Sentencia Penal Nº 149/20...yo de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia Penal Nº 149/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 1001/2020 de 07 de Mayo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Mayo de 2021

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SOLER CESPEDES, JAVIER

Nº de sentencia: 149/2021

Núm. Cendoj: 29067370022021100138

Núm. Ecli: ES:APMA:2021:2029

Núm. Roj: SAP MA 2029:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.

Sección Segunda

ROLLO Nº 1001/2020

PROCEDIMIENTO SUMARIO Nº 1/2019

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 DE MALAGA

S E N T E N C I A N ° 149/21

ILTMOS/AS. SRES/AS

Doña CARMEN SORIANO PARRADO

Presidenta

Doña MARIA LUISA DE LA HERA RUIZ-BERDEJO

Don JAVIER SOLER CESPEDES

Magistrados/as

En Málaga, a 7 de Mayo de 2021

Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga el juicio celebrado en el Procedimiento Sumario número 1/2019 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Malaga,seguido contra el procesado Jose Pablo, con NIE NUM000,nacido en Reino Unido,el dia NUM001/1976,sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia,detenido el dia 1/9/2018,y en prision provisional por esta causa desde el dia 4/9/2018;representado por la Procuradora Sra.PAYA NADAL y la direccion tecnica del Letrado Sr.MARTINEZ GOMEZ; Jesús María,con Documento de conducir NUM002,nacido en Polonia el dia NUM003/1969,sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia,detenido el dia 1/9/2018,y en prision provisional por esta causa desde el dia 4/9/2018 hasta el dia 13/7/2020;representado por la Procuradora Sra.MUÑOZ BERRUEZO y la direccion tecnica del Letrado Sr.GARCIA BRAVO; Marco Antonio,con Pasaporte NUM004,nacido en Bielorrusia,el dia NUM005/1988,sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia,detenido el dia 1/9/2018,y en prision provisional por esta causa desde el dia 4/9/2018 hasta el dia 13/7/2020;representado por el Procurador Sr.GARCIA-ALARCON JIMENEZ y la direccion tecnica de la Letrada Sra.GOLOBOKOVA ZAVARZINA; Ambrosio,con Pasaporte NUM006,nacido en Reino Unido,el dia NUM007/1993,sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia,detenido el dia 3/9/2018,y en prision provisional por esta causa desde el dia 4/9/2018 hasta el dia 5/4/2019;representado por la Procuradora Sra.MURATORE VILLEGAS y la direccion tecnica del Letrado Sr.NAVARRO BUSTOS; Aureliano,con NIE NUM008,nacido en Reino Unido el dia NUM009/1969,sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia,detenido el dia 5/10/2018,en prision provisional por esta causa desde el dia 6/10/2018;representado por la Procuradora Sra.TINOCO GARCIA y la direccion tecnica del Letrado Sr.POSTIGO ROSA; Bienvenido con NIE NUM010,nacido en Reino Unido el dia NUM011/1960,sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia;representado por el Procurador Sr.FORTUNY DE LOS RIOS y la direccion tecnica del Letrado Sr.ZULETA DE REALES; Cirilo,con Pasaporte NUM012,nacido en Polonia el dia NUM013/1980,sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia,detenido el dia 21/10/2020,en prision provisional por esta causa,desde el dia 23/10/2020 hasta el dia 16/11/2020;representado por la Procuradora Sra.ROSALES SANCHEZ y la direccion tecnica de la Letrada Sra.CALVO SANTIAGO;habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido Ponente,y expresa el parecer del Tribunal el Iltmo.Sr.Don JAVIER SOLER CESPEDES.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones iniciadas como consecuencia de Atestado policial por presuntos delitos contra la salud publica cometidos en el seno de un organizacion criminal,tras determinar la incoación de Diligencias Previas nº 1152/18 por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Malaga,se transformaron en Procedimiento ordinario 1/19,por los delitos antes mencionados.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal, previos los trámites legales, y como el Ministerio Fiscal había formulado conclusiones acusatorias contra las personas acusadas mencionadas en el encabezamiento,y se había acordado la apertura del Juicio Oral, se procedió al señalamiento de día para comienzo de las sesiones, cuyo acto se celebró, con asistencia del Ministerio Fiscal,los procesados,y sus Letrados defensores.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de:

-Un delito contra la salud publica sustancias que no causan grave daño a la salud, en notoria cuantía y cometido en el seno de una organización criminal por sus líderes tipificado y penado en los artículos 368, 369.5 bis 369 bis párrafo segundo del Código Penal, reputando criminalmente responsables del mismo a los procesados Cirilo y Jose Pablo.Solicitando para el procesado Cirilo las penas de 11 AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta, y MULTA de 30.000.000 de euros.Y para el procesado Jose Pablo las penas de 5 AÑOS DE PRISIÓN, y MULTA de 30.000.000 de euros.

-Un delito contra la salud publica de sustancias que no causan grave daño a la salud, en notoria cuantía y cometido en el seno de una organización criminal por sus integrantes tipificado y penado en los artículos 368, 369.5 bis 369 bis párrafo primero del Código Penal, reputando criminalmente responsables del mismo a los procesados Ambrosio y Aureliano.Solicitando para ambos procesados las penas de 4 AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION,y MULTA de 30.000.000 de euros,con responsabilidad personal subsidiaria en caso d eimpago de UN MES DE PRIVACION DE LIBERTAD.

-Un delito contra la salud publica de sustancias que no causan grave daño a la salud, en notoria cuantía y cometido en el seno de una organización criminal por sus integrantes tipificado y penado en los artículos 368, 369.5 bis 369 bis párrafo primero del Código Penal en concusro de normas del art.8.4 del Codigo Penal con un delito contra la salud publica de sustancias que causan grave daño a la salud del artículos 368 del Codigo Penal,reputando criminalmente responsable del mismo al procesado Bienvenido,soliictando la imposicion de la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION,y MULTA de 30.000.000 de euros,con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de UN MES DE PRIVACION DE LIBERTAD.

-Un delito contra la salud publica de sustancias que no causan grave daño a la salud, en notoria cuantía tipificado y penado en los artículos 368 y 369.5 del Código Penal,reputando criminalmente responsables del mismo a los procesados Jesús María y Marco Antonio,solictando para cada uno de ellos las penas de TRES AÑOS DE PRISION y MULTA de 1.078.725,6 euros,con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de UN MES DE PRIVACION DE LIBERTAD.

-Un delito contra la salud publica de trafico de precursores en el seno de una organización criminal del art.371,párrafos 1 y 2,incisos primero y segundo del Codigo Penal,reputando criminalmente responsables del mismo a los procesados Cirilo y Jose Pablo.Solicitando para el procesado Cirilo las penas de 8 AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de profesion o industria por seis años, y MULTA de 30.000.000 de euros.Y para el procesado Jose Pablo las penas de 3 AÑOS DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de profesion o industria por seis años, y MULTA de 30.000.000 de euros.

-Un delito de tenencia ilícita de armas en su modalidad de tenencia de armas prohibidas tipificado y penado en el art.563 del Codigo Penal,reputando criminalmente responsables del mismo a los procesados Jose Pablo y Bienvenido,solicitando para cada unoa de ellos las penas de UN AÑO DE PRISION.

Solicitando igualmente,la condena en costas de todos los procesados,y el decomiso y destrucción de la droga y sustancias intervenidas, así como decomiso del dinero, vehículos ( camiones y automóviles), efectos e instrumentos del delito, que deberán ser adjudicados al fondo especial previsto en la Ley 17/2003, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de Bienes Decomisados por Tráfico Ilícito de Drogas y Otros Delitos Relacionados.

CUARTO.-Las Defensas de los procesados Jose Pablo, Jesús María, Marco Antonio, Ambrosio, Aureliano,y Bienvenido,en conclusiones definitivas,mostraron su conformidad con las penas interesadas por el Ministerio Fiscal,adhiriendose a las conclusiones definitivas de este ultimo.Las Defensas de los procesados Marco Antonio y Ambrosio en el mismo tramite interesaron la sustitucion de la penas impuestas por expulsion del territorio nacional en regimen de autogobierno.

La Defensa del procesado Cirilo en igual tramite solicito la absolucion de su patrocinado.

Hechos

Apreciando en conciencia las pruebas practicadas resulta acreditado y así se declara que los procesados Jose Pablo, Ambrosio, Aureliano,y Bienvenido formaban parte de una organización criminal dedicada al tráfico y la exportación de derivados cannabicos,tanto resina de hachís como marihuana,y al tráfico de sustancias consideradas precursores para la elaboración de anfetaminas,cocaina y heroina.

Dentro de dicha organización,el procesado Jose Pablo, estaba encargado de la preparación de todos los transportes para su carga en los camiones que parteian de las naves industriales a sus destinos.El procesado Ambrosio,era usuario de la vivienda ' DIRECCION000', sita CAMINO000,partido DEHESA000, de la localidad de Alhaurín el Grande,la cual habia sido arrendada a nombre de su madre Herminia,almacenandose la sustancia estupefaciente antes de llevarla a la nave comercial para su preparación y envasado.El procesado Aureliano tenía la misión de conseguir sustancia estupefaciente y proveerla a la organización para su preparación y envío.El procesado Bienvenido sería ayudante del procesado Jose Pablo en la labor de preparado, camuflaje e introducción en los camiones de las sustancias para su transporte.

