Sentencia Penal Nº 149/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 149/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 49/2020 de 25 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALVAREZ RIVERO, MANUEL

Nº de sentencia: 149/2020

Núm. Cendoj: 08019370202020100259

Núm. Ecli: ES:APB:2020:10795

Núm. Roj: SAP B 10795/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VIGESIMA
ROLLO DE APELACION Nº 49/20
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 95/19
JUZGADO DE LO PENAL 2 DE GRANOLLERS
SENTENCIA Nº 149/2020
TRIBUNAL
Dña Maria del carmen ZABALEGUI MUÑOZ
D.Jose Emilio PIRLA GOMEZ
D.Manuel ALVAREZ RIVERO
En la Ciudad de Barcelona a 25 de Febrero de 2020
VISTA, en grado de apelación, por los Magistrados referenciados de esta Sección Vigesima de la Audiencia
Provincial de Barcelona, la causa anotada al margen procedente del Juzgado de lo Penal número 2 de
Granollers, seguida por delito de quebrantamiento, contra D. Gregorio ; los cuales penden ante esta Sala en
virtud de recurso de apelación interpuesto por el citado contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28
de Noviembre de 2019 por el Magistrado Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Condenar a Gregorio como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales'.



SEGUNDO. Contra la anterior Sentencia y mediante escrito de 13 de Diciembre de 2019 se interpuso por D.

Gregorio recurso de apelación, que fue admitido, siguiéndose los trámites legales con el resultado que obra en autos, habiendo sido ponente D.Manuel ALVAREZ RIVERO quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de la Sentencia apelada que se expresa en los siguientes términos: 'Se declara probado que, en fecha 7 de junio de 2018, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Granollers dictó Sentencia en la que condenaba a Gregorio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, como autor de un delito de coacciones en el ámbito de la violencia de género a una pena, entre otras, de dos años y ocho meses de prohibición de aproximarse a Candida a una distancia inferior a trescientos metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma y como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género a una pena, entre otras, de dos años y ocho meses de prohibición de aproximarse a Candida a una distancia inferior a los trescientos metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, practicándose liquidación de dichas penas en la que se establecía que el cumplimiento de las mismas sería desde el día 7 de junio de 2018 hasta el día 28 de septiembre de 2023, aprobándose dicha liquidación de las citadas penas, comunicándosele la misma al Sr. Gregorio en fecha 29 de agosto de 2019, realizándosele los apercibimientos oportunos para el caso de incumplimiento no obstante lo cual, en la madrugada del día 31 de agosto de 2019, fue sorprendido por agentes de la Policía Local de Lllinars del Vallés en el interior de un vehículo Volkswagen Golf que se encontraba estacionado en las inmediaciones de la deixalleria de la citada localidad, encontrándose en compañía de Candida a pesar de ser sabedor de que estaba cumpliendo las penas a que se ha hecho referencia'.

Fundamentos


PRIMERO.- El principal motivo del recurso de apelación se refiere al error en la valoración de la prueba.

Entrando en el referido motivo, debe decirse que si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario inmediación de la que carece el Tribunal, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por el Ministerio Fiscal, las partes y sus defensores (789 de la LECrim en relacion a su articulo 741) con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia. Asi las cosas de acuerdo con la doctrina anterior, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al articulo 741 de la LECrim; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran, si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

La credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador.

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida En el caso que nos ocupa la convicción del Juez 'a quo', plasmada en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( articulo 24 ap. 2 C.E .) tal y como se recalca en el Fundamento de derecho primero de la citada resolución, la Sala no puede por menos que compartir tales fundamentos asi como la consecuencia condenatoria alcanzada.

El recurrente en el legítimo uso del derecho de defensa argumenta en su recurso la discrepancia en orden al resultado de la valoración de la prueba, esto es su condena, con la finalidad de que se valore de forma favorable a sus intereses y diferente al juez a quo dicha prueba, algo que ya se ha dicho en la fundamentación jurídica precedente que queda vedado en esta alzada salvo que la valoración efectuada por el órgano de enjuiciamiento sea arbitraria o irracional algo que en el presente caso no sucede. Dicha propuesta valorativa diferente, sesgada y parcial exonera al que suscribe de efectuar otras consideraciones que no sean aquellas que mínimamente sirvan de base para entender que se comparte el criterio mantenido y la solución alcanzada por el órgano de enjuiciamiento.

