Sentencia Penal Nº 149/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 149/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 802/2019 de 04 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: HERNANDEZ COLUMNA, JESUS MIGUEL

Nº de sentencia: 149/2020

Núm. Cendoj: 04013370032020100140

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:260

Núm. Roj: SAP AL 260/2020


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 149/20.
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ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
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En la Ciudad de Almería, a 4 de junio de 2020.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 802 de 2019, el Juicio
Rápido nº 638/2018, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, por delito de amenazas, malos tratos
y coacciones, todos en el ámbito de la violencia sobre la mujer, así como delito leve de vejaciones injustas,
en el que interviene como apelante el acusado, Samuel , cuyas demás circunstancias personales constan
en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. María Rosa Vicente Zapata y dirigido por el
Letrado D. Andrés López García, y como apelados María Dolores , representada por la Procuradora Dª. Leonor
Valero García y asistida del Letrado D. Andrés Camacho García, y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado D. Jesús Miguel Hernández Columna.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 21 de diciembre de 2018 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'En la tarde del día 16 de noviembre de 2018, el acusado Samuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el curso de una discusión mantenida con su pareja sentimental, María Dolores , cuando ambos se encontraban en el domicilio que comparten sito en la CALLE000 de la localidad de Serón (Almería), le profirió expresiones tales como 'puta', 'eres una puta mentirosa', 'me das asco', para a continuación dirigirse a ella diciéndole que la iba a asfixiar, generando en la Sra. María Dolores una sensación de gran angustia y desasosiego.

II.- A la mañana siguiente, estando en el domicilio familiar, el acusado inició una nueva discusión con su pareja sentimental, y en el transcurso de la misma le propinó diversos guantazos y patadas en las piernas, no causándole lesión alguna.

III.- No resulta acreditado que el acusado haya impedido abandonar la vivienda a María Dolores durante los hechos recogidos en los apartados I y II del presente relato de hechos probados.' .



TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: '.Que debo CONDENAR Y CONDENO a Samuel como autor criminalmente responsable de: 1º. Un DELITO DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA SOBRE LA MUJER, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, a la pena de DOS AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS, y a la pena accesoria de DOS AÑOS DE PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A MENOS DE 300 METROS DE María Dolores , DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO, O CUALQUIER OTRO LUGAR FRECUENTADO POR ELLA, Y COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO y de, 2º. Un DELITO DE MALTRATO DE OBRA EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA SOBRE LA MUJER, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, a la pena de DOS AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS, y a la pena accesoria de DOS AÑOS DE PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A MENOS DE 300 METROS DE María Dolores , DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO, O CUALQUIER OTRO LUGAR FRECUENTADO POR ELLA, Y COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO; con expresa imposición de la 1/2 de las costas procesales.

Y le debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente del delito de coacciones en el ámbito de la violencia sobre la mujer y del delito leve de vejaciones injustas de los que ha sido acusado en el presente procedimiento, con declaración de 1/2 parte las costas de oficio.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 69 de la L.O. 1/2004 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , se mantienen las medidas cautelares penales acordadas por el Juzgado de Instrucción Único de Purchena (Auto de fecha 30·11·2018) mientras no se declare la firmeza de esta sentencia, y una vez firme ésta hasta que comience su cumplimiento en ejecución.

Si el condenado hubiere estado privado de libertad por esta causa se les abonará dicho tiempo para el cumplimiento de la pena aquí impuesta, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Se declara de abono de la medida cautelar de prohibición de aproximación y comunicación.'.



CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.



QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal y la acusación particular lo impugnaron, interesando la confirmación de la sentencia. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló día para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando la nulidad del juicio por denegación de prueba propuesto en tiempo y forma, con infracción de las garantías procesales, consistentes en pruebas documentales solicitadas ya como prueba con carácter anticipado, consistentes en conversaciones realizadas a través de la plataforma Instagram, oficios a Telefónica para informe sobre llamadas, así como entrega del móvil de la denunciante para su estudio, otra documental aportada en el acto del juicio de captura de una conversación a través de la plataforma Instagram, y una prueba testifical para el juicio, interesando oficio dirigido a la Guardia Civil de Serón para identificación de la misma de nombre Clemencia ; error en la apreciación de la prueba, así como incongruencia en la aplicación de la doctrina sobre la eficacia probatoria del testigo único o testigo-víctima.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitan la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Se alega en primer lugar por el recurrente la nulidad del juicio por denegación indebida de prueba, generando tal inadmisión la vulneración del derecho fundamental al uso de los medios de prueba pertinentes para la defensa del artículo 24 de la CE, interesando también la nulidad de lo actuado por tal razón.

Tal alegación debe rechazarse de plano desde el mismo momento en que tras inadmitirse tales pruebas en el juicio oral, - pruebas documentales solicitadas ya como prueba con carácter anticipado, consistentes en conversaciones realizadas a través de la plataforma Instagram, oficios a Telefónica para informe sobre llamadas, así como entrega del móvil de la denunciante para su estudio, otra documental aportada en el acto del juicio de captura de una conversación a través de la plataforma Instagram, y una prueba testifical para el juicio, interesando oficio dirigido a la Guardia Civil de Serón para identificación de la misma de nombre Clemencia - no constando en autos, la defensa no ha reproducido su petición en el recurso de apelación, lo que hace de todo punto imposible pronunciarse sobre la utilidad o pertinencia de tales medios probatorios, sin haber cumplido la parte recurrente con lo dispuesto al respecto en el artículo 790 de la LECrim. Más allá de la protesta efectuada en el juicio oral, se hace necesario en casos como el de autos, que la misma venga acompañada no sólo de la alegación procedente en el recurso de apelación, sino también de la aportación y solicitud de admisión de tal prueba en la impugnación.



