Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 149/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 63/2020 de 22 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO
Nº de sentencia: 149/2020
Núm. Cendoj: 45168370012020101096
Núm. Ecli: ES:APTO:2020:1399
Núm. Roj: SAP TO 1399:2020
Encabezamiento
Rollo Núm. ....................... 63/2020.-
Juzg. Instruc. Núm.......3 de Torrijos.-
J. Delitos Leves Núm. ..... 308/2019.-
SENTENCIA NÚM. 149
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Magistrado
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
En la Ciudad de Toledo, a veintidós de septiembre de dos mil veinte.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado que se expresa en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección número 63 de 2020, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Torrijos, por un delito leve de amenazas, en el Juicio sobre Delitos Leves Núm. 308/2019 , en el que han intervenido, como apelante Inocencio, defendido por el Letrado Sr. Sanz Fernández.
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Torrijos, con fecha 18 de noviembre de 2019, se dictó sentencia en el juicio sobre delitos leves de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que Que CONDENOa Inocencio, como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas, a la pena de multa de setenta días de duración, a razón de una cuota diaria de seis euros, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas; así como al pago de las costas ocasionadas en el presente pleito.
Impongo a Inocencio la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a ciento cincuenta metros a Mercedes, así como a su domicilio (sito en el número NUM000 de la CALLE000, en la localidad de Novés), centro de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella; y la prohibición de comunicarse con Mercedes a través de cualquier medio. Estas prohibiciones tendrán una duración de cinco meses, debiendo apercibirse expresamente al condenado que el incumplimiento de las mismas conllevará la comisión de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468 CP'.
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Inocencio, dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Se declara probado que' El 18 de agosto de 2019, aproximadamente a las 03:00 horas, Mercedes se encontraba en el interior de su domicilio, sito en el número NUM000 de la CALLE000, en la localidad de Novés, cuando escuchó que llamaban al timbre de su casa. Al comprobar de quién se trataba, vio en el exterior de su vivienda a un hombre, posteriormente identificado como Inocencio, que comenzó a recriminarle que su perro le había mordido y le reclamó el pago de una indemnización económica. Ante la negativa de Mercedes para acceder a sus pretensiones, Inocencio comenzó a comportarse de forma agresiva, insultando a Mercedes y llegando a decirle que iba a ir a su casa a por una escopeta y a matarla a ella y a su perro.
Aunque Inocencio abandonó el lugar, volvió poco después a él, continuando con actitud agresiva incluso en presencia de agentes de la Guardia Civil y manifestando que si no se le facilitaba la documentación del perro que según él le había mordido iba a prender fuego a la casa'.
Fundamentos
PRIMERO:Se recurre en apelación la sentencia que en fecha dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve dictó el Juzgado de Instrucción número Tres de los de Torrijos por la que se condenaba a Inocencio, como autor de un delito leve de amenazas, a la pena de setenta días multa, con una cuota diaria de seis euros.
Basa el recurrente su impugnación en la denuncia de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y en infracción del derecho a la tutela judicial efecto va por no haber motivado el juez a quo la pena que ha impuesto. -
SEGUNDO:La función que corresponde al órgano llamado a conocer de un recurso cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia es comprobar que ha existido prueba, que la misma es de cargo y que se ha explicado cual es el proceso deductivo que permite llevar a cabo la declaración de hechos probados. Según señala el T.S. en su sentencia 613/2019 de 11 de diciembre: 'Como hemos declarado en numerosas resoluciones de esta Sala -por todas SSTS 729/2012, de 25 septiembre-, cuando se alega infracción de este derecho a la presunciónde inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado o acusados, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia.
Así pues, al Tribunal de casación le corresponde comprobar que el Tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió, porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunciónde inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al Tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional a la presunciónde inocenciase extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación
de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS 299/2004, de 4 de marzo). Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias ( art. 9.1 CE), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunciónde inocenciao del principio 'nemo tenetur' ( STS 1030/2006, de 25 de octubre).
