Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 149/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 342/2020 de 10 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 149/2020
Núm. Cendoj: 23050370032020100153
Núm. Ecli: ES:APJ:2020:1116
Núm. Roj: SAP J 1116/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
JAÉN
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. 4 DE JAÉN
JUICIO RÁPIDO NÚM. 168/2019
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 342/2020 (R. 67/20)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN
NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA NÚM. 149/20
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTA:
Dª. MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA
D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ
En la ciudad de Jaén, a diez de junio de dos mil veinte.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado
de lo Penal número 4 de Jaén, por el Procedimiento Juicio Rápido número 168 de 2019, por el delito de
Amenazas leves, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de DIRECCION000 , siendo acusado
Norberto , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador Sra.
Mollinedo Sáenz y defendido por el Letrado Sr. Garzón García,ha sido apelante el acusado,parte apelada el
Ministerio Fiscal y María Consuelo , representada por el Procurador Sra. López Delgado y defendida por el
Letrado Sra. Fuentes Pérez, y Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. María Jesús Jurado Cabrera.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, en el Procedimiento Juicio Rápido número 168 de 2019, se dictó, en fecha 30 de enero de 2020, sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Se declara probado por la prueba practicada que el acusado Norberto , en hora indeterminada del día 16 de abril de 2019, en el trascurso de una discusión telefónica con su ex mujer María Consuelo con motivo de la entrega de los hijos que tienen en común le profirió expresiones tales como 'me tengo que gastar el dinero en hundirte, hasta que no te vea en los periódicos no voy a parar', creando en ella temor'.
SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno al acusado Norberto como autor criminalmente responsable de: - Un delito de amenazas leves del art. 171.4 CP , a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y prohibición de aproximación a menos de 200 metros a María Consuelo , así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que esta frecuente durante 2 años y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante 2 años.
Con imposición de las costas procesales'.
TERCERO.- Contra la misma sentencia por el acusado, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular escrito de impugnación interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 10 de junio de 2020.
QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia, condena al acusado Norberto como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho de la tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a María Consuelo , así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que esta frecuente y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante dos años, con imposición de las costas procesales.
Y contra dicha resolución, se interpone por la representación procesal del mismo, el recurso de apelación que aquí nos ocupa, solicitando su revocación y se dicte otra absolviéndole del delito imputado con todos los pronunciamientos favorables; recurso que es impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de la denunciante Dª. María Consuelo , por quienes se interesa la confirmación de la sentencia recurrida.
Por el recurrente se alega como fundamento de su pretensión revocatoria, en síntesis, la infracción del principio de tipicidad penal y del principio in dubio pro reo, por entender que los hechos descritos no son constitutivos del delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal ni de ningún otro tipo penal; el error en la valoración de la prueba en que entiende que incurre el juzgador de instancia; infracción del principio de presunción de inocencia, principio de in dubio pro reo e intervención mínima del Derecho Penal.
En este caso, en efecto, por sentencia dictada por esta Sala en fecha 11 de diciembre de 2019, se declaró la nulidad de la sentencia dictada en la instancia, dictándose de nuevo por el juzgador de instancia con arreglo a las previsiones legales, y ello por apreciar incongruencia en la resolución de instancia y respetando el relato de hechos probados que en la misma se contienen se estima que ha podido incurrirse en una errónea calificación jurídica de los hechos enjuiciados, ya que las amenazas leves proferidas a quien sea o haya sido la esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a el por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia tal y como establece el artículo 171.4 del Código Penal, sólo puede constituir este tipo penal, y no el previsto en el artículo 171.7 del Código Penal.
Respecto al error en la valoración de la prueba, el Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acogerlo, que exista en la narración descriptiva, supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, o que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo. Es decir para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, y que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo es constante en señalar (por todas la sentencia del T.S. de 28 de enero de 2015), que la denuncia por infracción del derecho a la presunción de inocencia, exige verificar un triple control: a) en primer lugar, debe analizarse el juicio sobre la prueba, es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respecto al canon de legalidad constitucionalmente exigible, y que además haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al control de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del juicio oral; b) en segundo lugar, se ha de verificar el juicio sobre la suficiencia, es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, esta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia; y c) en tercer lugar, debemos verificar el juicio sobre la motivación y su razonabilidad, o sea, si el juzgador cumplió el deber de motivación, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es, por un lado, una actuación individualizadora, y por otro lado, es una actividad razonable.
