Sentencia Penal Nº 149/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 149/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1487/2019 de 25 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIEZ ALVAREZ, MARIA INES

Nº de sentencia: 149/2020

Núm. Cendoj: 28079370012020100171

Núm. Ecli: ES:APM:2020:3811

Núm. Roj: SAP M 3811:2020


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

SPP10

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0005947

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 1ª

Rollo: ADL 1487/2019 ADL

Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid

Proc. Origen: Delito Leve nº 162/2019

SENTENCIA Nº 149 /2020

En Madrid, a 25 de mayo de 2020

La Ilma. Sra. Dña. MARÍA INÉS DIEZ ÁLVAREZ, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento por Delito Leve número 162/2019, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 33 de Madrid, seguido por LESIONES, siendo denunciado D. Simón, asistido del Letrado D. JORGE ISAC TORRENTE, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el denunciante D. Valeriano, representado por el Procurador D. SANTOS CARRASCO GÓMEZ y asistido del Letrado D. FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 22 de julio de 2019, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL y el denunciado.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 22 de julio de 2019 se dictó sentencia en el Procedimiento de Delito Leve de referencia por el Juzgado de Instrucción núm. 33 de Madrid en la que como Hechos Probados se hacían constar:

'En fecha 1 de enero de 2019 por Valeriano se presentó denuncia origen de las presentes actuaciones seguidas frente a Simón a quien imputaba haberle agredido con un palo de hierro en la cabeza, causándole lesiones. En el acto del juicio oral el denunciado negó la realidad y autoría de los hechos denunciados antes transcritos'.

El fallo de la sentencia era del siguiente tenor literal:

'Debo absolver y absuelvo a D. Simón de toda responsabilidad criminal por los hechos enjuiciados, con declaración de costas de oficio'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del denunciante D. Valeriano, por los motivos que exponía en su escrito.

TERCERO.- Admitido a trámite se dio traslado del escrito a las demás partes, presentándose por el MINISTERIO FISCAL y por el denunciado sendos escritos de impugnación. Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, correspondió a la Sección 1ª, donde se registró al número 1487/2019 ADL y se nombró Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA INÉS DIEZ ÁLVAREZ.


Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- Por el denunciante D. Valeriano, representado por el Procurador D. SANTOS CARRASCO GÓMEZ y asistido del Letrado D. FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ SÁNCHEZ se interpone recurso de apelación frente a la sentencia absolutoria del Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid, alegando la 'infracción del art. 147.1 y 2 del Código Penal en relación al artículo 790 de la LECrim por apreciación errónea de la prueba', la incorrecta aplicación de la doctrina relativa a la declaración de la víctima como única prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia y, finalmente, la falta de citación de un testigo y 'falta de ejercicio de las acciones civiles y penales para la reclamación de indemnización'.

SEGUNDO.- Entiende este Tribunal unipersonal que los dos primeros motivos de recurso se engloban en el único de error en la valoración de la prueba al estimar el recurrente que la sentencia, ni toma en consideración el cúmulo de hechos que resultan incontrovertidos, ni ha otorgado verosimilitud a la versión del denunciante pese a cumplirse los requisitos jurisprudenciales exigidos.

La posibilidad de revocar una sentencia absolutoria dictada en la primera instancia viene extremadamente condicionada por la regulación actual, tras la reforma operada por la Ley 41/2015, de los artículos 790 y 792 de la LECrim (aplicables al procedimiento por delitos leves conforme al art. 976 de la LECrim) y por la consolidada doctrina del TEDH y del Tribunal Constitucional.

Como punto de partida legal, dispone el art. 790.2 tercer párrafo: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.Y dispone el art. 792.2: ' 2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

La doctrina jurisprudencial ha venido distinguiendo dos posibilidades en la revocación de las sentencias absolutorias:

a) Aquellos supuestos en los que se advierte un erróneo juicio de subsunción que haya conducido a la absolución del imputado.

En estos casos, no existe obstáculo alguno para que, sin alterar la resultancia fáctica, los hechos encajables en un tipo penal indebidamente inaplicado den pie a una sentencia condenatoria, anulando aquella que erróneamente absolvió al acusado. Como recoge la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 3ª, de 8 de noviembre de 2019, ' El debate jurídico sobre el que convergen líneas argumentales que se construyen a partir de la observancia del factum permite un desenlace condenatorio en casación sin que se resienta ninguno de los principios que presiden la valoración probatoria'.O como señala la STS 344/2019 de 4 de julio, La doctrina del TEDH no se opone a la revisión de sentencias en perjuicio del acusado sin necesidad de audiencia personal cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas, que es la función que legalmente le corresponde realizar. Lo que se faculta es una declaración jurídica relativa a la subsunción de los hechos que no exija ni una revaloración de la prueba practicada en la instancia ni una modificación del hecho declarado probado (entre otras SSTS 500/2012 de 12 de junio, 138/2013 de 6 de febrero, 717/2015 de 29 de enero, 108/2015 de 10 de noviembre).

