Sentencia Penal Nº 149/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 149/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 400/2020 de 11 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: ASTOR LANDETE, JOAQUIN LUIS

Nº de sentencia: 149/2020

Núm. Cendoj: 38038370022020100143

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:912

Núm. Roj: SAP TF 912/2020


Encabezamiento


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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: PAZ
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000400/2020
NIG: 3802343220190004228
Resolución:Sentencia 000149/2020
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0001184/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 (Antiguo mixto Nº 7) de San Cristóbal de La Laguna
Denunciante: Maximino
Apelante: Miguel ; Abogado: Angela Maria Rodriguez Hernandez; Procurador: Maria De Los Angeles Patiño
Beautell
SENTENCIA
SALA Presidente
D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE
En Santa Cruz de Tenerife, a 11 de junio de 2020.
Visto en trámite de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Iltmo. Sr. D. Joaquín Astor Landete, Magistrado
de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, el Juicio por Delitos Leves 1184/19, procedente del Juzgado
de Instrucción nº 2 de La Laguna, y habiendo sido parte, de un lado y como apelante D. Miguel , y en defensa
de la acción pública el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de La Laguna en el juicio sobre delitos leves 1184/2019, se dictó sentencia con fecha de 26 de septiembre de 2019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo declarar y declaro no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por D. Secundino contra la Sentencia de fecha 8 de octubre de 2020 dictada por el Juzgado de primera instancia e instrucción nº 3 de Granadilla de Abona, la que confirmo, declarando de oficio las costas de esta apelación.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados: 'ÚNICO.- PROBADO Y ASÍ SE DECLARA Que el día 11 de agosto de 2019, Teodoro y Secundino tienen una disputa en calle El Tejal, nº 6, Charco del Pino, Granadilla de Abona, golpeándose mutuamente.

Como consecuencia de ello, Teodoro padece lesiones que constan en parte médico donde se recoge que el mismo sufrió 'Excoriaciones en: el dorso del codo derecho, la cara externa de la pierna derecha, el 5º dedo del pie derecho y el 1er. dedo del pie izquierdo. Cervicalgia postraumática'. Según el informe médico forense, dicha lesión requirió un período total de curación de 6 días sin ser impeditivos.

Por su parte, Secundino sufrió 'Erosión superficial en la rodilla izquierda sin limitación funcional', lesiones que tardaron en sanar, según informe médico forense, 5 días no impeditivos'.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Miguel , el que admitido a trámite se confirió traslado al Ministerio Fiscal, formalizándose la impugnación que obra en autos, y se elevó a este Tribunal que señaló día de la fecha para la deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente D. Miguel funda su recurso en el error en la determinación de la pena impuesta y vulneración del artículo 52.1 y 2 del Código Penal, al amparo de lo previsto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infringiendo el principio de proporcionalidad de la pena.

La obligación de motivación de las penas es una obligación que parte de la exigencia constitucional del artículo 120,3 de al Constitución y que se debe vincular con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la misma norma fundamental, lo que se satisface con el sucinto razonamiento que permita conocer al justiciable las razones jurídicas de la resolución y posibilitar el control jurisdiccional. La motivación de la pena en particular es una específica exigencia del artículo 72 del Código Penal, que demanda de los jueces el razonamiento del grado y extensión concreta de la pena impuesta conforme a las normas del mismo capítulo, artículo 66.2 del mismo texto legal y 973.1 de la ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por ello basta hacer nuestro lo fundamentado por el Tribunal Supremo en la Sentencia nº 1999/2002 de fecha: 03/12/2002 «Esta Sala ha destacado la relevancia de la motivación de las resoluciones judiciales, dentro del contenido amplio del derecho a la tutela judicial efectiva. Pero también ha señalado que la motivación de la respuesta judicial, desde una perspectiva constitucional, se satisface si la resolución contiene la fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto específico, permitiendo saber cuáles son las razones que sirven de apoyatura a cada una de las decisiones adoptadas (resultancia fáctica, subsunción jurídica y pena impuesta, como más relevantes) quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad ( Sentencias de 5 de mayo de 1997 ; 23 de abril y 21 de mayo de 1996).gt; Dibujado el contorno de la cuestión suscitada, debemos partir de la afirmación de que nos encontramos ante la pena legal, pues de lo contrario se habría vulnerado el precepto concreto, al constituir la pena un elemento normativo del mismo. El principio de proporcionalidad excluye, por otro lado la aplicabilidad del principio de proscripción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución, pues como ya hemos dicho estaríamos ante la pena legal, si bien se considera por el recurrente excesiva en relación con la antijuricidad de la acción típica.

El principio de proporcionalidad afecta así a la pena de las permitidas por la ley en concreto en relación con el hecho sancionable.

El principio de proporcionalidad de la pena ha sido acogido por el Tribunal Constitucional en su sentencia 136/2000, de 20 de julio y está fundado en los artículos 10.2 de la Constitución y 10 y 18 del Convenio de Roma.

La sentencia impugnada recoge en el Fundamento de Derecho cuarto la determinación, concreción de la pena impuesta, partiendo de la pena legal que se infiere de la aplicación del artículo 253.2 del Código Penal. El legislador ha previsto la pena de multa de uno a tres meses. Fijado dicho extremo, la pena que se aplicó fue la máxima prevista en la norma, sin que la juzgadora motivara las circunstancias del hecho o del sujeto que justificara, conforme a su libre arbitrio, tal imposición. Sí se motiva adecuadamente la determinación de la cuantía, pero no la extensión de la pena misma.

En el caso de autos, debió considerar la juzgadora que el elemento objetivo del tipo, que delimita la responsabilidad por delito leve, es la apropiación indebida de hasta cuatrocientos euros. La apropiación enjuiciada lo fue por 47 euros, que aunque no se recoge adecuadamente como Hecho Probado, sí se contiene en la fundamentación, lo que sitúa la cuantía en menos de un cuarto de dicha cantidad. Si se impusiera la pena máxima, no se podría sancionar con mayor pena a delitos de mayor gravedad económica hasta los cuatrocientos euros, lo que objetivamente determinaría la desproporción de la pena. Pero en el presente caso hay además un elemento de valoración que no se ha tenido en cuenta, cual es el reconocimiento de los hechos por parte del encausado, siquiera haya sido de forma extemporánea, pero en todo caso con antelación al enjuiciamiento. Dicho reconocimiento no contendría propiamente la circunstancia atenuante del artículo 21.4ª, que por otro lado no es de aplicación directa conforme al artículo 66.2, pero si se debe valorar en la singularización de la pena. En consideración a los anteriores presupuestos considera el tribunal que la pena ajustada al hecho enjuiciado debe ser la de multa en la extensión de un mes y cuantía de la sentencia impugnada.



SEGUNDO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiéndose imponer de oficio las del recurso y conforme al apartado primero condenándole a las de la instancia conforme a la sentencia impugnada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

FALLO: Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D.

Miguel , contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de La Laguna, en el juicio sobre delitos leves 1184/2019, la que revocamos parcialmente, a fin de condenar a D. Miguel como autor responsable del delito leve de apropiación indebida, a la pena de multa de un mes, con cuantía diaria de dos euros, condenándole al pago de las costas de la instancia que resultaren preceptivas y de oficio las de la alzada, confirmando la sentencia en sus demás extremos.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo correspondiente, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado/a Ilmo./a Sr./a. D./Dña. Joaquín Astor Landete, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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