Sentencia Penal Nº 149/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 149/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 27/2020 de 20 de Abril de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 149/2020

Núm. Cendoj: 08019370082020100131

Núm. Ecli: ES:APB:2020:3996

Núm. Roj: SAP B 3996/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION OCTAVA
Rollo nº 27/20
P.A. nº 119/18
Juzg. Penal nº 1 de Sabadell (Barcelona)
Los Ilmos. Sres.:
Presidente
Don Jesus Navarro Morales
Magistrados
Doña María Mercedes Otero Abrodos
Doña María José Trenzado Asensio
Dictan la siguiente;
S E N T E N C I A nº
En la ciudad de Barcelona a veinte de abril de dos mil veinte.
VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación
penal número 27/20, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada
en fecha 12 de noviembre de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell (Barcelona) en el Procedimiento
Abreviado nº 119/18, seguido por un delito contra la salud pública contra Maximo ; siendo parte apelante el
acusado, y parte apelada el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María
Mercedes Otero Abrodos, quien expresa el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 12 de noviembre de 2019 se dictó Sentencia en cuyo Fallo literalmente se dispone: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Maximo , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, concurriendo circunstancia atenuante de drogadicción y de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de un año y 3 meses con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1130 euros con 48 días de responsabilidad personal subsidiaria; y al pago de las costas. 12 de noviembre de 2019'.



SEGUNDO.- Y como hechos probados se consignan los siguientes: 'SE DECLARA PROBADO QUE: el acusado Maximo , de nacionalidad marroquí, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 18 de marzo de 2014, sobre las 12h aproximadamente, conducía el vehículo marca PEUGEOT, modelo 307, matrícula ....WKF , propiedad de su hermano Segundo , por la vía BV 2432 a la altura del pk. 1 en la localidad de Sabadell, estando en posesión de una pieza de una sustancia marrón que resultó ser hachís, con un peso bruto de 98,69 gramos, y con un 3,4% de pureza conteniendo D-9 tetrahidrocannabinol, con intención de traficar con ella y venderla a terceras personas. Dicha sustancia le fue intervenida en el control policial que se estaba efectuando en la citada vía, ya que la tenía en la guantera situada en la puerta del conductor, así como dos teléfonos móviles marca NOKIA, modelo 100; un teléfono marca NOKIA, modelo 1616, uno marca SAMSUNG modelo GT- E1200, y uno marca SAMSUNG modelo GT-E1050.

El valor de mercado de la sustancia, que, aunque no de las clasificadas como que causan grave daño a la salud, sí está prohibida por el Convenio de 1961, era de 565 euros, según las valoraciones realizadas por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes.

La tramitación del procedimiento se ha visto paralizada en diversas ocasiones, no tratándose de una causa compleja, causando dilaciones indebidas que no son imputables a la actuación del acusado, siendo los hechos del 2014, no enjuiciándose hasta noviembre de 2019.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Maximo en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida

CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tramite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.



QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Admitimos y hacemos nuestros en su integridad, los declarados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se admiten igualmente y dan por reproducidos los contenidos en la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La defensa del acusado Maximo , condenado en la instancia como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, viene en apelación para reclamar un fallo absolutorio y denunciar la valoración equivocada de las pruebas llevadas al juicio, al considerar que las practicadas no permiten inferir que la sustancia intervenida al acusado estuviese destinada al tráfico a terceros y no al autoconsumo. Se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.



TERCERO.- En relación con la enervación del derecho a la presunción de inocencia mediante prueba indiciaria en los supuestos de tenencia de sustancia estupefaciente, recuerda la STS 2ª 25-7-11, que '(...) son indicios habitualmente utilizados para deducir el ánimo de traficar con droga, aparte de la cantidad de sustancia aprehendida, las modalidades de posesión, el lugar en donde se encuentra, la existencia de materiales o instrumentos adecuados a ese fin, la clase y pluralidad de droga ocupada, su distribución en unidades aptas para la venta inmediata, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga incautada, la actitud adoptada al producirse la ocupación, su condición o no de consumidor de tales sustancias, manipulaciones realizadas en la droga, la ocupación de efectos normalmente utilizados en dicha manipulación, y la ocupación de cantidades de dinero.'.