La sentencia basa la condena en las declaraciones testificales de los agentes de policía local de Llinars del valles números 40 y 41 quienes ratificaron el contenido de la actuación policial realizada en su dia. Así, tal como consta en el atestado el Sr Gregorio fue detenido el día 31 de agosto de 2019 cuando circulaba a bordo de un vehículo Volksvagen golf matricula ....WNX en compañía de Dña Candida respecto a la cual tenía vigentes sendas penas accesorias de prohibición de acercamiento y comunicación en virtud de sentencia de 7 de Junio de 2018.

Alega incomprensiblemente el recurrente que la policía local no realizó una identificación rigurosa y decimos incomprensiblemente puesto que los agentes no solo identificaron al Sr Gregorio y la Sra Candida por ser sobradamente conocidos, sino que al proceder a la detención del Sr Gregorio , este fue debidamente documentado tal como consta en el atestado. Por otra parte si como afirma el recurrente la policía local de LLinars del valles no les identifico con el debido rigor, no se entiende el contenido de la nota manuscrita de la Sra Candida que obra al folio 70 de la causa y en la que trata de exculpar al Sr Gregorio .

En cuanto al error de prohibición del artículo 14.3, este consiste 'en la errada creencia de obrar lícitamente y puede recaer sobre el contenido de una norma prohibitiva, siendo entonces directo, o consistir en error sobre una causa de justificación siendo indirecto. Jurisprudencialmente se viene señalando que para valorar la existencia de error en un caso concreto es preciso tener en cuenta las condiciones psicológicas y culturales del infractor, así como también las posibilidades que pudo tener de recibir instrucción y asesoramiento para conocer la trascendencia antijurídica de su conducta'.

El fundamental criterio de valoración al respecto remite, de una parte, a la notoriedad de la ilicitud, de manera que no cabe invocar el error en infracciones de carácter elemental o natural, cuya ilicitud es 'notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizada. De otra parte, respecto de delitos 'formales', más inspirados en un principio de oportunidad, entrarán en consideración factores psicológicos y culturales del agente, así como las posibilidades de asesoramiento, de informarse sobre el derecho, de forma que cuando dicha información en todo caso se presenta como de fácil acceso no se trata ya en rigor de que el error sea vencible o invencible sino de cuestionar su propia existencia, siendo el error vencible, y por tanto imputable, entre otros supuestos, cuando el autor con un esfuerzo de conciencia normal hubiera podido comprender la ilicitud de su conducta o cuando al menos hubiera podido dirigirse a una fuente fiable de información jurídica para entender el alcance de la prohibición.

Y esto es lo que sucede en el caso que nos ocupa en que el recurrente no puede ampararse en un supuesto error (ni vencible ni invencible) dado que con una simple consulta legal y con un esfuerzo intelectivo mínimodebía suponer que una pena accesoriaen virtud de sentenciafirme (y no una orden de alejamiento como erróneamente afirma el recurrente) no podía quedar sin efecto sin haberse dictado una resolución por parte del juzgado competente o cuanto menos haber transcurrido el plazo de vigencia de dicha pena .

Por lo anteriormente expuesto la conclusión condenatoria respecto al recurrente a la que llega el juez a quo una vez valorada la prueba se considera técnicamente adecuada y jurídicamente irreprochable.



SEGUNDO.- Las costas procesales causadas en esta instancia deben ser declaradas de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Gregorio contra la Sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2019, dictada por el Magistrad Juez del Juzgado de lo Penal 2 de Granollers, en el procedimiento 95/19 de dicho Juzgado y, en consecuencia, CONFIRMAR INTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN.

Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1.b de la LECrim contra la misma cabe interponer Recurso de casación por el motivo a que se refiere el artículo 849 (1º) de la LECrim.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, que pronunciamos, mandamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.

PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por el Tribunal, celebrando audiencia pública. Doy fe.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

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