En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Constitucional ( SSTC 152/2011, de 17 de octubre, 201/2012 de 12 de noviembre, 677/2018 de 20 de diciembre) que, particularmente, en la Sentencia del Pleno núm. 88/2013 de 11 de abril recogía: ' se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio 0 2/2013, de 14 de enero )', e insiste en que 'si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada par la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril y 153/2011, de 17 de octubre )'.

b) Aquellos casos, como el presente, en los que se pretende la revocación de una sentencia absolutoria argumentando un error en la valoración de la prueba practicada en la instancia.

En estos casos conviene, recoge la STS 185/2019 de 2 de abril, dar cuenta, en primer lugar, de la evolución de la doctrina constitucional relativa al derecho a un proceso con todas las garantías y al derecho de defensa ( art. 24.2 de la Constitución). Partiendo de la doctrina consolidada del TEDH (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988, asunto Ekbatani c. Suecia, o de 27 de junio de 2000, asunto Constantinescu c. Rumania), el Tribunal Constitucional, entre otras en su Sentencia del Pleno 167/2002 de 18 de diciembre, señaló que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personalesse fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.

De esta manera, ' en aplicación de esta doctrina constitucional, también se ha destacado que no cabrá efectuar ese reproche constitucional cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración -como es el caso de pruebas documentales (así, SSTC 272/2005, de 24 de octubre, FJ 5 , o 153/2011, de 17 de octubre , FJ 4), o de pruebas periciales documentadas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 , o 142/2011, de 26 de septiembre , FJ 3); o, también, cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales (así, SSTC 43/2007, de 26 de febrero, FJ 6 , o 91/2009, de 20 de abril , FJ 4)'( STS 185/2019 de 2 de abril).

En cambio, como recogen insistentemente SSTC como la 126/2012 de 18 de junio, 22/2013 de 31 de enero o 43/2013 de 25 de febrero, resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 , o 1/2010, de 11 de enero , FJ 3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria ( STEDH de 24 de septiembre de 2019, caso Camacho c. España).

Sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio' (vid. también, STS 146/2014, de 14 de febrero), lo que nos conduce directamente a los términos recogidos en el art. 790.2 de la LECrim mencionados al inicio de esta argumentación.

Sin embargo, la revocación de una sentencia absolutoria por la concurrencia de alguna de las razones anteriormente apuntadas (art. 790.2) no puede conducir, en ningún caso, al dictado de una sentencia de condena por el órgano de apelación, sino a ordenar la devolución de la causa al Juzgado o Tribunal de donde provenga la sentencia recurrida para llevar a cabo una nueva redacción de la misma o, en su caso, la celebración de un nuevo juicio con distintos magistrados de los que fueron llamados a resolver la controversia ( art. 792 LECrim). Y esta posibilidad de proceder a la anulación de la sentencia dictada en la instancia no puede realizarse de oficio, sino únicamente a instancia de parte conforme dispone el art. 240 de la LOPJ (En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal).

En el presente caso la parte recurrente interesa la revocación de la sentencia absolutoria alegando un manifiesto error en la valoración de la prueba que exigiría de este Tribunal una nueva valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en el acto del juicio y consistentes en las declaraciones de ambos litigantes. Pero, sin embargo, en el suplico del escrito de recurso la parte no insta se declare la nulidad de la sentencia y la nueva celebración del juicio conforme a lo expuesto anteriormente ( art. 792.2 LECrim) de manera que, por aplicación del art. 240 LOPJ antes también mencionado, la nulidad no podría ser en ningún caso apreciada de oficio, vetándose a este Tribunal la posibilidad de revocar la resolución de instancia.

En definitiva, ambos motivos de recurso han de ser desestimados.

TERCERO.-En el siguiente motivo de recurso, entiende también este Tribunal unipersonal, la parte recurrente alega la indefensión del denunciante al estimar que debió citarse al acto del juicio a una testigo mencionada en el atestado policial que dio origen a las actuaciones y llamada Paula.

El motivo debe correr igual suerte desestimatoria.

El Tribunal Constitucional ha puesto de relieve, en numerosas sentencias, las íntimas relaciones entre el derecho a la prueba con otros derechos consagrados en el art. 24 de la Constitución. Concretamente, dice la STC 88/2004 de 10 de mayo de 20014 ' en nuestra doctrina constitucional hemos hecho hincapié en la conexión de este específico derecho constitucional con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), cuyo alcance incluye las cuestiones relativas a la prueba ( SSTC 89/1986, de 1 de julio , FJ 2 ; 50/1988, de 22 de marzo , FJ 3 ; 110/1995, de 4 de julio , FJ 4 ; 189/1996, de 25 de noviembre, FJ 3 y 221/1998, de 24 de noviembre , FJ 3), y con el derecho de defensa ( art. 24.2 CE ), del que es inseparable ( SSTC 131/1995, de 11 de septiembre , FJ 2 ; 1/1996, de 15 de enero, FJ 2 y 26/2000, de 31 de enero , FJ 2)' ( STC 19/2001, de 29 de enero , FJ 4; y, en el mismo sentido, STC 133/2003, de 30 de junio , FJ 3)'. Precisamente esa inescindible conexión con esos otros derechos fundamentales y, en particular, con el derecho a la tutela judicial efectiva ha permitido afirmar que 'el contenido esencial del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso' (por todas, STC 37/2000, de 14 de febrero, FJ 3).

