Sentencia Penal Nº 149/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 149/2020, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 45/2020 de 27 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: ESTEFANI LOPEZ, MARIA ROSARIO ROCIO

Nº de sentencia: 149/2020

Núm. Cendoj: 10037370022020100138

Núm. Ecli: ES:APCC:2020:565

Núm. Roj: SAP CC 565/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00149/2020
S E N T E N C I A Nº 149/2020
En Cáceres, a Veintisiete de Julio de Dos mil Veinte.
La Ilma. Sra. Dª MARIA DEL ROSARIO ESTEFANI LOPEZ, Magistrado-Sustituta de la Sección Segunda de la
Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el rollo 45/2020, dimanante de los autos
de DELITO LEVE nº 95/2019, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Cáceres, por un delito leve de
AMENAZAS, siendo partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las siguientes: Como
apelante Romualdo , Yolanda y Secundino Apelado Teofilo y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cáceres se dictó Sentencia de fecha 28 de Enero de 2020, cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: ' ÚNICO. Probado y así se declara que sobre las 2 hs. del día 23/11/19 D. Secundino , D. Romualdo y Yolanda , quienes se hallaban. participando en el festival Horteralia de Cáceres, se dirigieron a D. Teofilo , camarero en ese mismo festival, y públicamente le dijeron con ánimo de amedrentarle que le iban a partir en dos, que saliese para afuera y que esto no se iba a quedar así.

FALLO: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Secundino , D. Romualdo y Yolanda como autores penalmente responsables cada uno de ellos de un delito leve de amenazas del art. 171.7 CP a la pena de SETENTA DÍAS MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS a cada uno de ellos, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP para el caso de impago. Se impone a D. Secundino , D.

Romualdo y Yolanda condena al pago de un tercio de las costas a cada uno de ellos.' Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Secundino , D. Romualdo y Yolanda que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Iltma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr.

Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día 20 de Julio de 2020.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PR IMERO. - Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de DON Romualdo , DON Secundino Y DOÑA Yolanda frente a la Sentencia de fecha 28 de enero de 2020 que les condena como autores de un delito leve de amenazas a la pena de SESENTA DÍAS MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO, ASÍ COMO A LAS COSTAS PROCESALES.

Los motivos alegados para instar la revocación de la citada resolución son: el quebrantamiento de las normas y garantías procesales causantes de indefensión; como segundo motivo, el error en la valoración de la prueba y como motivo último, este se transcribe literalmente 'INFRACCI ÓN DE NORMAS del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación, tanto por aplicación indebida como por inaplicación debida de algún precepto normativo de tipo sustantivo', como puede observarse de una somera lectura del mismo, en este alegato no se reseña ninguna norma que entienda la parte apelante haya sido indebidamente aplicada, o que existe una norma no aplicada indebidamente; es más, en este motivo lo que se deduce de su lectura es que la parte recurrente lo dedica a exponer la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos que deben concurrir en la declaración de la víctima para que esta pueda enervar el derecho fundamental de presunción de inocencia que ampara a los acusados. El Ministerio Fiscal no se pronuncia sobre el recurso al no haber sido parte del juicio por delito leve.

SE GUNDO. - Antes de entrar en la cuestión de fondo alegada como causa de revocación de la Sentencia, conviene contestar al alegato de indefensión que se aduce por la parte apelante y que residencia en que en la denuncia constaba como hora de ocurrencia de los hechos las 14 horas y no las dos de la madrugada como se puso de manifiesto durante la celebración del juicio; tal como se ha podido comprobar con el visionado de este. En opinión de la representación de los denunciados tal lapsus calami le supone una total indefensión; dado que el Juez a quo no le admitió la prueba que pretendía presentar en defensa de la no participación de los denunciados en los hechos objeto de enjuiciamiento, ya que su defensa residía en que sus defendidos no podían estar en Horteralia de Cáceres a las 14 horas. Pues bien, en primer lugar, es de toda lógica que los denunciados, cuando trataron el asunto con su letrada la pusieran en conocimiento del momento y la forma en que se desarrollaron los hechos y, por tanto, no se entiende el alegato de indefensión, pues visionada la grabación del juicio, es un hecho conteste, tanto por el denunciante, como por los denunciados que estos no tuvieron lugar a las 14 horas; en consecuencia, sus defendidos eran perfectamente conocedores de la hora en que ocurren los hechos por los que han sido traídos a la causa y así se lo debieron hacer ver a su defensa a pesar del lapsus calami producido; debemos convenir con el Juez sentenciador en que tal error no redunda en los hechos esenciales objeto de enjuiciamiento. En segundo lugar, no consta en la grabación del juicio que se hiciera protesta por no admitir el juez la prueba documental que por parte de la defensa se quería presentar, por lo que tal cuestión ha quedado consentida en el juicio y no procede replantearla en esta instancia, es más en el escrito de recurso ni siquiera se solicita la práctica de la prueba que entiende indebidamente denegada en la instancia y que le causa indefensión (790.3 LECRim). Conforme con cuanto antecede, no procede acoger la infracción de normas y garantías procesales causante de indefensión.

TE RCERO. - Estima la defensa técnica de la parte apelante que el Juzgador valoró erróneamente la prueba practicada en el plenario y tal error supone la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. En realidad, lo que pretende la parte recurrente es sustituir el resultado de la prueba practicada en el plenario por un análisis personalizado de la misma, intentando desvirtuar, con sus argumentos, la valoración que efectúa el Juzgador de instancia, quien ha presenciado, visto y oído, la práctica de las pruebas llevadas a efecto durante el juicio oral. El Juzgador, en virtud del principio de inmediación e imparcialidad que ostenta y de la facultad evaluadora que le confiere el art. 741 LECRim, hace una apreciación del material probatorio, esencialmente de aquella de carácter personal, como la declaración de los testigos que depusieron en el acto del juicio así como la propia declaración del acusado, valoración que en modo alguno puede entenderse sea arbitraria, ilógica o contraria a la ley; consecuentemente, este Tribunal no puede acoger el error en la valoración de la prueba denunciado por los recurrentes, medios probatorios que además son de cargo y, por tanto, suficientes para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Respecto al tercer motivo, como se ha puesto de manifiesto en el primero de los fundamentos de esta resolución, poco se puede analizar desde el punto de vista de la norma aplicada o no aplicada; en cuanto a la doctrina sobre la declaración de la víctima, vuelve la parte apelante a intentar desvirtuar con sus argumentos la valoración objetiva e imparcial efectuada por el Juez a quo del testimonio de la víctima y que le conduce a dar por acreditado los hechos que son objeto de enjuiciamiento. Cuanto antecede nos conduce a desestimar el recurso interpuesto y a confirmar íntegramente la resolución impugnada.

Fallo

Que desestimaba el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cáceres de fecha 28 de enero de 2020, en las actuaciones 95/2019 de las que este rollo trae causa, CONFIRMANDO citada resolución y condenando en costas a la parte recurrente.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.

Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-
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