Para el desarrollo de sus actividades los procesados tuvieron a su disposición en principio una nave comercial en la localidad de Alhaurín de la Torre, en el polígono industrial La Moraga, nave 1-B, propiedad de Lorena,la cual fue alquilada por el procesado Jose Pablo,permaneciendo en la misma hasta el mes de julio de 2018, en que arreglaron otra nave sita en el polígono industrial La Rosa, calle Río Guadiaro, 79, de la localidad de Alhaurín el Grande.

El día 12/4/2018 el procesado Cirilo, conduciendo el vehículo Q7 recogió al procesado Jose Pablo, y se dirigieron a la nave sita en Alhaurín de la Torre, Polígono La Moraga, nave número 1 B.Una vez en el lugar, el último procesado citado se bajó del vehículo permaneciendo en actitud espera, mientras el primero abandonó el lugar. Llegando al instante un camión con matrícula polaca YY...XD, y el procesado Jose Pablo comenzó a cargar pales en el camión, hasta un total de cuatro pales y una vez finalizada la carga, el procesado citado cerro la nave, marchándose el camión a las 14:45 horas.El camion fue intervenido una vez cruzo el paso fronterizo de Hendaya el dia 13/4/2018,en hora no determinada,interviniendose en su interior 225 kgs de phenylacetone,250 kg de acido formico y 225 kg de formamida,que son productos precursores para la fabricación de Anfetaminas.Encontrándose igualmente en dicho camión un documento comercial en el que se hacia constar como empresa expedidora ' Comercial Malagueña S.L. : Industriales de Alhaurín de La Torre nave 3 en Malaga', la cual no consta inscrita en el Registro Mercantil sin que tampoco conste alguno acerca de dicha empresa en la Dirección General de la Policía.Desde el momento en el que el camion abandono la nave hasta que fue interceptado,no se hizo seguimiento policial del mismo.

El día 25/4/2018 el procesado Jose Pablo llegó a la nave alquilada en el vehículo Mercedes matrícula .... XYX,a la que posteriormente llegó el procesado Bienvenido en el vehículo Peugeot 307 con matrícula ....HQH, que también se introdujo la nave.Una hora después apareció un camión con matrícula polaca XR....G, el cual posteriormente abandonó el Polígono y se fue hasta un Lidl que hay en Alhaurín de La Torre donde quedó estacionado en una zona de descanso con el conductor en su interior. Al día siguiente el camión volvió a la nave alquilada, y tras llegar al lugar el procesado Jose Pablo, y colocarse el camión enfrente de la puerta de la nave, el procesado antes citado con un torito, comenzó introducir pales del interior de la nave hasta el camión, hasta un total de ocho pales, tras lo cual el camión abandonó el Polígono, y el procesado se marchó en el vehículo Mercedes. El camión con matrícula polaca XR....G fue detectado en la nave alquilada siendo cargado de igual forma a la anteriormente descrita, los días 11,12 y 15 de mayo de 2018.El dia 6/6/2018 por las autoridades francesas se procedió a intervenir el mencionado camión, ocupandose en su interior 88.880 kilos de marihuana.

El día 12/7/2018,tras haber dejado de ser utilizada por la organización la nave sita en el Poligo La Moraga,agentes de la Policia en compañía de la propietaria Lorena, entraron en la misma interviniendo en su interior 10 bidones que contenían 1600 Kgs. de ácido fórmico, 480 kgs. de formamida, 1.100 kgs. de ácido clorhídrico, 1200 kgs de Hidroxido Sódico y 1300 Kgs de Cloruro de metileno,todas ellas sustancias consideradas como precursores para la fabricación de Anfetaminas y para la elaboración final de Heroína y Cocaína,y que el procesado Jose Pablo pensaba destinar a dicha finalidad.El valor total de las sustancias señaladas asciende a 56.822 euros.

El día 18/7/2018 llegó a la nave sita en calle Río Guadiaro n°79 del polígono La Rosa de Alhaurín El Grande,un camión con matrícula polaca NK.HI.., realizando labores de carga y descarga de pales en el camión el procesado Jose Pablo. Igualmente el día 24/7/2018 llegó a la nave el procesado Jose Pablo, entrando y saliendo de la misma en compañía de otras personas no identificadas en actitud espera, hasta que llegó el camión con matrícula de Polonia YE...Q, el cual se puso recostado frente a la entrada de la nave siguiendo las indicaciones del procesado citado, el cual conduciendo un torito mecánico manipuló una serie de pales, tras lo cual el camión emprendió la marcha sobre las 17:45 horas, marchándose del lugar el procesado en el Ford Focus matrícula ....YFW con el cual había llegado la nave.El día 25/7/2018 sobre las 10:00 horas,realizandose un control aleatorio en la Junquera se intervino en el camión citado 67 kg. de marihuana. Desde el momento en el que el camion abandono la nave hasta que fue interceptado,no se hizo seguimiento policial del mismo.

El día 31/8/2018 sobre las 10 horas el camión con matrícula de Polonia NQ...HW llegó a la nave sita en calle Río Guadiaro n°79 del polígono La Rosa de Alhaurín El Grande,estando ocupado por los procesados Jesús María y Marco Antonio,donde fueron recibidos por el procesado Jose Pablo.Tras pasar la noche los procesados Jesús María y Marco Antonio en un hotel de Fuengirola, fueron recogidos el día siguiente por el conductor del vehículo matrícula .... HXQ, comprando varias cajas en el establecimiento AKI, y dirigiéndose hacia la nave del polígono La Rosa, donde se encontraba el procesado Jose Pablo. Sobre las 12.20 horas se marcha éste dirigiéndose a la vivienda llamada ' DIRECCION000' de Alhaurín El Grande, en la cual se encontraba el procesado Ambrosio, que salió con su vehículo matrícula ....NNY, estacionando posteriormente cerca de la nave en cuestión realizando labores de vigilancia. El procesado Jose Pablo llegó posteriormente, siendo ayudado por el conductor del vehículo matrícula .... HXQ. A las 15.18 salió de la nave el camión con matrícula polaca NQ...HW portando el remolque frigorífico matrícula polaca HRK..GQ, ocupado por los procesados Jesús María y Marco Antonio,siendo interceptado y comprobándose que en su interior llevaba 100.400 grs de cogollos de marihuana, con un THC del 6,71% y un valor de venta al por menor de 539.362,80 €. Interviniéndose en ese momento al procesado Jose Pablo entre otras cosas,un teléfono móvil y 140 € procedentes de su actividad ilícita.

Practicada entrada y registro en la vivienda llamada ' DIRECCION000' de Alhaurín El Grande se intervinieron una bolsa con marihuana picada con un peso de 2.160 gramos,con un THC entre el 8,01% y el 14,36%, y un valor de 11.609,20 €, y 91,3 gramos de hachís, con un THC del 20,04% y un valor de 520, 41 €.También se intervino un reloj Cartier, otro reloj Rolex de imitación, diversas hojas manuscritas y agenda con anotaciones, una balanza de precisión así como dos básculas para pesos elevados, dos envasadoras, un móvil, y una caja de zapatos conteniendo un total de 16.490 € procedentes de la ilícita actividad.Igualmente al ser detenido el procesado Ambrosio se le intervino 75 € procedentes de su ilícita actividad. Por otro lado, en el domicilio del procesado Jose Pablo, sito en el paraje DIRECCION001, polígono NUM014 parcela NUM015 de Alhaurín el Grande,prcaticado entrada y registro,se ocupó una pistola de la marca Bruni, que había sido manipulada, cambiándole el cañón para poder disparar balas y, por consiguiente, considerada arma prohibida conforme al Reglamento de armas de 1993.