No obstante esta configuración, de los propios términos en los que el derecho a la prueba se consagra constitucionalmente y de la consolidada doctrina jurisprudencial se desprende que tal derecho no es absoluto (también en reiterada doctrina del TEDH, casos Brimvit, Kotousji, Windisck y Delta), ni se configura como un derecho limitado o incondicionado a que se admitan todas las pruebas propuestas por las partes o a que se practiquen todas las admitidas con independencia de su pertinencia, necesidad y posibilidad. De manera que la relevancia constitucional del derecho a la prueba no desapodera en ningún caso al Tribunal competente de su facultad para valorar en cuanto a la admisión de la pertinencia de las pruebas propuestas 'rechazando las demás', tal y como se consagra en los arts. 659 y 785.1 de la LECrim ( STS 574/2019 de 25 de noviembre).

La relación de instrumentalidad existente entre el derecho de defensa y la prohibición de indefensión ( art. 24 CE) hace que la relevancia constitucional del derecho de defensa sólo exista cuando se produce una real y efectiva indefensión o, como recogía la STC 198/1997 ' la constatación de una irregularidad procesal en materia probatoria no sea por si sola suficiente para que la pretensión de amparo adquiera relevancia constitucional, pues para que así sea el defecto procesal ha de tener una indefensión material concreta'.Y esa indefensión sólo existirá cuando la parte que alegue la vulneración de su derecho de defensa argumente de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia ( STC 178/1998 o 232/1998). Y, por lo tanto, sólo genera indefensión la inadmisión de la prueba relevante, indispensable o necesaria.

Pues bien, el juicio de relevanciaexige dos valoraciones:

- Una de carácter formal, que obliga a tener en cuenta: de un lado, si la parte propuso la prueba que alega indebidamente inadmitida en tiempo y forma.

- Otra de carácter material, que es la verdaderamente trascendental, y que consiste en la determinación, como ya se ha hecho constar, de que la prueba no admitida, en palabras de SSTS de 9 de febrero de 1995 y de 16 de diciembre de 1996, tenía utilidad para los intereses de la defensa porque pudo alterar la sentencia en favor del proponente.

Tal y como argumenta la parte recurrente en el presente caso no consta que ninguna de las partes haya propuesto la práctica de la declaración de la testigo para el acto del juicio, sin que sea labor de los órganos judiciales penales la de suplir de oficio las carencias probatorias de las partes. El denunciante fue citado con la debida advertencia de que debía comparecer con las pruebas de que intentase valerse. Y el Ministerio Fiscal tampoco interesó la citación de la testigo ni antes de la fecha del señalamiento ni al inicio del juicio.

Pero, además, este Tribunal ha de concluir que la prueba testifical alegada por la parte recurrente no supera el juicio de relevancia por estimarla innecesaria o irrelevante para haber modificado el fallo de la sentencia. En el folio 4 de las actuaciones consta la filiación de la testigo que se encuentra en la puerta del bar colindante al lugar de los hechos y que, recoge el atestado, manifiesta ' haber visto a un varón que salió corriendo tropezándose con los cubos de basura que había en las inmediaciones del lugar, observando algo brillante en las manos de éste sin poder asegurar que fuera una navaja'.Y al folio 7, en la diligencia de citación policial de la testigo, se recoge que ésta manifiesta por teléfono su imposibilidad de comparecer ' si bien siendo testigo de los hechos no vio en ningún momento que el presentado como detenido agrediese a la víctima Valeriano'.En definitiva, no existe ninguna clase de indicio de que la testigo viera la presunta agresión, ni las consecuencias de la misma al haber observado únicamente al denunciante salir corriendo y tropezarse con los cubos de la basura.

Posiblemente es en esta irrelevancia en la que se justifica que el Ministerio Público no solicitara la comparecencia a juicio de la testigo en cuestión.

El recurso, por todo lo expuesto, se desestima.

CUARTO.- No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de este recurso se declaran de oficio ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por el denunciante D. Valeriano y su defensa, contra la sentencia de 22 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 33 de Madrid, en el Procedimiento de Delito Leve nº 162/2019, del que este rollo dimana, CONFIRMOdicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de ésta resolución.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Inés Diez Álvarez, integrante de esta Sala.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. María Inés Diez Álvarez, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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