Doctrina esta que ha sido recogida en la STC 123/2006, de 24 de abril, que recuerda en cuanto al derecho de presunciónde inocencia, art. 24.2 CE. que se configura en tanto que regla de enjuiciamiento y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso, es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE. sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunciónde inocenciasi, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable.
En tales casos, aun partiendo de las limitaciones ya señaladas al canon de enjuiciamiento de este Tribunal y de la posición privilegiada de que goza el órgano judicial para la valoración de las pruebas, no cabrá estimar como razonable, bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente, más allá de toda duda razonable, bien la convicción en sí ( STC 300/2005 de 2.1, FJ. 5).
Por ello, se insiste en STS 93/2012, de 16 de febrero, la presunciónde inocenciano alcanza en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, facultad exclusiva del tribunal de instancia conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En consecuencia, la vulneración del derecho a la presunciónde inocenciadebe desestimarse cuando se constata la existencia en el proceso de esa prueba de cargo susceptible de proporcionar la base probatoria para un pronunciamiento de condena, es decir cuando se da el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo ocurrido.
La ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, compete al tribunal que presenció la prueba de cargo a través del correspondiente juicio valorativo, del cual en casación sólo cabe revisar su estructura racional en lo que atañe a la observancia por el tribunal de instancia de las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos. Fuera de esa racionalidad del juicio valorativo son ajenos al objeto de la casación los aspectos del mismo que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del tribunal'.
En este caso el propio recurrente reconoce que ha existido prueba, la declaración de la perjudicada, pero sostiene que es insuficiente porque no viene corroborada con otros medios. Ello supone perder de vista que el art. 741 de la L.E.Cr., establece el principio de libre valoración de la prueba, por lo que a priori no se puede descartar ninguno cono válido para acreditar unos hechos, como también que dicho precepto supone el rechazo del principio de prueba tasada y que los parámetros de valoración a los que se refiere la jurisprudencia no son condiciones de validez y suficiencia de la prueba sino una herramienta útil para esa valoración. Ello supone que la declaración del perjudicado puede ser bastante para enervar la presunción de inocencia y más en este caso en que o se ha negado que el recurrente se dirigió a Mercedes a poner en su conocimiento un presunto ataque por parte de perro de esta, profiriendo las expresiones amenazantes al no obtener una respuesta satisfactoria. Y tampoco se niega la presencia de agentes de la Guardia Civil, declarándose probado que en su presencia reiteró las amenazas.
No se ha producido vulneración alguna por lo que el motivo no puede ser estimado. -
TERCERO:La misma suerte desestimatoria ha de correr el segundo motivo.
El juez a quo, en el tercero de los fundamentos de derecho, sí que motivó el por qué fija la mula en setenta días y también por qué se decanta por a la cuota de seis euros, cuestión distinta es que al apelante le resulte excesiva.
Discrepa esta Sala cerca de la gravedad de lo sucedido. Estamos en presencia de un delito leve, lo que de por sí denota la naturaleza de menor gravedad, pero lo cierto es que las amenazas se producen en dos ocasiones, tal vez habría sido más acertado condenar por un delito leve continuado o por dos delitos, pero lo cierto es que la reiteración de frases no supone un menor desvalor de los hechos sino todo lo contrario.
Y, en fin, la cuota de seis euros es una cifra más que razonable puesto que se trata de una suma al alcance de un ciudadano medio. Si se pretende que se rebaje por debajo de niveles medios corresponde a quien alega esa situación el probarla, y en este caso el recurrente nada acredita en relación con sus posibilidades económicas que justifique la minoración de la cuantía. -
CUARTO:Las costas causadas en esta segunda instancia se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. -
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Inocencio, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Torrijos, con fecha 18 de noviembre de 2019, en el Juicio sobre Delitos Leves Núm. 308/2019, de que dimana este rollo, imponiendo al recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.
Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. -Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, en audiencia pública. Doy fe.