En el caso, se declara probado, en atención a credibilidad que se reconoce a los agentes intervinientes, nº NUM000 , NUM001 y NUM002 que el acusado, el día 18 de marzo de 2014, sobre las 12;00 horas aproximadamente, conducía el vehículo marca PEUGEOT, modelo 307, matrícula ....WKF , propiedad de su hermano Segundo , por la vía BV 2432 a la altura del pk. 1 en la localidad de Sabadell, estando en posesión de una pieza de una sustancia marrón que resultó ser hachís, con un peso bruto de 98,69 gramos, y con un 3,4% de pureza conteniendo D-9 tetrahidrocannabinol.

El acusado no niega la tenencia de la sustancia. En el ejercicio de su derecho a la auto exculpación nos dice que era para su propio consumo. Pero sucede, como se recoge en la sentencia dictada en la instancia, que tal condición de consumidor no se acredita fehacientemente, sin que sea suficiente al efecto la declaración prestada por su hermano, quien, en todo caso, refirió que el acusado era consumidor pero que no vivía con él de modo que desconocía el consumo diario que efectuaba.

Aun cuando el acusado fuese consumidor de hachís en las elevadas cantidades de 3.5 gramos diarios que nos dice, algo, reiteramos no acreditado, la suma intervenida sería excesiva. El Supremo ha venido considerando que la droga está destinada al trafico cuando la cuantía de la misma exceda del acopio medio de un consumidor durante 5 días, de conformidad con el criterio del Instituto Nacional de Toxicología y el del Pleno no jurisdiccional de Sala de 19.10.2001. En este sentido, ha considerado destinadas a la transmisión las cantidades que excedan de 50 gramos ( SSTS 4.5.1998, 12.2.1996), aunque otra línea jurisprudencia eleva dicho limite a 100 gramos ( STS 1.6.1997).

En el caso, la suma intervenida esta próxima a los 100 gramos.

De la declaración de los agentes no solo se desprende la tenencia por el acusado de la elevada cantidad de hachís, también la reacción del acusado al advertir su presencia, que no fue otra que intentar eludir el control preventivo, algo que solo impidió el exceso de tráfico.

Por otra parte, los hechos ocurren en un lugar conocido por ser habitual la venta de sustancia estupefaciente, y precisamente en prevención de ese tipo actividades delictivas, se había dispuesto un control de seguridad.

Consta además que al acusado se le intervinieron varios teléfonos móviles de baja gama, de cuya tenencia no dio una explicación satisfactoria. Los agentes declaran que inicialmente negó toda relación con la sustancia intervenida y con los móviles. Es evidente que ni esta última negativa, ni su amago de eludir el control son comportamientos lógicos de una persona que nada tiene que ocultar y que dispone de droga para su propio consumo.

Consta por último que el acusado faltó a la verdad cuando dijo que la sustancia era parte de un trozo mayor que había adquirido, ya que el precinto estaba intacto, y que también mintió cuando expresó el precio al que la había comprado, muy inferior al que le correspondería en el mercado ilícito.

La resolución recurrida, expresa de forma clara y precisa los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia de que la sustancia intervenida estaba en realidad pre ordenada al tráfico y no al autoconsumo, hechos que solo admiten una conclusión lógica y aceptada por las reglas de la lógica y la experiencia, y esa es la de atribuir la detención de esa partida de droga a su transformación y ulterior venta a terceros, lo que se concluirá con independencia de que el acusado resulte ser consumidor ocasional más o menos importante de aquel tipo de sustancias, pues la cantidad y disposición en que fue recuperada la droga traída al proceso permite asignarle sin ambages una finalidad de venta típica.

Estamos, por ello, en el caso de mantener la condena así dispuesta y desestimar en su integridad el recurso contra ella interpuesto por la defensa del acusado, por constituir además los expresados medios probatorios elementos de cargo bastantes para desactivar los efectos característicos de la presunción de inocencia invocada también como infringida, sin que hubiese potencialidad de variar este juicio la circunstancia del eventual consumo de hachís por parte del acusado.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas.

VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación:

Fallo

Con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Maximo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de los de Sabadell (Barcelona) en el Procedimiento Abreviado núm. 119/18, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma puede interponerse recurso de casación por infracción de Ley, ( artº 247.1 b en relación con el artº 849.1 de la Ley Enjuiciamiento Criminal en la redacción dada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre), dentro del plazo de cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-
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