El procesado Aureliano, con domicilio en CALLE000 Urbanización DIRECCION002, modulo NUM016, Piso NUM017, puerta NUM018 de Mijas,era usuario de la furgoneta Citroen Berlingo con placa de matrícula número ....WRR, que figura a nombre de Furgonetas Velasco SL domiciliado en la Avda. Pincarrasco número 12 de Torremolinos (Málaga) CIF B92705177, disponiendo también de otra furgoneta, marca Opel Vivaro con placa ....WRX.El día 26/9/2018 el procesado Aureliano entró en el garaje conduciendo la furgoneta Citroen Berlingo, dejando el vehículo estacionado en la séptima u octava plaza de garaje a mano derecha. Sobre las 15:00 horas del día 4/10/2018, agentes intervinientes en el dispositivo de vigilancia entraron en el garaje de DIRECCION002 modulo NUM016 observando aparcadas las dos furgonetas, y desde el exterior se observa como la furgoneta Opel Vivaro se encuentra totalmente pegada a la pared, impidiendo que las puertas traseras puedan abrirse, observando como la puerta lateral de la misma se encuentra mal cerrada, pudiendo abrirse desde el exterior. Pudiendo comprobarse como en el interior de la misma hay multitud de fardos de hachís.A las 22:20 horas el procesado Aureliano junto a otro individuo salió del domicilio,bajando por la escalera hacia el garaje, donde se encontraban estacionadas las dos furgonetas(Opel Vivaro y Citroen Berlingo). Tras ello el procesado Aureliano salió del garaje conduciendo el Citroen Berlingo situándose tras el vehículo Toyota Rav4 con matrícula ....DQF propiedad del procesado rebelde Celestino, desde la Calle CALLE000 hasta la Calle Noruega a la altura del número 1 donde se paran ambos vehículos. Al percatarse de la presencia policial el procesado Aureliano emprendió la huida en la Citroen Berlingo, siendo interceptado a escasos metros, localizando en la parte trasera de la misma nueve fardos con envoltorio color azul conteniendo 260.519,8 g de hachís, con un THC del 11,75% y un valor de 419.967,92 €. Igualmente y tras realizarse la correspondiente custodia policial,en el garaje de la vivienda sita en CALLE000 Urb. DIRECCION002 módulo NUM016, se halla en el interior de la furgoneta Opel Vivaro, la cantidad de veintinueve Fardos con envoltorio de arpillera color marrón conteniendo en su interior 865.848 g de hachís, con un THC del 16,16% y un valor de 1.395.746,98 € ; y dentro del propio garaje se encuentran aparte otros 14 fardos, conteniendo 404.610 g de hachís, con un THC del 8,48% y un valor de 652.231 32 €.En la vivienda se encontraron otros 16 fardos y tres tabletas de hachís, con un peso de 589.138,4 g, un THC del 20,92% y un valor de 950.992,56 € .

El procesado Bienvenido, tenía domicilio en CALLE000 DIRECCION002, modulo NUM019, Piso NUM020, puerta NUM021 de la localidad de Mijas, y practicado registro judicialmente autorizado en el mismo,se encontró al mismo,una navaja automática de 23 cms,con 9,2 cms de hoja,considerada arma prohibida conforme al reglamento de armas de 1993, 4 balanzas de distintos tamaños, varios teléfonos móviles así como 200 gramos de hachís (con THC entre el 8,38% y el 24,84%) y un valor 1140 €;17,30 grs de marihuana , con THC del 11.28%, y un valor de 92,90 €; 61,25 grs de THC líquido ( con pureza entre el 45,06% y el 47,37%) y un valor de 826,26 €; 1,50 grs de cocaína, con pureza del 57,21 % y un valor de 195,69 €; y 4,20 grs de MDMA, con pureza del 25,08% y un valor de 175,22 €. Asimismo se ocupo la cantidad de 34.400 euros y 5.685 libras todo ello procedente de su actividad ilícita.

Junto a los vehiculos antes señalados,tambien se intervinieron en cuanto que fueron empleados en la actividad ilicita:un Ford Kuga matrícula ....NNY y BMW .... CWV, ambos propiedad del procesado Ambrosio,aunque figuran a nombre de su madre, Herminia;Ford Focus matrícula ....YFW y Ford Mondeo matrícula .... XTL, propiedad del procesado Jose Pablo;Furgoneta Opel Vivaro, matrícula ....WRX propiedad del procesado Aureliano;y Nissan Qashqai matrícula .... GBX propiedad del procesado Bienvenido.

No se ha acreditado en juicio que el procesado Cirilo formara parte,ni como responsable maximo,ni de ninguna otra forma,de la organización criminal dedicada al tráfico y la exportación de derivados cannabicos,tanto resina de hachís como marihuana,y al tráfico de sustancias consideradas precursores para la elaboración de anfetaminas,cocaina y heroina,a la que se hace referencia en los parrafos anteriores.

Fundamentos

PRIMERO.-Antes de entrar a examinar los hechos declarados probados,procede resolver las nulidades alegadas por la defensa del procesado Cirilo por vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones,establecido en el art.18 de la Constitucion.En el escrito de conclusiones provisionales,elevado a definitivas,la mencionada defensa, impugna el Auto acordando la intervención telefónica de fecha 6/6/2018, el Auto de fecha 6/7/2018, el Auto de fecha 20/9/2018,'así como los oficios derivados de este, y todos y cada uno de los sucesivos Oficios y Autos que solicitan y autorizan repetidamente la observación, intervención, datos asociados, escuchas y grabaciones de las distintas líneas telefónicas, e instalación de medios técnicos en diferentes vehículos para la grabación y escucha de audio de las conversaciones incluidas las telefónicas mantenidas en dichos vehículos, así como sus prórrogas y transcripciones, ya que, y conforme al artículo 11.1 de la LOPJ, las pruebas obtenidas directa o indirectamente, violentando los derechos y libertades fundamentales, no surtirán efecto alguno. Por considerar que se realiza una vulneración de los derechos fundamentales contemplado en el artículo 18.3 de la constitución'. Via informe por la defensa se alega la insuficiencia en la motivacion para la concesion de las intervenciones telefonicas,por lo que todas las actuaciones estarian afectadas por dicha nulidad. Añadiendo la necesidad de conocer la fuente de conocimiento de los agentes,que da lugar a las actuaciones,pues la denuncia anonima que se señala como origen de las actuaciones se considera insuficientemente motivada.Indicandose que la fundamentacion de la prorroga de las intervenciones es identica a la que dio lugar a la inicial intervencion,no existiendo constatacion objetiva de las circunstancias que determinaron las injerencias llevadas a cabo.

De la documental obrante a los folios 41 a 50,resulta que con fecha 6/6/2018,se dicta Auto en el que se acuerda la intervención,grabación y escucha de un total de seis IMEIS y un teléfono, usados por Jose Pablo y Cirilo.Dicho Auto,tiene por causa la petición que se cursa por el Policía Nacional NUM022,en Oficio de fecha 21/5/2018-folios 3 a 25-.Pues bien,tanto el Oficio,como el Auto antes señalado,hemos de reputarlos ajustados a derecho,al reunir los requisitos,que a tal efecto se establecen en los arts.588 bis b) y 588 bis c) de la L.E.Crim.Preceptos aplicables al supuesto de autos,al haber entrado en vigor en fecha 5/12/2016,estando vigentes al tiempo del dictado de las correspondientes resoluciones.

Respecto a los requisitos que deben reunir las solicitudes que se formulen por la Policia Judicial(o el Ministerio Fiscal),para la petición de una medida de investigación tecnológica,cual es el supuesto de autos,el art.588 bis b) de la L.E.Crim,señala como tales: 1.º La descripción del hecho objeto de investigación y la identidad del investigado o de cualquier otro afectado por la medida, siempre que tales datos resulten conocidos;2.º La exposición detallada de las razones que justifiquen la necesidad de la medida de acuerdo a los principios rectores establecidos en el artículo 588 bis a, así como los indicios de criminalidad que se hayan puesto de manifiesto durante la investigación previa a la solicitud de autorización del acto de injerencia;3.º Los datos de identificación del investigado o encausado y, en su caso, de los medios de comunicación empleados que permitan la ejecución de la medida;4.º La extensión de la medida con especificación de su contenido;5.º La unidad investigadora de la Policía Judicial que se hará cargo de la intervención;6.º La forma de ejecución de la medida;7.º La duración de la medida que se solicita;8.º El sujeto obligado que llevará a cabo la medida, en caso de conocerse.

Pues bien en el Oficio antes señalado, el cual fue ratificado en juicio por su autor el Policía Nacional NUM022 (Instructor de las actuaciones),se señala que una fuente facilitó información sobre la existencia de una organización de individuos ingleses y polacos que estarían dedicándose al tráfico de sustancia estupefacientes, en concreto estarían adquiriendo importantes cantidades de sustancia estupefaciente para posteriormente mandarla a terceros países europeos. Para lo cual la organización habría alquilado una nave desde donde realizaría los envíos y almacenarían la sustancia.Apuntando las informaciones que el principal responsable de la misma sería un individuo polaco al que apodaban ' Millonario ' y que conducía un vehículo Q7 matrícula extranjera y vivía en la zona del Diseminado Rio Pasadas, estableciéndose dispositivo de vigilancia en aras a la localización del mismo. Señalándose en el Oficio como se establecieron dispositivos de vigilancias respecto a dicha persona los días 20/2/2018,13/3/2018,23/3/2018,3/4/2018,5/4/2018,9/4/2018,12/4/2018,y 25/4/2018,de las cuales resulta que se identificó al procesado Cirilo como la persona que conducía el vehículo Q7, el cual estaría relacionado con el procesado Jose Pablo, los cuales habrían alquilado una nave industrial en el Polígono La Moraga de Alhaurín de La Torre, realizándose el contrato a nombre del ultimo citado, sospechándose en dicha nave era utilizado por la organización como punto de almacenaje y lugar de referencia para los envíos que realizaba la misma, al carecer de actividad, no teniendo ningún rótulo de ningún negocio. Señalándose en el Oficio policial como el día 12/4/2018 se comprobó que el procesado Cirilo llegó en el vehículo Q7 a la nave antes citada en compañía del procesado Jose Pablo, llegando a los pocos minutos un camión con matrícula polaca YY...XD al que comienzan a cargar unos palets, de lo que parecen ser aspiradoras. Deteniéndose dicho camión en la frontera de Francia al día siguiente, esto es el día 13/4/2018 con 700 Kgs. de Phenylacetone, Acido Fórmico y Formamida, que son productos precursores para la fabricación de Anfetaminas. Encontrándose en el interior del camión el documento comercial relativo a la empresa expedidora 'Comercial Malagueña S.L.,respecto a la cual consultada la base de datos obrantes en la DGP así como en el registro mercantil no se encuentra ningún dato de la misma.Indicándose igualmente como en la vigilancia realizada el día 25/4/2018 se observó como el procesado Jose Pablo llegó con el vehículo matricula .... XYX en el polígono La Moraga entrando en la nave alquilada,llegando posteriormente el procesado Bienvenido en otro vehículo, así como un camión con matrícula polaca XR....G el cual era cargado con palets por el procesado Jose Pablo, marchándose dicho camión al día siguiente, haciéndose constar en el Oficio, canta en falta información de lo que pudiera contener la carga del camión, y puesto que ya se había realizado un primer control respecto a otro camión el día 9/4/2018 que había resultado infructuoso se puso en conocimiento de las autoridades francesas la existencia dicho camión para que dentro de su funciones aduaneras procedieran a controlar el mismo.

