Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 149/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 57/2020 de 24 de Junio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 24 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MANZANO MORENO, ERNESTO CARLOS
Nº de sentencia: 149/2020
Núm. Cendoj: 29067370032020100037
Núm. Ecli: ES:APMA:2020:340
Núm. Roj: SAP MA 340/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
Sección Tercera
APELACIÓN DE JUICIO DE DELITOS LEVES
ROLLO DE APELACION Nº 57/2020
JUICIO DE DELITOS LEVES Nº 112/19
JUZGADO INSTRUCCION Nº 3 DE MÁLAGA
SENTENCIA Nº 149/20
En la ciudad de Málaga a 24 de junio de 2020.
Visto en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada
unipersonalmente ( artículo 82.2 LOPJ) por el Magistrado D. ERNESTO CARLOS MANZANO MORENO, el JUICIO
DE DELITOS LEVES 34/19 del Juzgado de Instrucción 3 de Málaga seguido por DELITO LEVE DE AMENAZAS
y el ROLLO DE APELACION 57/2020 de esta Sección en el que es PARTE APELANTE D. Tomás , representado
y defendido por el letrado don Miguel Ángel Cid González.
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, por la Ilma. Sra. magistrada del Juzgado de instrucción 3 de Málaga se dictó sentencia de 30/01/2020 en la que se declaran probados los siguientes hechos: Que el día 13 de octubre de 2019, sobre las 19:30 horas, el denunciado, Tomás , se dirigió al denunciante, Salvador , cuando el mismo se encontraba en la calle Mijas 2 de Málaga, con expresiones tales como: 'esto no se va a quedar así, nos tenemos que ver, te voy a matar', por lo que Salvador tiene miedo.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución condena al acusado Tomás , como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171.7º CP a la pena de dos mesesde multa con cuota diaria de 8 €, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, imponiéndole asimismo las costas del procedimiento.
TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación del condenado solicitando su absolución.
CUARTO.- Presentado ante el juzgado a quo el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común legalmente previsto, formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiendo correspondido la decisión, sin necesidad de celebración de vista, al magistrado arriba indicado.
QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida condena al denunciado Tomás , como autor de un delito leve de amenazas por haber realizado la conducta que se describe el relato de hechos probados.
Frente a este fallo, recurre en apelación la defensa del condenado solicitando su libre absolución negando haber proferido las amenazas que se le atribuyen tachando al denunciante de haberse inventado todo motivado por los supuestos celos que le tiene por haber sido Tomás hasta hace poco pareja de su ex mujer y calificando igualmente de mendaces y contradictorios todos los testimonios de cargo propuestos en el juicio tanto por el propio denunciante como por su madre y la actual pareja del denunciante, con lo que, en definitiva el recurrente viene reprochar a la juzgadora haber incurrido en un error en la valoración de la prueba.
El recurso deberá ser totalmente desestimado con plena confirmación de la sentencia impugnada por sus propios fundamentos, a los que, en aras a la brevedad, expresamente nos remitimos, sin perjuicio de los que, por respeto al principio constitucional de motivación, vamos aquí a añadir a fin de dar congruente respuesta al motivo de impugnación invocado, para lo cual este tribunal cree conveniente hacer antes un breve recordatorio de la doctrina jurisprudencial relativa al reducido ámbito en que debe desenvolverse el examen de revisión que corresponde efectuar al órgano de apelación, especialmente cuando, como aquí ocurre, la condena se ha basado fundamentalmente en pruebas de carácter personal.
Y es que, en efecto, como tiene declarado una reiterada jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional (desde la famosa STC 167/2002, seguida entre otras muchas de las SSTC 170/2002, 197/2002, 198/2002, y más recientemente 45/2011 y 46/2011) como del Tribunal Supremo (entre otras las SSTS 998/2011, 1052/2011, 1217/2011, 1223/2011), los órganos de apelación tienen muy seriamente limitadas sus facultades revisoras, lo cual tiene su lógico fundamento en el hecho de no ser el juez ad quem sino el iudex a quo el que presencia el juicio y el único, por tanto, que desde la privilegiada posición y singular autoridad que le confiere la inmediación, está en condiciones de apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales practicadas a su presencia. Y así, en cuanto este tipo de pruebas personales se refiere, mientras que la labor valorativa del juez de instancia se extiende tanto a lo que es la percepción sensorial de esas pruebas practicadas a su presencia como al examen de su estructura racional (o proceso de convicción interna alcanzado conforme a reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos), la labor valorativa del órgano de apelación, al carecer de la inmediación, queda limitada exclusivamente a este segundo aspecto, es decir a la de mera revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que haya llegado el juez de instancia pudiendo rechazar únicamente las que considere absurdas, irracionales, arbitrarias o que simplemente incurran en un razonamiento defectuoso o incongruente, habiendo precisado a este respecto el Tribunal Constitucional (v. STC 120/2009) que ni tan siquiera el visionado de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado permite realizar al iudex ad quem una nueva valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en el mismo ni colma ese visionado las garantías constitucionales de inmediación y contradicción exigibles.
Pues bien, descendiendo al caso que nos ocupa, tras efectuar un análisis desde esta perspectiva puramente racional y externa de la valoración llevada a cabo por el magistrado de instancia de las declaraciones depuestas en el juicio (en especial el testimonio de la propia víctima denunciante y de los dos testigos familiares antes mencionados que igualmente presenciaron directamente los hechos) este tribunal considera que las conclusiones alcanzadas por dicha juzgadora, en el sentido de considerar plenamente acreditada la perpetración por parte del recurrente de esas expresiones amenazantes de muerte, no sólo no resultan en modo alguno absurdas, irracionales o arbitrarias sino, por el contrario, acordes con las reglas de la lógica y asentadas en una actividad probatoria de cargo válida y más que suficiente para enervar la presunción de inocencia, como es la constituida por ese testimonio persistente del denunciante, carente de contradicción alguna y directamente corroborado por esas dos testigos presenciales y que, a la luz de la inmediación (de la que sólo disfruta la juez a quo) le han parecido consistentes, coherentes y creíbles por no considerarlos viciados por ningún motivo espurio de animadversión o resentimiento como el que, sin consistencia alguna, la defensa pretende asociar a unos supuestos celos hacia el denunciado por haber sido pareja de la ex mujer de Salvador y obviando, por otra parte, que este tiene nueva pareja.
Estamos, pues, en definitiva, ante una sentencia debidamente motivada en la que la juzgadora de instancia ha efectuado un estudio razonado y razonable de la actividad probatoria desarrollada a su presencia extrayendo de su análisis unas lógicas conclusiones que este órgano de apelación debe, por ello, respetar íntegramente.
SEGUNDO.- Las costas proceden de oficio en el recurso, al no existir motivos suficientes para resolver de otro modo.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN promovido por la representación procesal de don Tomás contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción 3 de Málaga en el juicio de delitos leves indicado, CONFIRMO íntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.
Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
