Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 149/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 440/2020 de 27 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARCONADA VIGUERA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 149/2020
Núm. Cendoj: 28079370262020100114
Núm. Ecli: ES:APM:2020:2772
Núm. Roj: SAP M 2772/2020
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MLG
37050100
N.I.G.: 28.049.00.1-2019/0009600
Apelación Juicio sobre delitos leves 440/2020
Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Coslada
Juicio inmediato sobre delitos leves 918/2019
Apelante: D./Dña. Inés
Letrado D./Dña. ANA MARIA MATESANZ VIRSEDA
Apelao: D./Dña. Marcos y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. Mª CRUZ VAZQUEZ PLIEGO
SENTENCIA Nº 149 /2020
En Madrid a 27 de febrero de 2020
La Ilma. Sra. Dª. Teresa Arconada Viguera, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Veintiséis,
actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, ha visto el presente recurso de apelación de Juicio por delito leve número 918/19, del Juzgado de
Violencia sobre la Mujer nº1 de Coslada, en el que han sido partes como apelante Inés y como apelados el
Ministerio Fiscal y Marcos .
Antecedentes
PRIMERO.- En el indicado juicio por delito leve se dictó sentencia el día 29 de noviembre de 2019 con el siguiente fallo: Absuelvo libremente a Marcos del delito leve de injurias del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas del presente procedimiento.
Al que corresponden los siguientes hechos probados: En fecha 27/11/19 Inés formuló ante la Policía Nacional de Coslada denuncia contra su pareja Marcos , por presuntas injurias/vejaciones injustas las cuales no han quedado acreditadas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Inés , que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días a las demás partes, con el resultado que consta en las actuaciones, remitiéndose seguidamente los autos a esta Sala, sin que se haya propuesto prueba, ni interesado o considerado necesaria la celebración de vista.
HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida que se aceptan en su totalidad.
Fundamentos
PRIMERO.- Se fundamenta el recurso en error en la valoración de la prueba, al considerar que la declaración de la apelante es apta para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado en esta causa.
Se dice que sus manifestaciones son persistentes, y efectúa un relato no referente sólo a un delito leve de injurias sino a otros tipos penales que no han sido objeto de juicio al no ser delitos leves.
También se dice que la declaración de la apelante cumple los requisitos que la jurisprudencia establece para valorar el testimonio de la víctima, la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre acusado y víctima, la verosimilitud del testimonio, y la persistencia en la incriminación. Pero esos que se dice requisitos son pautas de interpretación, 'criterios estos que como apunta la STS de 24-7-2002 'no pueden ser tenidos como reglas legales de valoración de la prueba, pues no existe en nuestro derecho un sistema de prueba tasada, sino, como se ha dicho, pautas de valoración que ayudan a la racionalidad de su valoración en los términos que resultan del art. 717 y 741 de la Ley Procesal, esto es, apreciada en conciencia y con racionalidad'.
En este caso se ha procedido a dictar una sentencia absolutoria porque las manifestaciones de las partes son contradictorias y la versión de la apelante carece de prueba alguna que la avale.
Además estamos ante una sentencia de carácter absolutorio basada en prueba personal en el que no cabe que esta reinterprete las declaraciones prestadas y les de una valoración distinta a la que da la magistrada a quo en su sentencia.
La STC Pleno nº 48/08, de 11 de marzo de 2008 y STS Sala 1ª nº 28/08, de 11 de febrero de 2008; en ésta su Fundamento Jurídico
SEGUNDO dice '.- Constituye ya consolidada doctrina de este Tribunal, que parte de la Sentencia de Pleno 167/2002, de 18 de septiembre, FFJJ 9 a 11, y es seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 182/2007, de 10 de septiembre; 196/2007, de 11 de septiembre; 207/2007, de 24 de septiembre ; y 245/2007, de 10 de diciembre), que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) exige que la valoración de las pruebas de naturaleza personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen, y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Por ello, hemos apreciado vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria que se sustenta en una diferente valoración de testimonios (declaraciones de los acusados o declaraciones testificales), medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Y expresamente hemos afirmado que la exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas 'perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo' ( SSTC 105/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 111/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 112/2005, de 9 de mayo, FJ 2; 185/2005, de 4 de julio, FJ 2; 245/2007, de 10 de diciembre, FJ 3). Por lo demás, la valoración de pruebas personales sin la concurrencia de estas garantías elementales significará también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art.
24.2 CE) en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero también cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia de dicha conclusión devenga ilógica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia ( SSTC 105/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 185/2005, de 4 de julio, FJ 2; 126/2007, de 21 de mayo, FJ 4; 207/2007, de 24 de septiembre, FJ 2, entre otras muchas)'.
La aplicación de la citada doctrina conduce directamente a desestimar el recurso de apelación, puesto que no cabe que esta Audiencia Provincial modifique el relato fáctico en sentido incriminatorio y que funde su pronunciamiento condenatorio en una nueva valoración y ponderación de los testimonios prestados en el acto del juicio celebrado en primera instancia, sin someter tal valoración a las garantías de inmediación y contradicción.
Se desestima el recurso planteado.
SEGUNDO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.
Por lo expuesto;
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Inés , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Coslada, con fecha 29 de noviembre de 2019, en el juicio por delito leve 918/19, confirmando íntegramente la citada resolución, y declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los procedentes.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
