Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 149/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 42/2020 de 30 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: JIMÉNEZ DE CISNEROS CID, MARÍA SOLEDAD
Nº de sentencia: 149/2020
Núm. Cendoj: 04013370022020100130
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:287
Núm. Roj: SAP AL 287/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACIÓN DELITO LEVE Nº 42 /20
SENTENCIA Nº 149
En Almería, a 30 de Junio de 2020.
Visto en grado de apelación por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal,
conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del número segundo del artículo 82 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, por la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS CID el Rollo número 42/20 y
DELITO LEVE número 37/19, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 5 de El Ejido Amenazas, en el que figura
como APELANTE Pio , representado y defendido por Letrado D. Rocío Martínez Pérez;
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan como relación de trámite y antecedentes de hecho los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 5 de El Ejido, en los referidos autos de Juicio de delito leve se dictó sentencia con fecha 28 de Octubre de 2019, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'ÚNICO.- Se declara probado que el día 14 de octubre de 2019, en torno a las 11:00 horas, se inició una discusión en PARAJE000 Polígono NUM000 Parcela NUM001 de San Agustín-El Ejido por tema de las lindes entre D. Pio (DNI núm. NUM002 ) y D. Carlos Jesús (DNI núm. NUM003 ) sin que quede acreditado que en el transcurso de la misma este último amenazara de ninguna forma al primero.'
TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se recoge el siguiente tenor literal: ' DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Carlos Jesús (DNI núm. NUM003 ) del delito por el que ha sido enjuiciado en este procedimiento declarando de oficio las costas procesales devengadas en la tramitación del mismo...'
CUARTO.- Por el denunciante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, interesando en su escrito se dicte nueva sentencia de condenar al denunciado por delito de amenazas, por las razones expuestas en dicho escrito.
QUINTO.- Del recurso se dio traslado a las otras partes personadas sin que efectuaran manifestación alguna
SEXTO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó Rollo de Sala, turnándose de ponencia, y se trajeron los autos para sentencia.
Se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte denunciante impugna la sentencia absolutoria, alegando que se ha producido error en la valoración de la prueba, pues el Juzgador de instancia ha ignorado las prueba de cargo que existen en la causa, tales como la declaración firme, constante y sin variación de la denunciante y las declaración del técnico sr Juan Francisco en tanto que este oyó discusión y gritos del denunciado hacia el denunciante, y por tanto, considera que la presunción de inocencia queda desvirtuada. En consecuencia, solicita la revocación de la sentencia recurrida en el sentido de condenar a Carlos Jesús a la pena de tres meses de multa a razón de 10 euros/día por un delito leve de amenazas del art. 171.7 del Código Penal, y que se acuerde medida de alejamiento por tiempo de 5 meses y 29 días.
La sentencia apelada no declara probado la existencia de una discusión entre ambas partes con motivo de las lindes de sus fincas, si bien añade que no ha quedado acreditado que en el transcurso de la misma este amenazara de ninguna manera Partimos de que la condena en segunda instancia requiere una nueva valoración de las declaraciones de los implicados e incluso la total construcción de una nueva sentencia. Valoración de la prueba que recaería tanto sobre el elemento objetivo referente a las expresiones supuestamente vertidas por la parte denunciada, como sobre el elemento subjetivo del delito del art. 171.7 C.P. (que, por otro lado, no puede ser castigado con la pena que se solicita en el recurso).
El Tribunal Constitucional ha establecido un cuerpo de doctrina estable cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, y que viene reiterándose en otras muchas, según el cual, resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora.
Recientemente, la sentencia del Tribunal Constitucional 73/2019, de 20 de mayo de 2019, recordando la STC 59/2018, de 4 de junio, declara: '3 [...] Las indicadas garantías del acusado en la segunda instancia fueron ampliadas a consecuencia de los diversos pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Y en lo referente a la acreditación de los elementos subjetivos del delito, este T ribunal, perfilando el criterio de la STC 184/2009 , afirmó 'que también el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales, debiendo distinguirse del mismo el relativo a la estricta calificación jurídica que deba asignarse a los hechos una vez acreditada su existencia. De este modo, si bien la revisión de la razonabilidad de las inferencias a partir de la cual el órgano a quo llega a su conclusión sobre la inexistencia de dolo -u otro elemento subjetivo del tipo- no precisará de la garantía de inmediación si tal enjuiciamiento no se produce a partir de la valoración de declaraciones testificales, sí deberá venir presidido, en todo caso, por la previa audiencia al acusado' ( STC 126/2012, de 18 de junio , FJ 4).' Por consiguiente, en el presente caso y con arreglo a la doctrina del Tribunal Constitucional, no puede recaer una sentencia condenatoria en segunda instancia sin vulneración de los derechos fundamentales del acusado, ya que se está solicitando una nueva ponderación de la credibilidad del acusado, del denunciante y del testigo, y no es posible una segunda valoración con base en declaraciones que no han sido presenciadas por el Tribunal que conoce de la apelación.
No obstante, conforme al 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (precepto redactado por la Ley 41/2015, de 5 de octubre), sería posible la anulación de la sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba, lo que requiere que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
De modo que la apreciación en conciencia de la prueba, a que se refiere el art. 741 Lecr., no quiere decir que el órgano juzgador goce de un absoluto arbitrio para apreciar la prueba, sino que 'debe ajustarse, en sus criterios valorativos, a las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana crítica, respetando también los principios o máximas de experiencia y los conocimientos científicos que responden a reglas inamovibles del saber' ( STS de 13 de febrero de 1999).
Sin embargo, en el presente caso, no se ha solicitado la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, omisión que impide un pronunciamiento de esa naturaleza, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Lo que se solicita es la condena de la denunciada en segunda instancia, pronunciamiento que, como ha quedado expuesto, sí que está fuera del alcance del Tribunal que conoce del presente recurso de apelación.
A mayor abundamiento solo mencionar que, en consonancia con el contenido del recurso, de la sentencia y comprobación de la grabación, no encontramos en el testigo expresión alguna que oyera de contenido amenazante tan solo oyó discusión, gritos sin poder oír bien recriminándole el porque hacia esto; en consecuencia, el recurso debe ser desestimado. No recordaba palabras textuales, que vas a conseguir poniendo cámaras.....no recuerda exactamente
SEGUNDO.- Las costas del recurso de apelación se declaran de oficio, conforme al art. 240 Lecr.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido por Pio contra la sentencia dictada por el Ilmo.Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 5 de El Ejido con fecha 29 de Octubre de 2019, en el Juicio de DELITO LEVE del que dimana la presente alzada, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución declarando las costas de oficio Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la firma, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