Solicitandose autorizacion judicial,para la intervencion de las comunicaciones,atendiendo a la gravedad de los hechos objeto de investigación estando los mismos relacionados con el tráfico de sustancias precursores, estupefacientes y organización criminal de ámbito transnacional, indicándose la extensión de la medida interesada así como la unidad investigadora de la Policía Judicial que llevaría a cargo la misma, su forma de ejecución y la duración (un mes).Siendo precisa dicha intervencion,para el total esclarecimiento de los hechos,asi como la identificacion y localizacion de todos los participes.Partiendo del contenido del Oficio policial hemos de considerar que el mismo se ajusta a las previsiones establecidas en el art.588 bis b) de la L.E.Crim,sin que el hecho de que en el mismo no se revele la fuente de la que deriva la informacion que da lugar a la solicitud afecte a la validez de la misma.Debiendo tenerse presente lo dicho,respecto a las informaciones policiales confidenciales,por la STS 15/7/2013 que señala 'Cuando las informaciones vienen acompañadas de otros datos corroboradores, o ellas mismas son las que funcionan como elemento corroborador de otros y, por supuesto sin necesidad de desvelar la identidad del informador, unas noticias confidenciales pueden constituir la base indiciaria necesaria para una intervención de las comunicaciones ( SSTS 27/2004, de 13 de enero o 77/2007, de 7 de febrero). La STS 834/2009, de 29 de julio aclara en ese sentido que la policía no tiene que revelar la fuente inicial de investigación cuando se trata de un confidente, pero que en ese caso esa no puede ser la única base para una medida restrictiva de derechos, de lo que se infiere que sí puede ser el desencadenante de la investigación y además un dato complementario de una base indiciaria plural....En esta fase preliminar, efectivamente, la policía utiliza múltiples fuentes de información: la colaboración ciudadana, sus propias investigaciones e, incluso, datos suministrados por colaboradores o confidentes policiales. La doctrina jurisprudencial del TEDH. ha admitido la legalidad de la utilización de estas fuentes confidenciales de información, siempre que se utilicen exclusivamente como medios de investigación y no tengan acceso al proceso como prueba de cargo ( Sentencia Kostovski, de 20 de noviembre de 1989, Sentencia Windisch, de 27 de septiembre de 1990)'.

Dicho lo anterior,y respecto a los elementos que deben concretarse en las resoluciones judiciales que autoricen las intervenciones telefonicas,al objeto de entenderlas ajustadas a derecho,el art.588 bis c) de la L.E.Crim.,establece como tales:a) El hecho punible objeto de investigación y su calificación jurídica, con expresión de los indicios racionales en los que funde la medida;b) La identidad de los investigados y de cualquier otro afectado por la medida, de ser conocido;c) La extensión de la medida de injerencia, especificando su alcance así como la motivación relativa al cumplimiento de los principios rectores establecidos en el artículo 588 bis a;d) La unidad investigadora de Policía Judicial que se hará cargo de la intervención;e) La duración de la medida;f) La forma y la periodicidad con la que el solicitante informará al juez sobre los resultados de la medida;g) La finalidad perseguida con la medida;h) El sujeto obligado que llevará a cabo la medida, en caso de conocerse, con expresa mención del deber de colaboración y de guardar secreto, cuando proceda, bajo apercibimiento de incurrir en un delito de desobediencia.

Pues bien,como ya anticipamos,el Auto de fecha 6/6/2018-folios 41 a 50-en el que se acuerda la intervención,grabación y escucha de un total de seis IMEIS y un teléfono,se ajusta a las previsiones legales antes señaladas,y debe entenderse en consecuencia fundamentado, esto es motivado. Y ello por cuanto en el mismo se señala la necesidad , proporcionalidad e idoneidad de las intervenciones que acuerda teniendo presente que de las investigaciones policiales llevadas a cabo resulta no una mera sospecha, sino la evidencia de claros indicios objetivados de la participación de las personas respecto a las cuales se interesa la injerencia en la comisión de un delito contra la salud pública, aportándose elementos de convicción de la suficiente entidad como para considerarla procedente. Señalándose como tales el alquiler de una nave en el polígono La Moraga de Alhaurín de La Torre por Cirilo y Jose Pablo, estando a nombre de este último el contrato, las diferentes veces en las que ven en dicha nave a los procesados citados respecto a los cuales se acuerda la intervención, siendo interceptado por los servicios de aduana franceses,el día siguiente a observarse como era cargado en dicha nave, un camión con 700 kilos de precursores químicos ( Phenylacetone, Acido Fórmico y Formamida) destinados a la fabricación de anfetaminas. Encontrándose en el interior del camión intervenido un documento comercial relativo a la empresa expedidora que no consta inscrita en el registro mercantil, careciendo la nave de actividad comercial o industrial alguna, así como los procesados de actividad lícita remunerada que pudiera justificar el alquiler de la nave.

De este modo, no se entiende que en el supuesto señalado haya una ausencia de motivación de la necesidad en la adopción de las injerencias interesadas, pues de las diligencias de investigación practicadas y que aparecen plasmados en el Oficio policial se entiende justificada la injerencia que se acuerda .Y ello por cuanto,si bien es cierto que las peticiones policiales para la adopcion de injerencias que afecten a derechos fundamentales,cual es el secreto de las comunicaciones,no pueden basarse en meras hipótesis subjetivas o suposiciones de la existencia de un delito o de la intervención en él de una determinada persona;no lo es menos que para formular la solicitud,y acordar la injerencia,es suficiente,con la existencia de indicios de la existencia de un hecho grave e ilícito y de la participación en el hecho del investigado(como señala la STS 1/4/2016-En apretada síntesis, ' los indicios no son los racionales de criminalidad que facultan a una detención de una persona o a la incoación de un sumario, sino indicios de la existencia de un hecho grave e ilícito y de la participación en el hecho del investigado ' ( STS 173/2016, de 2 de marzo). O en expresión de la jurisprudencia constitucional, algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento, esto es, 'sospechas fundadas' en alguna clase de datos objetivos (por todas STC 253/2006, de 11 de septiembre y las que allí se citan)'-.Debiendo considerarse que las diligencias de investigacion,que se relatan en el Oficio policial,y que sustentan la autorización,son suficientes,y ajustadas a derecho,sin necesidad de que las mismas,precisaran de otras vigilancias o seguimientos policiales,al objeto de acreditar la existencia de indicios de criminalidad.

Al hilo de la interior, y en cuanto a la alegada inexistencia de constatacion objetiva de las circunstancias que determinaron las injerencias llevadas a cabo,procede rechazar la misma. Pues de las diligencias de investigación llevadas a cabo por la Policía y plasmadas en el Oficio, hemos de concluir que el Instructor junto a la informacion anonima que da origen a la actuaciones policial,al tiempo de dictar el Auto acordando la injerencia en el secreto de las comunicaciones tenía a su alcance datos objetivos acerca de la presunta existencia de un delito contra la salud pública y de la participación de los afectados por la medida en el mismo, así como sobre la utilidad de la injerencia solicitada,resultando palmario que la misma era necesaria y que estaba justificada.