TERCERO.- Se alega en segundo lugar el error en la valoración de la prueba, y la incongruencia en la aplicación de la doctrina sobre la eficacia probatoria del testigo único o testigo-víctima.

Como se ha reiterado en anteriores resoluciones, es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación.

De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.

La revisión del material probatorio nos lleva a coincidir con el Juzgador a quo en que existe prueba de cargo suficiente para tener por enervada la presunción de inocencia, descartando el pretendido error valoratorio y la vulneración del principio de presunción de inocencia.

Es obligado recordar que no procede en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sino que se debe analizar si el proceso lógico seguido en la sentencia de instancia es correcto y adecuado. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013, en relación a la facultad revisora a través del recurso, que 'no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos '.

Partiendo de lo anterior, tras el visionado de la grabación de la vista, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza el Juzgador, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, en la medida en que la intervención del acusado en los hechos en la forma que se relata en el 'factum' de la sentencia apelada, aparece corroborada con la prueba practicada.

De la valoración conjunta de la prueba, en la que el Juzgador a quo realiza un examen de las pruebas practicadas, y en concreto expone que el testimonio de la testigo denunciante, pareja sentimental del acusado, es fundamental e ilustrativo, atendiendo que que la declaración prestada María Dolores , es rotunda, creíble, fiable y persistente, pues como puede apreciarse en las tres ocasiones en las que declara, ante la Guardia Civil (folios 7 a 13), en el Juzgado instructor (folios 35 a 37) y en el acto del plenario, en las mismas no existe contradicción sustancial, a salvo un error en las fechas de los hechos enjuiciados, que como expone el juzgador quedó de forma indubitada aclarado incluso con la propia declaración del acusado. Tampoco podemos apreciar que exista un móvil de resentimiento, odio o venganza que la lleve a declarar por móviles espurios, relatando la víctima en la vista oral de forma firme y contundente cómo la noche de autos el acusado llegó a casa, iniciando una discusión con ella por celos, y en el curso de la cual le manifestó que 'era una puta' y que le 'daba asco', diciéndole que la iba a matar, causándole con ello gran temor, es más, el propio acusado ya reconoció en su declaración en instrucción que le manifestó 'que daba asco' (folio 40), y por tal motivo acudió a contar lo sucedido a su tía que reside en una casa próxima, pero finalmente no le abrió la puerta, regresando nuevamente al domicilio familiar, permaneciendo allí Samuel durante esa noche en el sofá.

También mantiene la testigo denunciante que al día siguiente el acusado inició otra discusión con la misma, en cuyo transcurso le propinó unos guantazos y una patada en la pierna, saliendo de la vivienda acudiendo al trabajo de su tía, Genoveva , a fin de contarle lo sucedido, extremo que, como indica el Juzgador, fue ratificado por la Sra. Genoveva en la vista oral, así como que su sobrina tocó el timbre de su casa la madrugada del día 17 de noviembre de 2018, pero que su pareja sentimental le dijo que no abriera 'que no eran horas'.

Frente a la consistencia de la declaración de la denunciante, como indica el juzgador, a pesar de que el acusado se limitó a negar los hechos, negando haber agredido y amenazado a su pareja sentimental, la persistencia de la declaración de la denunciante, no apreciando en la misma contradicciones sustanciales, corroborada además por la declaración de la testigo Genoveva , aunque se trate de un familiar, en cuanto a lo que su sobrina le había contado y cuándo acudió a ella, y que el propio acusado reconoció en instrucción haber expresado a la denunciante 'que daba asco', lo que en definitiva confirma el criterio que ha mantenido el Juzgador al apreciar que la declaración de la víctima reúne las suficientes garantías de credibilidad y verosimilitud, siendo suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, no siendo existiendo tampoco incongruencia en la aplicación de la doctrina sobre la eficacia probatoria del testigo único o testigo-víctima.

Señala la S TS de 12 de mayo de 2009 que 'Con vocación de síntesis, la STS 339/2007, 30 de abril , ha afirmado que la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional (cfr. por todas, SSTC 201/89 , 173/90 y 229/91 ). Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador.

Así el Tribunal Supremo parte de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero, por ello cuando el Tribunal Constitucional respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuidos a jueces y tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba'.

Conforme a lo expuesto, no se aprecia en el presente caso que sea ficticia la verdad apreciada por el Juzgador 'a quo', ni de la revisión de las actuaciones se pone de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, realizando una deducción lógica que le conducen a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, ni supongan incongruencia en la aplicación de la doctrina sobre la eficacia probatoria del testigo único o testigo-víctima. Cuestión diferente es que el recurrente no comparta la valoración efectuada por el juzgador de instancia.

Los motivos expuestos llevan a no apreciar error en la valoración de la prueba practicada en la primera instancia, que suponga una vulneración del principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24 de la CE, ni incongruencia en la aplicación de la doctrina sobre la eficacia probatoria del testigo único o testigo-víctima.



CUARTO.- En virtud de lo razonado el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio de las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Samuel contra la sentencia dictada con fecha de 21 de diciembre de 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.

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