Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 149/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 307/2020 de 27 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: SÁNCHEZ HERRERO, JOSÉ RAMÓN
Nº de sentencia: 149/2020
Núm. Cendoj: 36057370052020100136
Núm. Ecli: ES:APPO:2020:1369
Núm. Roj: SAP PO 1369/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00149/2020
-
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
Correo electrónico:
Equipo/usuario: RF
Modelo: N545L0
N.I.G.: 36057 43 2 2019 0003952
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000307 /2020
Juzgado procedencia: XDO. DE INSTRUCIÓN N. 2 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000544 /2019
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Raquel
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª ISAAC MANUEL MORGADE GARCIA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Rosario
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª , FERNANDO RAMON ROIBAS FERNANDEZ
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000307 /2020
SENTENCIA nº149/20
Ilmo./a. Sr./a MAGISTRADO D/Dña. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
En VIGO-PONTEVEDRA, a veintisiete de julio de dos mil veinte.
La Sala 5 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA ha visto en grado de apelación, el presente procedimiento,
siendo las partes en esta instancia como apelante Dª Raquel , y como apelado MINISTERIO FISCAL, Dª Rosario
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de JDO. INSTRUCCION nº 2 de VIGO, con fecha 9.10.2019 dictó sentencia en el Juicio de delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'UNICO.- Que en echa 14/3/2019, aproximadamente a las 16:00 horas, Rosario , estando en la vivienda que compartia con Raquel , quiso entrar en la cocina, para acceder a un armario, momento en el que Raquel , teniendo un cuchillo en la mano le dijo que 'no vas a tener la gana'. Que al insistirle que quería acceder al armario Raquel no le dejó, blandiendo el cuchillo, debiendo Rosario agarrar de la muñeca a Raquel para que soltase e cuchillo, momento en el que Raquel agarró a Rosario , iniciándose un forcejeo, que dio lugar a gritos y a que el cuchillo se cayese al suelo, siendo que todo termino con la intervención de otro inquilino que allí había. Como consecuencia de ello, Rosario sufrió lesiones consistentes en dolor en muñeca izquierda de la que se curo, tras una primera asistencia y 2 días no impeditivos, así como de antiinflamotorios y relajantes'.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'CONDENO A Raquel como autora responsable de un delito leve de LESIONES sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 40 días de multa a razón de 3 euros diarios lo que arroja un total de 120 euros y el pago de las costas procesales, y a que indemnice a Rosario en la cuantia de 75 euros.
Dichas cantidades deberán ser abonadas en el plazo de veinte días a contar desde la firmeza de la presente sentencia.
Si el condenado no abona, voluntariamente o por via de apremio, las cantidades impuestas en concepto de multa, quedara sujeto a un régimen subsidiario de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas'.
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Dª Raquel , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.
HECHOS PROBADOS Se admiten los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
No se aceptan los de la resolución recurrida, yPRIMERO.- Raquel ha sido condenada como autora de un delito leve de lesiones descritas en el art. 147.3 CP, al haber cometido los hechos descritos en el anterior apartado fáctico.
Raquel ha recurrido esa resolución, argumentando que el testigo Pedro Antonio nunca refirió la presencia de un cuchillo cuando acudió a la cocina al oír los ruidos de la discusión, ni en manos de las contendientes ni en el suelo. Entonces tal declaración no puede emplearse para dar veracidad a la declaración incriminatoria de Rosario .
Niega que hubiera existido contacto físico entre Raquel y Rosario , que es de mayor envergadura y cuya declaración no puede tomarse como referencia, ya que no es creíble que le hubiera dicho que depusiera su actitud, al tiempo que le agarraba la muñeca de la mano con la que portaba el cuchillo.
Tampoco entiende como amenaza que le hubiera dicho 'no vas a tener la gana', pues en sí no supone nada, y no se tiene en cuenta que ambas hablan el español de forma precaria.
A su juicio, tampoco el mensaje de whatsapp que Rosario remitió a Pedro Antonio puede entenderse justificada la valoración de la prueba que realizó el juez de instancia. Y que del parte médico no consta ni una sola marca ni una sola lesión, sólo las manifestaciones de Rosario .
En conclusión, no existiendo una prueba de cargo válida para destruir la presunción de inocencia, procede revocar la sentencia dictada y absolver a la recurrente del delito por el que ha sido acusada.
SEGUNDO.- Aunque la doble instancia penal permite la posibilidad de un enjuiciamiento pleno de los hechos, hay que tener en cuenta también la influencia del principio de inmediación y su importancia, por las dificultades que plantea la valoración de las pruebas subjetivas con resultados diferentes a la realizada por el Juez ante el cual se practicó (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según recuerda la STC 157/95 de 6 de noviembre) cuando lo que se recurra sea la condena.
Esa revisión encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez 'que vio y oyó al testigo', pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones, en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración ( STS de 7 mayo 1998).
O, en palabras de la STS núm. 2198/2002 de 23 diciembre, 'la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar...'.