Continuando con el examen de los Oficios y resoluciones judiciales impugnados, con fecha 28/6/2018 por el Policía Nacional NUM022 se presenta Oficio-folios 59 a 77-en el que se interesa se prorroga en las intervenciones anteriormente acordadas así como se solicita la intervención observación grabación y escucha de dos teléfonos nuevos usados respectivamente por Bienvenido y Cirilo. Petición que se fundamenta en el hecho de haber recibido el día 13/6/2018 nota informativa en la que se daba cuenta de la aprehensión en Francia, el día 6/6/2018,del camión con matrícula polaca XR....G, con 88,880 kilos de marihuana disimulados en unos pales. Camión que fue observado los días 25/4/2018, 11/5/2018,12/5/2018,15/5/2018 en la nave alquilada en el polígono La Moraga, pudiendo observarse al procesado Jose Pablo como en dichas ocasiones cargaba palets en el camión.Añadiéndose que el día 7/6/2018 se produce una serie de llamadas entre el procesado Jose Pablo y el que resultó ser el procesado Bienvenido, las cuales se transcriben parcialmente en el Oficio, y en las que se pone de manifiesto como el último de los procesados citados estaba siendo se seguido por dos vehículos, manifestándose por el procesado Jose Pablo que también estaba siendo seguido por los mismos vehículos. Transcribiéndose igualmente diversas conversaciones telefónicas mantenidas entre los dos procesados antes citados en los que se pone de manifiesto que ambos piensan que pudieran estar siendo seguidos por unos marroquíes, así como otras en las que el procesado Jose Pablo manifiesta que está listo para trabajar y que sólo le hace falta hacer lo del camión pero que éste se encuentra 'atascado', mencionando en otra conversación a un tercero denominado 'Sausage' al cual se refiere como su jefe, que le habría manifestado que mantuviera la cabeza bajada, interpretándose dicha dicha expresión en el sentido de que paralizase sus actividades. Manifestándose en otra conversación, también transcrita, por parte del procesado Bienvenido al procesado Jose Pablo, que el día anterior estuvo probando una pistola y que no funcionaba correctamente, dándole su interlocutor indicaciones de qué es lo que tenía que hacer, quedando en verse al día siguiente. En otra conversación entre los dos procesados señalados también se manifiesta como los mismos utilizan para comunicarse un teléfono de seguridad (encriptado), quejándose el procesado Jose Pablo que 'Sausage', su jefe, no utilice dicho teléfono de su vida, comentándole el procesado Bienvenido que tiene 700 kilos de ladrillo de los que su jefe compra preparados. Y en otro más el procesado Jose Pablo cuenta los pagos que la realizado su jefe por su trabajo así como que le paga el alquiler de la vivienda, dándole al mismo tiempo dinero para alquilar un vehículo, insinuando el procesado Bienvenido casino ganan dinero y que deben hacer su propio negocios. Transcribiéndose una conversación entre ambos procesados en las que Jose Pablo manifiesta que que fue hacer una ' entrega ' y le ha parado la Guardia Civil,estando una hora con los guardias, relatando que desmontaron el coche por completo y que 10 minutos antes les habrían pillado, así como que vieron sus dos teléfonos pero no ser un cuenta de que uno de ellos era encriptado, y que el dueño del vehículo del que iba era un español de Gibraltar que tiene 600 kilos de cocaína y que quiere 27 € por kilo, y al interesarse el procesado Bienvenido por ello, el interlocutor le dice que primero se lo tiene que contar a 'Sausage' su jefe pero que cree que no le interesará.

Añadiéndose al Oficio policial que se intensifican las investigaciones respecto al procesado Cirilo al sospecharse que el mismo pudiera ser el jefe al que se refieren en las en conversaciones anteriormente transcritas, siendo observado el mismo en un vehículo Mercedes matrícula .... XYX con el cual llegó al polígono La Rosa de Alhaurín el grande, encontrándose estacionado el vehículo en la puerta de la nave número 18, y posteriormente en una llamada intervenida entre procesado Jose Pablo y un desconocido, este último manifiesta al primero que abra la puerta, y posteriormente sale de la referida nave el procesado Cirilo marchándose del lugar en el vehículo en el que llego, en compañía del procesado Jose Pablo. Concluyéndose en el Oficio policial con la necesidad de avanzar en la investigación con la intervención de un teléfono cuyo usuario es el procesado Bienvenido, así como con otro teléfono del que es usuario el procesado Cirilo, siendo precisa la prórroga del resto de intervenciones anteriormente acordadas al objeto de lograr la plena identificación de los hechos objeto de investigación así como de los intervinientes en los mismos .

Pues bien el Oficio policial cumple tanto las previsiones que se señalan en el art.588 bis b) de la L.E.Crim, respecto a la solicitud de nuevas intervenciones telefónicas, como en el art.588 ter h) de la L.E.Crim, respecto a la prórroga de las anteriormente acordadas. Este último precepto establece 'Para la fundamentación de la solicitud de la prórroga, la Policía Judicial aportará, en su caso, la transcripción de aquellos pasajes de las conversaciones de las que se deduzcan informaciones relevantes para decidir sobre el mantenimiento de la medida.Antes de dictar la resolución, el juez podrá solicitar aclaraciones o mayor información, incluido el contenido íntegro de las conversaciones intervenidas'. Constando en el Oficio policial, como anteriormente hemos señalado, diversas transcripciones respecto a aquellas informaciones que se reputan relevantes al objeto de la investigación del delito contra la salud pública que se estaba llevando a cabo. Por lo que la misma hemos de considerarla ajustada derecho en cuanto se encuentra suficientemente motivada al objeto de solicitar la injerencia en el secreto de las comunicaciones de los afectados.

Consecuencia de lo solicitado con fecha 6/7/2018 se dicta Auto-folios 83 a 93-en el que se acuerda la prórroga de las anteriores intervenciones, así como las nuevas observaciones telefónicas interesadas en el Oficio policial.Fundamentándose dicha resolución tanto en los hechos que fueron expuestos en la resolución judicial que dio lugar a la primera intervenciones telefónicas, los cuales se reiteran, añadiendo que se ha producido una y nueve incautación de sustancia estupefaciente que se transportaban un camión vinculado a la organización delictiva objeto de investigación. Siendo observado por la Fuerza actuante como dicho camión era cargado por los procesados Jose Pablo y Bienvenido en la nave que los mismos habían alquilado en el polígono La Moraga de Alhaurín de La Torre. Detectándose diversas llamadas telefónicas entre los antes citados en los que sospechaban de todos los vehículos que se encontraban en los trayectos que efectuaban, así como que el jefe o 'Sausage' al que se refieren en las conversaciones podría ser el procesado Cirilo, comprobándose que utilizan teléfonos encriptados conjuntamente con los terminales objeto de la observación, señalándose expresamente como se interviene una conversación telefónica de la que resultaría que el procesado Jose Pablo habría hecho entrega de sustancia estupefaciente a un tercero.

De este modo hemos de considerar que la resolución judicial señalada se encuentra suficientemente motivada y cumple lo dispuesto en el art.588 bis c) de la L.E.Crim. Sin que el hecho de que se reitere expresamente lo mismo que se expuso en la primera resolución judicial que acordaba las intervenciones telefónicas,puede reputarse como un vicio determinante de ausencia de motivacion,cuando se añaden a los anteriores argumentos que se repiten, los nuevos indicios determinantes de la necesidad y proporcionalidad de las medidas acordadas,cuales son la nueva incautacion de sustancia estupefaciente en camiones que han sido observados en las nave alquilada por los procesados,y el resultado de las observaciones telefonicas anteriormente autorizadas que vienen a poner de manifiesto la utilidad,al tiempo que la necesidad,de la injerencia al objeto de clarificar el presunto ilícito y sus responsables.

Respecto al Auto de fecha 20/9/2018,igualmente impugnado,es de señalar que con fecha 10/9/2018 por el Policia Nacional NUM022 se presento Oficio-folios 582 a 589- en el que se hacia constar que tras la detención del procesado Jose Pablo y cuatro personas más, el procesado Cirilo y el resto de personas que estaban siendo investigadas, dejaron de utilizar los terminales que estaban utilizando abandonando sus domicilios habituales. Intensificándose las vigilancias respecto al último procesado señalado al ser habitual entre todos los investigados la utilización de terminales enquistados. Relatándose las vigilancias verificadas los días 29/8/2018 y 30/8/2018 respecto a dicho procesado. También se transcriben diversas conversaciones telefónicas de las que resulta cómo el día 2/9/2018 el procesado Bienvenido, llama al procesado Aureliano así como el apodado ' Squeak' y les informa de que el procesado Jose Pablo apodado ' Gallina' había sido detenido. También se transcribe una conversación en la que la madre del procesado Jose Pablo, comunica con el procesado Bienvenido y le comunica que ha estado hablando con la pareja del procesado Cirilo y que ésta le comentó que el procesado Ambrosio la llamó.Así como diversas conversaciones telefónicas entre el conocido como ' Tirantes' y Felicisimo de donde se infiere que se va llevar a cabo el traslado de una plantación de marihuana a un lugar seguro ya que al parecer han intentado robar la misma y las vigilancias subsiguientes a dichas conversaciones.Concluyendo el Oficio policial con la solicitud de prórroga y solicitud de nuevas intervenciones telefónicas al objeto de poder desmantelar la organización en su totalidad. Oficio,que como hemos señalado respecto a los dos anteriores examinados, cumple los requisitos establecidos en los arts.588 bis b) de la L.E.Crim y 588 ter h) de la L.E.Crim, pues contiene diversas transcripciones respecto a aquellas informaciones que se reputan relevantes al objeto de solicitar la prórroga de las anteriormente acordadas, exponiéndose igualmente las razones determinantes de las nuevas solicitudes, debiendo considerar que se encuentra suficientemente motivada al objeto de solicitar la injerencia en el secreto de las comunicaciones de los afectados.

