Última revisión
19/08/2021
Sentencia Penal Nº 149/2021, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 570/2020 de 16 de Junio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: GUTIERREZ FERNANDEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 149/2021
Núm. Cendoj: 39075370012021100100
Núm. Ecli: ES:APS:2021:571
Núm. Roj: SAP S 571:2021
Encabezamiento
En Santander, a dieciséis de junio del año dos mil veintiuno.
Este Tribunal, de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación la causa seguida por el Procedimiento Abreviado nº 104/2020, procedente del Juzgado de Lo Penal nº Dos de Santander, Rollo de Sala nº 570/20, por delito de estafa, contra Daniel, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representado por el Procurador Sr. García Guillen y defendido por la Letrada Sra. Odriozola Vela.
Ha sido parte apelante en esta alzada, el acusado y apelado, el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Dª Rosa María Gutiérrez Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
PRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado de Lo Penal nº Dos De Santander, se dictó sentencia con fecha dieciséis de septiembre de 2020, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:
SEGUNDO: Por la representación del acusado, con la defensa aludida, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, y tras su examen se ha deliberado y Fallado el recurso conforme a continuación se expone.
Hechos
UNICO: No se aceptan los de la sentencia de instancia que se suprimen y se sustituyen por los siguientes:
UNICO.- Que el acusado Daniel, mayor de edad y sin antecedentes penales, encargó al taller mecánico JERRE la reparación del vehículo de su propiedad, Peugeot 205 matrícula I....WD, firmando para ello la oportuna orden de entrega y depósito en el que se consignaban las reparaciones a efectuar y una vez efectuada la reparación cuyo importe fue facturado en 798,80 euros, IVA incluido, el 20/06/2019 retiró el vehículo tras abonar al menos 120 € en metálico, habiendo ingresado después 100 € mediante transferencia bancaria, no habiendo abonado con posterioridad el resto del precio facturado.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria por delito de estafa del art 248 del CP, se alza el recurso, alegando denegación de la prueba propuesta en la vista, del testigo Don Héctor, que manifiesta la defensa, acompañó al Sr. Daniel, a recoger su vehículo al taller tras la reparación del mismo, sin motivo, al indicarse que el mismo no guarda relación alguna con los hechos enjuiciados, siendo el único testigo, sin interés y ajeno, habiendo formulado oportuna protesta. Respecto al fondo se invoca error en los hechos probados y en la valoración de la prueba, al afirmarse en la misma que Daniel, encargó la reparación del vehículo de su propiedad a sabiendas de que no iba a cumplir con los acordado, presuponiendo una intención y un dolo previo, sin otro apoyo que la declaración del denunciante que se impugna, señalándose en aquélla las pruebas de declaración de ofendido, la preconstituida y la declaración del testigo presencial de los hechos, que fue inadmitida. Opone en relación a la declaración del denunciante, que reconoce relaciones comerciales previas y amistad actual con el denunciado, habiendo añadido en la vista, que entregó dinero en la recogida, sin haberlo indicado previamente, no siendo persistente, que la documental consistente en el resguardo de depósito no recoge el precio de la reparación descartando por ello el engaño, y negando la concurrencia de los elementos del tipo por falta de engaño previo o concurrente, al desconocer inicialmente el precio, no siendo admitido jurisprudencialmente el dolo sobrevenido, que se niega, como también el error aludiendo a un mero incumplimiento contractual, faltando los requisitos de la estafa, basándose la condena en pruebas indiciarias, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, solicitando la absolución. El Ministerio público se opone al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida
Respecto a la prueba inadmitida en la instancia, debe comenzarse señalando que el recurso no solicita la consecuencia que, inicialmente, es aplicable a la misma, puesto que en aplicación del artículo 790.3 de la LECriminal, que dispone que en el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables, lo procedente sería, haber precisado la parte recurrente si concurría alguno de los supuestos en que está admitida la práctica de prueba en la segunda instancia y efectuar solicitud en tal sentido; una vez que el recurso no contiene petición de esa clase, nada cabe estimar en relación con la diligencia probatoria referida pues lo que el tribunal no puede acordar de oficio la práctica de dicha prueba en esta alzada.