En el presente caso, no se aprecia error alguno en la valoración de las pruebas, pues la decisión combatida fue adoptada por el juez a quo, después de analizar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral, debiendo de tenerse en cuenta que la valoración de las pruebas de carácter personal practicadas, como fue la declaración del acusado, por quien se niegan los hechos, la declaración de la denunciante y testifical del hijo menor de ambos, examinada todo ello con todo rigor, por el juzgador, sin que se aprecie en dicha valoración, error alguno susceptible de ser corregido en esta alzada, pues al respecto examina los requisitos que deben concurrir para tener el testimonio de la víctima como suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia.
Así, y en cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, la declaración de la denunciante que es calificada por el juzgador a quo de objetiva, creíble, espontánea, no exagerada ni ficticia, no advirtiéndose propósito de alterar los hechos, admitiendo incluso que ella también le insultó, sin apreciar ánimo espúreo ni vengativo alguno que hiciera dudar de la veracidad del testimonio, y por tanto el pronunciamiento sobre la culpabilidad del recurrente, se considera ajustado a derecho, sobre todo, cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole personal, como indudablemente lo es la declaración de la denunciante y de testigo, es decisivo el principio de inmediación y por ello, es el juzgador de instancia, que se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad.
Por el recurrente se insiste sobre el contenido de la primera sentencia de instancia, lo cual es intrascendente en cuanto dicha sentencia fue declarada nula por la sentencia dictada por esta misma Sala al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y lo cierto es que en la celebración del juicio oral se practicó prueba de cargo suficiente para el dictado de una sentencia condenatoria, debiendo de tenerse en cuenta en este sentido que una vez acreditados los hechos denunciados, a los hechos declarados probados, la calificación jurídica que le corresponde a los mismos es la efectuada por la referida sentencia dictada por la Audiencia Provincial de fecha 11 de diciembre de 2019, es decir de un delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal.
Por otra parte, en efecto concurren los elementos del tipo que exige el citado artículo 171.4 del Código Penal, ya que la amenaza recogida en el relato fáctico, y que aquí ha sido aceptado en su integridad, de que en el transcurso de una discusión con motivo de la entrega de los hijos que tienen en común, el acusado le profirió, expresiones como 'me tengo que gastar el dinero en hundirte, hasta que no te vea en los periódicos no voy a parar'. Y el contexto en que ha quedado probado que tuvo lugar tiene la entidad suficiente para causar cierto temor a la denunciante que la recibió y para perturbar su tranquilidad y las expresiones recogidas como probados en el factum, resulta claramente amenazatoria y el elemento subjetivo del tipo aparece insito en las expresiones expuestas, ya que el recurrente no expone cuál pudiera ser la finalidad de ello, de no ser la de amedrentar a la denunciante, concurriendo por tanto en dicha conducta los elementos exigidos para la configuración del delito de amenazas leves, y que conforme a la sentencia del T.S. de 8 de junio de 2011, son: a) una conducta del agente constituída por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible.
b) que estas circunstancias subjetivas y objetivas doten a la conducta de la entidad suficiente ( sentencias del T.S. 264/2009 de 12 de marzo; 259/2006, de 6 de marzo y 557/2007 entre otras).
Por todo ello, procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L.E.Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos con los citados los artículos 1, 5, 8, 9, 10, 14, 19, 23, 27, 30, 33, 49, 61, 68, 72, 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141, 142, 279, 741, 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 30 de enero de 2020, por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén en Diligencias de Procedimiento Juicio Rápido número 168 del año 2019, debemos confirmar íntegramente dicha resolución; con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo que deben preparar mediante escrito que se presentará ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.