Consecuencia de la solicitud policial con fecha 20/9/2018 se dicta Auto-folios 594 a 596- en el que se acuerda la intervención y observación escucha y grabación de un número usado por el procesado Cirilo, así como de dos Imeis y dos Imsis usados por el antes citado, y la prórroga de dos teléfonos usados por el procesado Aureliano y por el conocido como ' Tirantes'. Resolución judicial en la que atendiendo a la complejidad de la investigación en marcha, la medida de protección encaminadas a aludir la actuación policial que utiliza los investigados, la gravedad de los hechos objeto de la investigación y la existencia de indicios de participación en los mismos de los usuarios de los teléfonos se han cuerda las medidas solicitadas. Señalándolas en la resolución judicial el tiempo de duración de la medida, el Grupo policial encargado de ejecutarla y el tiempo para dar cuenta de la misma. Resolución judicial que debemos considerar se encuentra suficientemente motivada y cumple lo dispuesto en el art.588 bis c) de la L.E.Crim.,no pudiendo predicarse de la misma ninguna vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.

Dicho lo anterior y no constando tras el dictado de la última resolución judicial señalada, el dictado de ninguna otra resolución judicial que acuerde intervenciones y observaciones telefónicas, es de señalar que en el escrito de conclusiones provisionales de la defensa del procesado Cirilo, elevado a definitivas, se impugna ' el Auto de autorización de entrada y registro de fecha 18/10/2018 (folios 667-669), así como las actas realizadas a real eI de las mismas (folios 674) a tal efecto por extenderse la nulidad al mismo derivada de anterior diligencia de intervención telefónicas nulas, por vulneración del artículo 18CE '.Pues bien no resultando de lo expuesto anteriormente la existencia de ilicitud alguna en ninguno de los Autos acordando intervenciones telefónicas y que han sido expresamente impugnados, la impugnación de la entrada y registro practicada procede ser rechazada de plano.

Igualmente en las conclusiones elevadas a definitivas se impugna el resultado de las pruebas periciales de análisis de las sustancias estupefacientes ' al no haberse efectuado conforme a lo establecido la Lecrim, dado que no consta ni la titulación de los peritos, ni los métodos utilizados, la cadena de custodia, mostrando la discrepancia con la neutralidad y competencia de los autores de la pericia, naturaleza entidad y pureza de la sustancia intervenida '. Pues bien, partiendo de que la cuestión planteada no afecta a la validez o licitud de la prueba pericial indicada, sino que afecta a la valoración que dicha prueba pericial merece,hemos de señalar que los informes periciales relativos a sustancias estupefacientes han sido emitidos por miembros de la Brigada de Policia Cientifica de Malaga,declarando en juicio los Policias Nacionales NUM023 y NUM024 sobre las pericias llevadas a cabo por los mismos,sometiendolas a contradicción.Sin que por la defensa que efectua la impugnación genérica se haya aportado ningúna prueba en juicio que permita dudar,si quiera minimamente,de la profesionalidad,neutralidad y método científico empleados en la elaboración de las pericias.

Por lo demás,la cadena de custodia no es un fin en si mismo,como señala entre otras la STS 19/1/2017 'La cadena de custodia es el proceso que transcurre desde que los agentes policiales intervienen un efecto del delito que puede servir como prueba de cargo, hasta que se procede a su análisis, exposición o examen en la instrucción o en el juicio. Proceso que debe garantizar que el efecto que se ocupó es el mismo que se analiza o expone y que no se han producido alteraciones, manipulaciones o sustituciones, intencionadas o descuidadas.Esta Sala no mantiene una concepción formal, sino material de la cadena de custodia . Así ha establecido que la integridad de la cadena de custodia debe garantizar que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello que se ha recogido y aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y, en definitiva, el juicio del Tribunal, es lo mismo.'Pues bien,teniendo presente que en el supuesto enjuiciado,no se ha acreditado indicio alguno de que se haya alterado la cadena de custodia, que permita dudar que las sustancias estupefacientes y las precursoras examinadas son las que fueron intervenidas,no indicándose por quien impugna la cadena de custodia en que momento se habría producido la ruptura de la misma,procede rechazar la impugnación realizada.

SEGUNDO.-Dicho lo anterior,los hechos declarados probados en la presente resolución, reflejo de la prueba practicada, valorada en conciencia según lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,y conforme a los principios de inmediacion,oralidad y contradiccion, se entienden legalmente constitutivos de un delito contra la salud publica sustancias que no causan grave daño a la salud, en notoria cuantía y cometido en el seno de una organización criminal por sus líderes tipificado y penado en los artículos 368, 369.5 bis 369 bis párrafo segundo del Código Penal, del cual es criminalmente responsable el procesado Jose Pablo.De un delito contra la salud publica de sustancias que no causan grave daño a la salud, en notoria cuantía y cometido en el seno de una organización criminal por sus integrantes tipificado y penado en los artículos 368, 369.5 bis 369 bis párrafo primero del Código Penal, del cual son criminalmente responsables los procesados Ambrosio y Aureliano.De un delito contra la salud publica de sustancias que no causan grave daño a la salud, en notoria cuantía y cometido en el seno de una organización criminal por sus integrantes tipificado y penado en los artículos 368, 369.5 bis 369 bis párrafo primero del Código Penal en concusro de normas del art.8.4 del Codigo Penal con un delito contra la salud publica de sustancias que causan grave daño a la salud del artículos 368 del Codigo Penal,del que es criminalmente responsable el procesado Bienvenido.De un delito contra la salud publica de sustancias que no causan grave daño a la salud, en notoria cuantía tipificado y penado en los artículos 368 y 369.5 del Código Penal del cual son criminalmente responsables los procesados Jesús María y Marco Antonio.De un delito contra la salud publica de trafico de precursores en el seno de una organización criminal del art.371,párrafos 1 y 2,incisos primero y segundo del Codigo Penal,del cual es criminalmente responsable el procesado Jose Pablo.De un delito de tenencia ilícita de armas en su modalidad de tenencia de armas prohibidas tipificado y penado en el art.563 del Codigo Penal,del cual son criminalmente responsables los procesados Jose Pablo y Bienvenido.

Asi,de las declaraciones testificales de los Policias Nacionales NUM025 y NUM026,ratificando el atestado rector de las actuaciones,resulta que el dia 23/3/2018 el procesado Cirilo conduciendo un vehiculo Q7 recogio al procesado Jose Pablo,y tomaron dirección a Malaga por la A7 desviandose en la salida de Alhaurin de la Torre dirigiéndose a dicha localidad,donde estacionaron en los aparcamientos del centro comercial Super Sol,entrando el procesado Jose Pablo en la inmobiliaria situada junto a la entrada del establecimiento,mientras que el procesado Cirilo se quedó en los aparcamientos y en las inmediaciones, dando vueltas y mirando hacia todos lados, tomando medidas de seguridad. De las declaraciones de los agentes señalados,así como igualmente de la del Policía Nacional NUM022 (Instructor), resulta que el procesado Jose Pablo alquilo dicho dia una nave industrial en Alhaurín de la Torre, Polígono La Moraga, nave número 1 B,constando el contrato a los folios 151 a 154. Resultando igualmente de las declaraciones testificales señaladas que una vez localizada la nave industrial, se constató que la misma no tenía rótulo de ningún negocio, careciendo de actividad, permaneciendo siempre vacía sin nadie trabajando en su interior.

De las declaraciones testificales de los Policías Nacionales NUM027 y NUM028 resulta acreditado que el día 12/4/2018 el procesado Cirilo, conduciendo el vehículo Q7 recogió al procesado Jose Pablo, y se dirigieron a la nave alquilada Una vez en el lugar, el último procesado citado se bajó del vehículo permaneciendo en actitud espera, mientras el primero abandonó el lugar. Llegando al instante un camión con matrícula polaca YY...XD, y el procesado Jose Pablo comenzó a cargar pales en el camión, hasta un total de cuatro pales y una vez finalizada la carga, el procesado citado cerro la nave, marchándose del lugar con el conductor del camión en este último. De la nota informativa obrante a los folios 26 y 27 de las actuaciones resulta acreditado que por la autoridad francesa, y al haberse comunicado a la misma por la Udyco de Fuengirola la existencia del camión citado, se procedió el día 13/4/2018 a registrar el camión en el cual se encontraron 225 kgs de phenylacetone,250 kg de acido formico y 225 kg de formamida con un valor de 30.000.000 euros, que son productos precursores para la fabricación de Anfetaminas. Encontrándose igualmente en dicho camión un documento comercial en el que se hacia constar como empresa expedidora ' Comercial Malagueña S.L. : Industriales de Alhaurín de La Torre nave 3 en Malaga', la cual no consta inscrita en el Registro Mercantil sin que tampoco conste alguno acerca de dicha empresa en la Dirección General de la Policía.

De las declaraciones testificales de los Policías Nacionales NUM027 y NUM028 resulta acreditado que el día 25/4/2018 el procesado Jose Pablo llegó a la nave alquilada en el vehículo Mercedes matrícula .... XYX,a la que posteriormente llegó el procesado Bienvenido en el vehículo Peugeot 307 con matrícula ....HQH, que también se introdujo la nave.Una hora después apareció un camión con matrícula polaca XR....G, el cual posteriormente abandonó el Polígono y se fue hasta un Lidl que hay en Alhaurín de La Torre donde quedó estacionado en una zona de descanso con el conductor en su interior. Al día siguiente el camión volvió a la nave alquilada, y tras llegar al lugar el procesado Jose Pablo, y colocarse el camión enfrente de la puerta de la nave, el procesado antes citado con un torito, comenzó introducir pales del interior de la nave hasta el camión, hasta un total de ocho pales, tras lo cual el camión abandonó el Polígono, y el procesado se marchó en el vehículo Mercedes. De las declaraciones testificales de los policías Nacionales NUM029, NUM027, NUM030 y NUM028 resulta acreditado que el camión con matrícula polaca XR....G fue detectado en la nave alquilada siendo cargado de igual forma la anteriormente descrita, los días 11,12 y 15 de mayo de 2018. Resultando de la nota informativa obrante a los folios 78 a 80, que por las autoridades francesas se procedió a intervenir el mencionado camión el día 6/6/2018 ocupandose en su interior 88.880 kilos de marihuana.