SEGUNDO.- Es bien sabido cómo el derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma ilícita (prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la reciente STS número 31/2019, de 29 de enero, con cita de otras muchas, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1.º) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; 2.º) una prueba constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; 3.º) una prueba legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y, 4.º) una prueba racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia, los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba practicada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
Siendo esto así, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 CE). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en el declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 19 de noviembre de 1990 y de 14 de marzo de 1991, entre otras muchas. Por tal razón, y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, y SSTS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2003 y de 29 de enero de 2004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes: a) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, - empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; b) que se observe que la decisión se ha basado en pruebas i lícitas o manifiestamente insuficientes; c) que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio; o, d) cuando el mismo haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
TERCERO.- La Sentencia del Tribunal Supremo (Penal), Sec. 1ª, de 10-05-2018, nº 222/2018, ec. 1035/2017, analiza pormenorizadamente los elementos y requisitos del tipo objeto de condena en autos disponiendo:
CUARTO.- Finalmente concluye
QUINTO.- Partiendo de dicha doctrina, del visionado de la grabación del juicio se desprende, que el acusado reconoce que dejo su vehículo a reparar en el taller del denunciante, quien en su declaración en el plenario, indica que no se encontraba presente en aquel, el día que se devuelve el turismo, estando en el mismo su mujer, como precisa en la vista, especificando además, puesto que no lo habían indicado en su inicial denuncia, como destaca la defensa en el recurso, el trascendente dato de que el encausado, había abonado al entregárselo en el acto, a su esposa, 120 €, diciendo que no tenía más dinero, ingresándole otros 100 € (al minuto 9:50), estos por transferencia bancaria, no volviendo luego a ingresar más, diciéndole que no tenía dinero, afirmando que dijo en la entrega, que le iba a traer más dinero, al minuto (10:38). Afirma que no cobró después más y que posteriormente había hablado con el Sr. Daniel, pidiéndole que le fuera ingresando como pudiera, lo que incide en la posibilidad asumida por aquel de aplazamiento en el pago, admitiendo conocerse de toda la vida y haber trabajado juntos en la recogida de algas marinas, habiendo reparado tractores que usaban para el trabajo por amistad. Manifiesta seguridad el Sr. Florencio, respecto a las cuantías abonadas, alegando que lo tiene todo apuntado en una agenda, habiendo aportado con la denuncia factura de fecha 20-6-19 con el precio de 798,60 € (f 4), así como el resguardo de depósito datado el día anterior (f 5), en el que figura la solicitud de presupuesto previo, no constando en aquel el importe de dicho presupuesto, atestiguando que había mantenido informado telefónicamente al encartado en todo momento del precio de lo que iba saliendo cada pieza y la mano de obra, habiéndolo aceptado aquel.
No existe sin embargo consenso al respecto puesto que el acusado afirma que se la había ofertado un precio inferior al después facturado, si bien vagamente pues no determina exactamente su cuantía, que únicamente cifra alrededor de unos 500 €, indicando que había pagado además de los 100 € que después le había enviado por transferencia, otros 180 € en efectivo al recogerlo, no habiéndose presentado por ninguno de los implicados justificación documental de los pagos, indicando el acusado que no pagó el resto, porque no tenía dinero, afirmando que iba a pagarlo, porque son vecinos y siempre están negociando, ayudándose y trabajando juntos, por conocerse desde hace muchos años, aludiendo también a las reparaciones de tractores, que ya habían efectuado anteriormente, añadiendo en su derecho a la última palabra, que en ningún momento tuvo intención de estafar, al ser amigos y que sus problemas económicos viene a raíz de otras cosas.
Pese al convencimiento mostrado por el Sr. Florencio, respecto a las sumas pagadas, lo cierto es que incurre en confusión al efecto en la inicial denuncia, al indicar en ella, que el denunciado, solamente había pagado 100 € por transferencia bancaria, habiendo añadido además en la misma, que el acusado en la recogida, había manifestado que se iba a acercar al cajero, para sacar lo que faltaba y que regresaría, a los pocos minutos, lo que niega el acusado, y tampoco ratifica ni reproduce en la vista el denunciante, habiendo explicado cómo se ha señalado, que no se encontraba presente. No obstante ello, dicho extremo se recoge en el relato de los hechos probados de la sentencia recurrida, no habiéndose practicado, sin embargo prueba hábil al efecto, en el acto del juicio, donde debe verificarse, para entenderlo demostrado, lo que no ha ocurrido en este caso, cuando además por la admitida falta de presencia en la devolución, el denunciante solamente tenía constancia referida de la misma, habiendo reconocido, como ya se ha reseñado otros errores en la inicial denuncia, respecto a la cuantía abonada, estimándose en consecuencia que no pueden entenderse debidamente probado dicho extremo.