Ahora bien, sí es posible apartarse de la valoración del testimonio realizada por la Juez ante la que se prestó cuando el valor del mismo dependa no de la forma en que se prestó sino de su contenido pues este resulta ya aprehensible directamente para el Tribunal llamado a conocer de la segunda instancia.
Así sucede cuando se declara como probado por la declaración de un testigo algo distinto a lo que el mismo dijo, cuando la valoración del testimonio conduce a resultados ilógicos o absurdos, cuando existe falta de coherencia del testimonio bien interna o bien externa con otros que deberían ser del mismo contenido (en hechos o circunstancias esenciales), o cuando de otros elementos probatorios se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno al que no se le otorgó credibilidad, o si el razonamiento ha sido congruente y no se ha apoyado en fundamentos arbitrarios, o sobre si se han observado las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos ( Auto del Tribunal Supremo de 12 Feb. 1997).
TERCERO.- Entiende la apelante que con la prueba practicada no se puede estimar acreditado que se hubiera producido la agresión por la que fue condenada, pues los únicos elementos probatorios tenidos en cuenta por la juzgadora han sido las declaraciones de la denunciante, que adolece de los defectos antes expuestos, y que no ha sido corroborada ni siquiera con el parte médico acreditativo de la existencia de una lesión, ya que no se pudo reflejar ninguna evidencia de la lesión, más allá de las manifestaciones de la propia Rosario , mientras que el mensaje de WhatsApp nada aporta a los hechos porque es posterior.
Denunciante y denunciada reconocen que entre ellas hubo una discusión en la cocina, pero difieren tanto sobre su contenido ( Rosario dice que por cuestiones del pago de la renta y la intención de Raquel de que abandonase la vivienda; ésta porque aquélla no le dejaba acceder al cajón donde tenía sus cosas para cocinar) como sobre su alcance (la denunciante reiteró la versión de la denuncia, que fue acogida en la sentencia; la denunciada niega que hubiera pasado nada).
En vista de tales divergencias, el juzgador estimó acreditada la versión de Rosario con apoyo en el parte médico de lesiones, en una anterior sentencia condenatoria contra Raquel por un anterior incidente y en el mensaje que Rosario envió ese mismo día a Pedro Antonio narrándole lo sucedido.
Aunque se trata de una valoración lógica y apoyada en los elementos probatorios mencionados, lo cierto es que con ese relato de la denunciante no puede llegar a entenderse que la acción que se imputa a Raquel pueda ser incardinada en el tipo penal de lesiones del art. 147 CP.
Ello porque en los Hechos probados de la sentencia no se describe el mecanismo que produjo la lesión causada a Rosario , ni se desprende que la misma pueda ser imputada a Raquel . Tras describir que Raquel amenazó a Rosario , se dice que ésta agarró a aquélla, iniciándose un forcejeo, que dio lugar a gritos y a que el cuchillo se cayese al suelo. Más adelante se describen las lesiones sufridas por la denunciante, consistentes en dolor en la muñeca izquierda. No se hace ninguna relación o inferencia, ni siquiera en la argumentación jurídica de esa relación de causalidad. Por tanto, ese dolor pudo ser consecuencia, del hecho de haber agarrado a Raquel por la muñeca, al forcejeo posterior, o incluso a otra causa.
La aplicación del tipo precisa de un dolo directo o eventual de causar menoscabo de la integridad física ajena y dicho elemento, como hecho subjetivo, debe aparecer expresamente o inferirse con facilidad del relato de hechos probados, pero ello no sucede así, como ha quedado expuesto. Ninguna evidencia hay de un dolo directo de lesionar, ni siquiera que la acción pudiera ser imputada a título de dolo eventual, que implicaría que la acusada habría aceptado de alguna forma con sus actos la producción del resultado, pero tampoco así construida resulta evidente la evidencia que se buscaba. No sería posible tampoco construir el dolo a partir del hecho de que Rosario hubiera agarrado a Raquel por la muñeca, para obligarla a soltar el cuchillo, pues en ningún momento se ha descrito en qué mano lo empuñaba ni con qué mano se lo intentó arrebatar. El contenido del WhatsApp tampoco sirve a tales fines, pues aparte de que consiste en la versión sólo de una parte, no expone tampoco el mecanismo lesional.
En consecuencia, a falta de ese elemento subjetivo fundamental del delito de lesiones, procede absolver a la acusada, sin que sea posible en esta alzada examinar hipótesis diferentes como la imputación a título de culpa, o la posible existencia de un delito leve de amenazas por los que no se ha formulado condena.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en ambas instancias.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Estimo el recurso de apelación interpuesto por Dª Raquel contra la sentencia 9/10/2019 dictada en el juicio sobre delitos leves nº 544/2019 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Vigo, que revoco, absolviendo libremente y con todos los pronunciamientos favorables a dicha recurrente del delito de lesiones por el que ha sido condenada, declarando de oficio las costas causadas.Notifíquese esta sentencia, en su caso, al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
