Sentencia Penal Nº 149/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 149/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 478/2020 de 15 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: DEL SOL RODRÍGUEZ, MARÍA DE LOURDES

Nº de sentencia: 149/2020

Núm. Cendoj: 47186370022020100152

Núm. Ecli: ES:APVA:2020:1336

Núm. Roj: SAP VA 1336/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00149/2020
-
C/ ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA)
Teléfono: 983 413475
Correo electrónico: audiencia.s2.valladolid@justicia.es
Equipo/usuario: A48
Modelo: SE0200
N.I.G.: 47186 43 2 2019 0005642
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000478 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000082 /2020
Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Onesimo
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA MARTIN GARCIA
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO PABLO DE MIGUEL
Recurrido: FISCAL
SENTENCIA Nº 149/2020.
==============================================================
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS.:
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA.
D. MIGUEL-ANGEL DE LA TORRE APARICIO.
Dª. MARIA LOURDES DEL SOL RODRIGUEZ.
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En VALLADOLID, a quince de octubre de dos mil veinte.

La Audiencia Provincial, Sección 2ª de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista
pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal número Tres de Valladolid, por
el delito de quebrantamiento de condena seguido contra Onesimo , siendo partes, como apelante Onesimo
, defendido por el Letrado Sr. Pablo de Miguel y representado por la Procuradora Sra. Martín García y, como
apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado Ponente la Magistrada Dª. Lourdes del Sol Rodríguez.

Antecedentes


PRIMERO. - El Magistrado del Juzgado de lo Penal número Tres de Valladolid, con fecha 2 de septiembre de 2020 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: ' ÚNICO.- Se declara expresamente probado, de acuerdo con la prueba practicada, que Onesimo , condenado por sentencia de 21 de enero de 2019 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid, en el PA 246/2018 , entre otras penas a la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la persona, domicilio o lugar de trabajo de su expareja sentimental Víctor , sentencia para cumplimiento fue requerido de manera personal el mismo día 21 de enero de 2019 bajo apercibimiento de incurrir en delito de quebrantamiento, fue sorprendido el 24 de abril de 2019 sobre las 0:45 horas en el acceso al garaje del nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 cuando su expareja tenía su domicilio en el número NUM001 de dicha calle a una distancia inferior a los 500 metros prohibidos por sentencia.



SEGUNDO. - La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Condenando a Onesimo como autor de un delito de quebrantamiento de condena, ya definido, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándole al pago de las costas causadas.'

TERCERO. - Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Onesimo , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.



CUARTO. - Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegó la vulneración del principio de presunción de inocencia, el error en la valoración de la prueba y la inaplicación del principio in dubio pro reo.

HECHOS PROBADOS Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO. - Se interpone por la representación de Onesimo recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Tres de Valladolid, en la que fue condenado como autor de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de ocho meses de prisión, con inhabilitación durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

Como indica la STS de 4 de febrero de 2020, con cita de las de 15 de diciembre de 2006, 26 de septiembre de 2007 y 5 de febrero de 2008, la labor que corresponde al Tribunal de apelación en la encomienda de supervisar la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, cuando se alega ante él la infracción del derecho a la presunción de inocencia, no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador a quo, porque solo a este corresponde esa función valorativa, sino verificar que, efectivamente, el Tribunal de instancia contó con suficiente prueba de signo acusatorio. Una verificación que entraña que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/01, de 12 de julioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 12-07-2001 (rec. 2559/1999)), y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena.

Debe destacarse en primer lugar que, como se recoge en el escrito de interposición del recurso de apelación y en la sentencia impugnada, en el trámite previo del juicio oral se acordó estimar la cuestión previa planteada por la Defensa y declarar la nulidad de la diligencia de ordenación de 8 de diciembre de 2019 y la expulsión del procedimiento de los documentos que fueron remitidos por el Juzgado de lo Penal número Dos (liquidación de condena, Decreto que la aprobó y notificación con acuse) al no haberse contado con amparo judicial en su adopción, pronunciamiento que no ha sido objeto de recurso y que es firme a estos efectos.

No obstante, como se indica en la sentencia que es objeto de recurso, esa declaración no impide alcanzar la misma conclusión que el Juez a quo.

Consta en autos el testimonio de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Dos de Valladolid el 21 de enero de 2019 en el Procedimiento Abreviado 246/2018, en la que, con conformidad de las partes se condenó a Onesimo como autor de un delito de maltrato con lesión a, entre otras penas, la de prohibición de aproximación a menos de 500 metros a Víctor , su domicilio y lugar de trabajo y comunicarse con él por cualquier medio durante dos años. Dictada la indicada resolución de conformidad, las partes manifestaron su voluntad de no interponer recurso contra la misma, por lo que fue declarada firme en el acto.

Esto llevó a que por el Juzgado de lo Penal número Dos, con la misma fecha 21 de enero de 2019, se requiriera al condenado para el cumplimiento de la pena de prohibición de comunicación y aproximación que se había impuesto en la sentencia dictada inmediatamente antes, indicándose expresamente en el requerimiento que se le apercibía de que en caso de incumplimiento incurriría en un delito de quebrantamiento de condena. Los hechos por los que ha sido condenado en la presente causa se ejecutan el 24 de abril de 2019, es decir, tres meses y tres días después del requerimiento personal con el apercibimiento reseñado, por lo que no podía albergar ninguna duda el condenado de que en aquel momento tenía prohibida la aproximación señalada y que, si incumplía dicha prohibición, su conducta podría ser constitutiva de un delito de quebrantamiento de condena.