De las declaraciones testificales de los Policías Nacionales NUM022 (Instructor) y NUM031, ratificando el atestado obrante a los folios 128 a 156, se como del Informe pericial obrante a los folios 884 a 887, resulta acreditado que tras la intervención policial realizada por las autoridades francesas la nave dejó de ser utilizada, entrando en la misma en compañía de la propietaria Lorena el día 12/7/2018, encontrando en su interior 10 bidones que contenían 1600 Kgs. de ácido fórmico, 480 kgs. de formamida, 1.100 kgs. de ácido clorhídrico, 1200 kgs de Hidmxido Sódico y 1300 Kgs de Clorurom de metileno,todas ellas sustancias consideradas como precursores para la fabricación de Anfetaminas y para la elaboración final de Heroína y Cocaína.Igualmente del informe emitido por la Agencia Tecnica de Peritaciones MB,S.L.,que obra en el Rollo del juicio resulta que el valor total de las sustancias señaladas asciende a 56.822 euros.

De las declaraciones testificales de los Policías Nacionales NUM029 y NUM030 resulta acreditado que el día 18/7/2018 observaron como llegó a la nave sita en calle Río Guadiaro n°79 del polígono La Rosa de Alhaurín El Grande,un camión con matrícula polaca NK.HI.., realizando labores de carga y descarga de pales en el camión el procesado Jose Pablo. Igualmente el día 24/7/2018 observaron como llegó a la nave el procesado Jose Pablo, entrando y saliendo de la misma en compañía de otras personas no identificadas en actitud espera, hasta que llegó el camión con matrícula de Polonia YE...Q, el cual se puso recostado frente a la entrada de la nave siguiendo las indicaciones del procesado citado, el cual conduciendo un torito mecánico manipuló una serie de pales, tras lo cual el camión emprendió la marcha sobre las 17:45 horas, marchándose del lugar el procesado en el Ford Focus matrícula ....YFW con el cual había llegado la nave. De la declaración testifical de la Policía Nacional NUM032, ratificando el atestado obrante a los folios 176 a 199, resulta acreditado que con ocasión de estár realizandose un control aleatorio en la Junquera se intervino en el camión citado,el día 25/7/2018 sobre las 10:00 horas 67 kg. de marihuana.

De las declaraciones testificales de los policías Nacionales NUM022, NUM031, NUM027 y NUM028, así como del Informe pericial obrante a los folios 825 a 829 ratificado en juicio por el Policía Nacional NUM024, resulta acreditado que el día 31/8/2018 sobre las 10 horas el camión con matrícula de Polonia NQ...HW llegó a la nave sita en calle Río Guadiaro n°79 del polígono La Rosa de Alhaurín El Grande,estando ocupado por los procesados Jesús María y Marco Antonio,donde fueron recibidos por el procesado Jose Pablo.Tras pasar la noche los procesados Jesús María y Marco Antonio en un hotel de Fuengirola, fueron recogidos el día siguiente por el conductor del vehículo matrícula .... HXQ, comprando varias cajas en el establecimiento AKI, y dirigiéndose hacia la nave del polígono La Rosa, donde se encontraba el procesado Jose Pablo. Sobre las 12.20 horas se marcha éste dirigiéndose a la vivienda llamada ' DIRECCION000' de Alhaurín El Grande, en la cual se encontraba el procesado Ambrosio, que salió con su vehículo matrícula ....NNY, estacionando posteriormente cerca de la nave en cuestión realizando labores de vigilancia. El procesado Jose Pablo llegó posteriormente, siendo ayudado por el conductor del vehículo matrícula .... HXQ. A las 15.18 salió de la nave el camión con matrícula polaca NQ...HW portando el remolque frigorífico matrícula polaca HRK..GQ, ocupado por los procesados Jesús María y Marco Antonio,siendo interceptado y comprobándose que en su interior llevaba 100.400 grs de cogollos de marihuana, con un THC del 6,71% y un valor de venta al por menor de 539.362,80 €. Interviniéndose en ese momento al procesado Jose Pablo entre otras cosas,un teléfono móvil y 140 € procedentes de su actividad ilícita.

De las actas de entrada y registro obrantes a los folios 382 a 385 y, 386 y 387, de las declaraciones testificales de los Policías Nacionales NUM022, NUM031, NUM025 y NUM028, así como del Informe pericial obrante a los folios 825 a 829 ratificado en juicio por el Policía Nacional NUM024, y del Informe pericial obrante a los folios 816 a 821 ratificado en juicio por el Policía Nacional NUM033, resulta acreditado que practicada entrada y registro judicialmente autorizado en la vivienda llamada ' DIRECCION000' de Alhaurín El Grande se intervinieron una bolsa con marihuana picada con un peso de 2.160 gramos ,con un THC entre el 8,01% y el 14,36%, y un valor de 11.609,20 €, y 91,3 gramos de hachís, con un THC del 20,04% y un valor de 520, 41 €.También se intervino un reloj Cartier, otro reloj Rolex de imitación, diversas hojas manuscritas y agenda con anotaciones, una balanza de precisión así como dos básculas para pesos elevados, dos envasadoras, un móvil, y una caja de zapatos conteniendo un total de 16.490 € procedentes de la ilícita actividad.Igualmente al ser detenido el procesado Ambrosio se le intervino 75 € procedentes de su ilícita actividad. Por otro lado, en el domicilio del procesado Jose Pablo, sito en el DIRECCION001, polígono NUM014 parcela NUM015 de Alhaurín el Grande se ocupó una pistola de la marca Bruni, que había sido manipulada, cambiándole el cañón para poder disparar balas y, por consiguiente, considerada arma prohibida conforme al Reglamento de armas de 1993.

De las actas de entrada y registro obrantes a los folios 456 y 457,458 a 460,de las declaraciones testificales de los Policías Nacionales NUM022, NUM031, NUM025, NUM029 y NUM030,así como del Informe pericial obrante a los folios 850 a 855 ratificado en juicio por el Policía Nacional NUM024,resulta acreditado que el procesado Aureliano, con domicilio en CALLE000 DIRECCION002, modulo NUM016, Piso NUM017, puerta NUM018 de Mijas,era usuario de la furgoneta Citroen Berlingo con placa de matrícula número ....WRR, que figura a nombre de Furgonetas Velasco SL domiciliado en la Avda. Pincarrasco número 12 de Torremolinos (Málaga) CIF B92705177, disponiendo también de otra furgoneta, marca Opel Vivaro con placa ....WRX. Pues bien el día 26/9/2018 el procesado Aureliano entró en el garaje conduciendo la furgoneta Citroen Berlingo, dejando el vehículo estacionado en la séptima u octava plaza de garaje a mano derecha. Sobre las 15:00 horas del día 4/10/2018, agentes intervinientes en el dispositivo de vigilancia entraron en el garaje de DIRECCION002 modulo NUM016 observando aparcadas las dos furgonetas, y desde el exterior se observa como la furgoneta Opel Vivaro se encuentra totalmente pegada a la pared, impidiendo que las puertas traseras puedan abrirse, observando como la puerta lateral de la misma se encuentra mal cerrada, pudiendo abrirse desde el exterior. Pudiendo comprobarse como en el interior de la misma hay multitud de fardos de hachís.A las 22:20 horas el procesado Aureliano junto a otro individuo salió del domicilio,bajando por la escalera hacia el garaje, donde se encontraban estacionadas las dos furgonetas(Opel Vivaro y Citroen Berlingo). Tras ello el procesado Aureliano salió del garaje conduciendo el Citroen Berlingo situándose tras el vehículo Toyota Rav4 con matrícula ....DQF propiedad del procesado rebelde Celestino, desde la Calle CALLE000 hasta la Calle Noruega a la altura del número 1 donde se paran ambos vehículos. Al percatarse de la presencia policial el procesado Aureliano emprendió la huida en la Citroen Berlingo, siendo interceptado a escasos metros, localizando en la parte trasera de la misma nueve fardos con envoltorio color azul conteniendo 260.519,8 g de hachís, con un THC del 11,75% y un valor de 419.967,92 €. Igualmente y tras realizarse la correspondiente custodia policial,en el garaje de la vivienda sita en CALLE000 Urb. DIRECCION002 módulo NUM016, se halla en el interior de la furgoneta Opel Vivaro, la cantidad de veintinueve Fardos con envoltorio de arpillera color marrón conteniendo en su interior 865.848 g de hachís, con un THC del 16,16% y un valor de 1.395.746,98 € ; y dentro del propio garaje se encuentran aparte otros 14 fardos, conteniendo 404.610 g de hachís, con un THC del 8,48% y un valor de 652.231 32 €.En la vivienda se encontraron otros 16 fardos y tres tabletas de hachís, con un peso de 589.138,4 g, un THC del 20,92% y un valor de 950.992,56 € .