El mismo es además, el elemento en el que en la sentencia de instancia funda el engaño del tipo en su FD5º '...al concluir la reparación era consciente el encausado por una parte del importe a que ascendía la reparación y por otra la carencia de dinero para abonarla como expresamente reconoció en el plenario en su declaración de ahí que ante esa situación se personara a recoger el vehículo y con el fin de engañar al perjudicado y poder disponer del vehículo le entrega una suma en metálico, le hace una transferencia y le indica que va a por el resto, coge el coche y hasta fecha lo que claramente además de reconocerse las relaciones de amistad precedentes ponen de relieve las manipulaciones y engaños urdidos por el encausado para conseguir el fin que no es otro que disponer del móvil sin abonar el importe adeudado de ahí que deba concluirse en la resultancia fáctica de la presente resolución', también en el FD 7º '...el acusado para la obtención del fin conseguido idea y planifica en primer término la materialización del ilícito, y todo ello con un único y concreto fin, conseguir un desplazamiento patrimonial consistente en la entrega del móvil por un relevante valor obtenido de manera torticera y con engaño aparentando una solvencia y con notorio abuso de la buena fe'.
Descartada prueba válida al efecto, solamente queda por lo tanto debidamente probado que el encartado paga al menos 120 €, en el acto, al retirar el vehículo reparado del taller, diciendo que no tenía más dinero, y que llevaría más, lo que realmente hizo el implicado, al ingresar después bancariamente algo más, los 100 € de la transferencia, aunque no todo el precio restante, lo que no se estima en modo alguno acreditativo del engaño previo antecedente y bastante, requerido por el tipo de estafa, que se le atribuye en la sentencia apelada, ni integrado en el ámbito delictivo del mismo, aunque admita que no tenía dinero para el pago, por problemas económicos diferentes, cuando hay pago parcial, así como un abono bancario ulterior a la recogida del vehículo. En cualquier caso la cuantía admitida de 220 €, aun no alcanzando la integridad del precio facturado y reclamado en autos, resulta ya indicativa de una voluntad relevante de cumplimiento, aunque parcial, respecto a su total importe, a lo que debe sumarse que el propio denunciante, confirma que después le propuso que le fuera ingresando lo debido como pudiera, sin oponerse por lo tanto a un pago aplazado, admitiendo haber realizado reparaciones de vehículos que utilizaban en los trabajos que efectuaban de recogida de algas por amistad, que afirma incluso que también mantiene después, con lo que difícilmente puede entenderse que se haya sentido estafado por el mismo, aunque resulte comprensible que quiera cobrar la totalidad de su trabajo, e íntegramente el precio de la reparación, manteniendo la legitima pretensión al efecto respecto al mismo.
Al haber sido abonada una pequeña aunque significativa parte del precio de la reparación, y aunque reconozca el encausado que después no pudo pagar el resto por no tener dinero, por otros problemas económicos, pero sin haberse especificado, en el acto del juicio como momento procesal hábil al efecto, artimaña o argucia para conseguir la reparación, o la devolución del turismo, que incida en el engaño y provocara el error exigido por el tipo, en las circunstancias expuesta, no puede considerarse suficiente para la condena penal, el mero hecho de adeudarse parte del precio- El legítimo cobro por el denunciante de lo adeudado, tiene la vía adecuada al efecto, a través del ejercicio de las correspondientes acciones ante la jurisdicción civil competente al objeto, al encontrarnos ante una mera cuestión civil, puesto que cualquier impago, no puede constituir una estafa, sin que la amistad con el denunciante, pueda hacer de peor condición al acusado, que a un tercero, ni justifica en modo alguno a condena recaída, no apreciándose por la Sala los requisitos que exige el tipo objeto de condena, ni enervada la presunción de inocencia del acusado, que debe en consecuencia ser absuelto, revocando la sentencia condenatoria, con estimación del recurso interpuesto.
SEXTO.- Las costas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, han de ser declaradas de oficio, a la vista de la estimación del recurso.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Daniel, contra la sentencia de fecha dieciséis de septiembre de 2020, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 104/2020, procedente del Juzgado de Lo Penal nº Dos de Santander, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos revocar y revocamos la misma, que se deja sin efecto y, en su lugar se ABSUELVE LIBREMENTE a Daniel, del delito por el que había sido condenado.
Las costas de ambas instancias se declaran de oficio.
La presente sentencia no es firme por caber contra ella RECURSO DE CASACIÓN, conforme al 847.1.b), por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849, ambos de la LECriminal y que deberá interponerse en el plazo y forma previstos en la referida LECriminal.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La precedente sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.-
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