El hecho de que se haya expulsado del procedimiento por la declaración de nulidad de la diligencia de ordenación de 8 de diciembre de 2019 la liquidación de condena, la aprobación de ésta y su notificación por acuse de recibo, no tiene la relevancia que se indica en el recurso de apelación, puesto que no se trata de un supuesto en el que hubiera que aplicar una medida cautelar a la liquidación de la pena impuesta en sentencia (de hecho, ni se refiere en el recurso de apelación esta circunstancia) sino que se trata de una pena para la que no ha habido cumplimiento como medida cautelar que pueda ser computado en la liquidación de la pena y, lo que es más relevante y destaca el Juez a quo, es que este incumplimiento se lleva a cabo tres meses y tres días después del requerimiento personal con apercibimiento para el cumplimiento de la pena, por lo que el obligado no podía albergar ninguna duda de que a partir del requerimiento y durante dos años no podía acercarse ni comunicar con la víctima en la forma fijada en la sentencia. El hecho de que el Ministerio Fiscal solicitara la incorporación de la liquidación de condena y su aprobación no implica como señala el recurrente que no haya prueba de que el Sr. Onesimo conociera el periodo de cumplimiento de la pena de prohibición de aproximación porque, reiteramos con la resolución de instancia, el requerimiento para el cumplimiento de la pena de dos años de duración se había llevado a cabo con una anterioridad de tres meses y tres días, por lo que el Sr. Onesimo tenía cabal conocimiento de que el 24 de abril de 2019 no podía comunicar ni aproximarse al Sr. Víctor en los términos establecidos en sentencia, por lo que procede la desestimación de este motivo.



SEGUNDO. - Dos son los argumentos empleados por el recurrente para sustentar su impugnación de la sentencia por error en la valoración de la prueba estimando que la misma parte de la presunción de que el domicilio de Víctor se encontraba en la fecha de los hechos en la DIRECCION000 .

ES cierto que Víctor no compareció a la vista oral, constando en la causa que en el auto dictado por el Juzgado de lo Penal número Tres admitiendo la prueba se denegó esta testifical, propuesta por el Ministerio Fiscal y la Defensa, por estimar que era 'innecesaria la citación de Víctor al no haber presenciado los hechos', este era el motivo por el que no se había practicado su citación a juicio aunque, días antes de celebrarse la vista oral el Juzgado de lo Penal ofició a la Policía Municipal para que procedieran a la citación del testigo al juicio. No es por tanto ajustado a los datos que obran en la causa la referencia que se hizo en el plenario por el Magistrado que presidía la vista oral respecto de la imposibilidad de localización del testigo Sr. Víctor por el Juzgado, el Servicio Común de Notificaciones y la Policía Local, esa testifical no había sido admitida y no procedía la citación del testigo ni tampoco dar audiencia sobre este extremo a las partes en el trámite previo del juicio, aunque el Ministerio Fiscal no se opuso a la continuación del juicio, pronunciándose en el mismo sentido la Defensa.

No puede considerarse, como lo hace la Defensa en el loable intento de defender los intereses de su cliente, que no esté acreditado que el Sr. Víctor residiera en la DIRECCION000 número NUM001 en el momento de la comisión de los hechos. Según consta en el atestado que dio origen a la causa, la Policía Municipal acudió a la DIRECCION000 porque un requirente no identificado manifestó que había un individuo en esa vía 'en actitud sospechosa', como ratificaron los agentes en el plenario que indicaron que llegaron en un minuto aproximadamente y encontraron al Sr. Onesimo en el acceso a un garaje del número NUM000 de la citada vía. Detalla el atesado que los agentes pasaron los datos y consultaron y según la información del padrón municipal constaba que el domicilio del Sr. Víctor se encontraba en esa fecha en la DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 . Además, se adjuntó al atestado una copia de la denuncia que había presentado el día 15 de abril de 2019 el Sr. Víctor en dependencias policiales en la que reseñaba como su domicilio el sito en la DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 , por lo que nueve días antes de ser sorprendido el Sr. Onesimo en la DIRECCION000 número NUM000 , el domicilio del Sr. Víctor se encontraba en el número NUM001 de la citada vía, y ahí continuaba según el padrón municipal en la fecha de comisión de estos hechos.

En relación con la distancia entre el punto en el que se produjo la detención y el domicilio del Sr. Onesimo , según se señala en el atestado, se encuentran a unos 50 metros. En la vista oral, el agente NUM003 indicó que no les habían solicitado medir la distancia existente entre el punto en el que hallaron al Sr. Onesimo y el domicilio del Sr. Víctor pero que 'a todas luces' era inferior a la distancia fijada en la sentencia de 500 metros, lo que, como se indica a quo, es evidente atendiendo a que se trata del portal número NUM000 y del portal número NUM001 , siendo una calle muy corta en la que, sin lugar a dudas, no se rebasa la distancia fijada en la pena impuesta en la sentencia cuya condena ha sido quebrantada.



TERCERO. - Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la LECrim, las costas de esta alzada deben ser declaradas de oficio.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Martín García en representación de Onesimo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Tres de Valladolid el día 2 de septiembre de 2020 en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos confirmar la indicada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por INFRACCIÓN DE LEY del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 LECrim., ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este Tribunal en el término de CINCO DÍAS siguientes al de su notificación.

Así por este nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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