud reticente de la recurrente por el impago de rentas de alquiler y gastos de luz y agua. Por lo que si bien no reconoce expresamente el cambio de cerradura del tenor de la conversación y de frases tales como 'tiene permiso vivir sin pagar???', puede concluirse que la recurrente cambió o mandó cambiar la cerradura ante tales impagos. La recurrente reconoce haber mantenido conversaciones telefónicas con el arrendatario o sus familiares. Por último el haber salido de España el 11 de abril no es óbice para haber podido realizar u ordenar el cambio de cerradura por cuanto pudo hacerse en el mes de marzo, mes en el que la casa estuvo vacía de inquilinos pues el denunciante y sus hijos, de nacionalidad marroquí, estaban fuera del país.
SEGUNDO.-En segundo lugar se impugna la sentencia en cuanto a la fijación de la cuantía indemnizatoria por responsabilidad civil en ejecución de sentencia con un máximo de 400 euros.
Efectivamente, la fijación de tal cantidad que se deja su determinación en ejecución de sentencia cubriría, según se indica en el fundamento de derecho tercero, los perjuicios producidos al denunciante, sin que se especifique perjuicio alguno causado en el relato de hechos probados.
El denunciante denunció el cambio de cerradura de la vivienda alquilada, y manifiesta no haber podido acceder a sus pertenencias, pero en forma alguna se ha acreditado que tales efectos hayan desaparecido o continúen en la vivienda (que se ha referido en el acto de juicio que esta cerrada y no ha sido alquilada). No se ha condenado a la recurrente como autora de un delito de apropiación indebida, por lo que no cabe la fijación de responsabilidad civil alguna derivada de tales hechos.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta Instancia.
Fallo
FALLO:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por el letrado D. ANTONIO JOSÉ GASCÓN CATILLO en nombre y representación Nieves contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2019, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE ALICANTE en JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000818/2019 , debo confirmar y CONFIRMOdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo., se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-