De las actas de entrada y registro obrantes a los folios 671 a 673 ,de las declaraciones testificales de los Policías Nacionales NUM022, NUM025,y NUM029,así como del Informe pericial obrante a los folios 860 a 885 ratificado en juicio por el Policía Nacional no NUM023 y del Informe pericial obrante a los folios 927 a 930 ratificado en juicio por el Policía nacional NUM033 resulta acreditado,que el procesado Bienvenido, tenía domicilio en CALLE000 DIRECCION002, modulo NUM019, Piso NUM020, puerta NUM021 de la localidad de Mijas, y practicado registro judicialmente autorizado en el mismo,se encontró una navaja automática de 23 cms,con 9,2 cms de hoja,considerada arma prohibida conforme al reglamento de armas de 1993, 4 balanzas de distintos tamaños, varios teléfonos móviles así como 200 gramos de hachís (con THC entre el 8,38% y el 24,84%) y un valor 1140 €;17,30 grs de marihuana , con THC del 11.28%, y un valor de 92,90 €; 61,25 grs de THC líquido ( con pureza entre el 45,06% y el 47,37%) y un valor de 826,26 €; 1,50 grs de cocaína, con pureza del 57,21 % y un valor de 195,69 €; y 4,20 grs de MDMA, con pureza del 25,08% y un valor de 175,22 €. Asimismo se ocupo la cantidad de 34.400 euros y 5.685 libras todo ello procedente de su actividad ilícita.

TERCERO.- Partiendo de los hechos declarados probados procede determinar la responsabilidad individual de cada uno de los responsables de los mismos.

El procesado Jose Pablo es criminalmente responsable como autor de un delito contra la salud publica sustancias que no causan grave daño a la salud, en notoria cuantía y cometido en el seno de una organización criminal por sus líderes tipificado y penado en los artículos 368, 369.5 bis 369 bis párrafo segundo del Código Penal,de un delito contra la salud publica de trafico de precursores en el seno de una organización criminal del art.371,párrafos 1 y 2,incisos primero y segundo del Codigo Penal y,de un delito de tenencia de armas prohibidas tipificado y penado en el art.563 del Codigo Penal. Respecto al primer ilícito,ha resultado acreditado en juicio que el procesado en unión del resto de procesados declarados criminalmente responsables forma parte de una organización criminal dedicada al trafico de sustancias estupefacientes, tanto resina de hachís como marihuana,sustancias que no causan grave daño a la salud, y al tráfico de sustancias consideradas precursores para la elaboración de anfetaminas y otras drogas que causan grave daño a la salud,estando encargado de la preparación y carga en los camiones de la sustancias que partian de las naves existentes en Alhaurin de la Torre y Alhaurin el Grande a sus destinos.Habiendo sido observado el día 31/8/2018 como recibia en la nave sita en calle Río Guadiaro n°79 del polígono La Rosa de Alhaurín el Grande,al camión con matrícula de Polonia NQ...HW,el cual al dia siguiente,salio de dicha nave donde se encontraba el procesado,interviniendose en el interior del mismo 100.400 grs de cogollos de marihuana, con un THC del 6,71% y un valor de venta al por menor de 539.362,80 €.Igualmente el procesado fue observado el mismo dia de la intervencion como accedia a la vivienda llamada ' DIRECCION000' de Alhaurín El Grande,de la cual salio para acudir a la nave.Interviniendose en la citada vivienda una bolsa con marihuana picada con un peso de 2.160 gramos (con un THC entre el 8,01% y el 14,36%) y un valor de 11.609,20 €; y 91,3 g de hachís, con un THC de! 20,04% y un valor de 520, 41 €.Asi como un reloj Cartier, otro reloj Rolex de imitación, diversas hojas manuscritas y agenda con anotaciones, una balanza de precisión así como dos básculas para pesos elevados, dos envasadoras, un móvil, y una caja de zapatos conteniendo un total de 16.490 €.Infiriendose de lo actuado que en la citada ' DIRECCION000' se almacenaba la sustancia estupefaciente antes de llevarla a la nave para su preparación y envasado.Estando destinada toda la sustancia estupefaciente a la facilitacion a terceros,como se infiere de la cuantia poseida por los procesados.

Conllevando los hechos relatados un acto de favorecimiento del trafico de sustancias estupefacientes,encontrandose la sustancia estupefaciente intervenida,incluida en las listas I y IV del Convenio Único de las Naciones Unidas de 30 de marzo de 1961, ratificado por España en 3 de febrero de 1966.Por otra parte resulta de aplicación el subtipo agravado de notoria importancia,previsto en el art.369.5ª del c.penal,al sobrepasar con creces la sustancia incautada,los 2.500 gramos establecidos para el hachis y otros derivados del cannabis,como cantidad de notoria importancia,por la jurisprudencia a raíz del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 19- 10-2001, plasmado por primera vez en la S.T.S. de 6-11-2001.

Respecto al delito contra la salud publica de trafico de precursores en el seno de una organización criminal del art.371,párrafos 1 y 2,incisos primero y segundo del Codigo Penal,de la prueba prcatica en juicio ha resultado acreditado que el procesado Jose Pablo alquilo a Lorena la nave sita en el polígono La Moraga,y una vez que dejo ser utilizada la nave tras la intervención realizada por las autoridades francesas del camion con matrícula polaca YY...XD,se encontro en su interior 10 bidones que contenían 1600 Kgs. de ácido fórmico, 480 kgs. de formamida, 1.100 kgs. de ácido clorhídrico, 1200 kgs de Hidmxido Sódico y 1300 Kgs de Clorurom de metileno,todas ellas sustancias consideradas como precursores para la fabricación de Anfetaminas y para la elaboración final de Heroína y Cocaína.Sustancias que eran poseídas por la organización criminal para traficar con las mismas,las cuales eran cargadas en camiones en la nave alquilada,encargandose el procesado de la preparacion de dichas cargas.Siendo acreditativo del ilicito señalado la posesion de las sustancias antes indicada en la nave alquilada por el procesado,el cual es observado en diversas ocasiones en la misma,cargando camiones con matricula polaca que llegaban a la misma,sin que conste utilizacion por otra persona o entidad,hasta que se procede a la entrada en la misma acompañada por la propietaria.

Finalmente en cuanto al delito de tenencia de armas prohibidas,ha resultado acreditado en juicio que el procesado Jose Pablo,poseia en su domicilio sito en el DIRECCION001, polígono NUM014 parcela NUM015 de Alhaurín el Grande una pistola de la marca Bruni, que había sido manipulada, cambiándole el cañón para poder disparar balas y, por consiguiente, considerada arma prohibida conforme al Reglamento de armas de 1993,resultando evidente la concurrencia del tipo penal,por la posesion del arma prohibida.

Los procesados Jesús María y Marco Antonio,son criminalmente responsables como autores de un delito contra la salud publica de sustancias que no causan grave daño a la salud, en notoria cuantía tipificado y penado en los artículos 368 y 369.5 del Código Penal,pues los mismos reconocen en juicio los hechos objeto de acusacion,y ademas del resto de prueba practicada resulta acreditado que fueron detenidos cuando transportaban en el camión con matrícula polaca NQ...HW portando el remolque frigorífico matrícula polaca HRK..GQ,100.400 grs de cogollos de marihuana, con un THC del 6,71% y un valor de venta al por menor de 539.362,80 €.Sustancia estupefaciente que era transportada por los citados,con la finalidad de ser facilitada a terceros,siendo de notoria importancia la cantidad transportada conforme a la doctrina jurisprudencial antes expuesta.

Los procesados Ambrosio y Aureliano son criminalmente responsables de un delito contra la salud publica de sustancias que no causan grave daño a la salud, en notoria cuantía y cometido en el seno de una organización criminal por sus integrantes tipificado y penado en los artículos 368, 369.5 bis 369 bis párrafo primero del Código Penal,pues los mismos reconocen en juicio los hechos objeto de acusacion,y ademas del resto de prueba practicada resulta acreditado que el procesado Ambrosio era usuario de la vivienda ' DIRECCION000', sita CAMINO000, partido DEHESA000, de la localidad de Alhaurín el Grande,la cual habia diso alquilada a nombre de su madre Herminia,lugar donde se almacenaba la sustancia estupefaciente antes de llevarla a la nave para su preparación y envasado.Realizando dicho procesado labores de vigilancia el dia 31/8/2018 con ocasión de la llegada a la nave del Poligino La Rosa del camión con matrícula polaca NQ...HW,siendo detenido con ocasión de la detencion de los procesados señalados en los parrafos anteriores,al intervenirse el camion citado.Igualmente de la prueba practicada,resulta que el procesado Aureliano,conseguia sustancia estupefaciente para la organización,siendo interceptado cuando conducia un vehiculo Citroen Berlingo,en cuya parte trasera llevaba nueve fardos con envoltorio color azul conteniendo 260.519,8 g de hachís, con un THC del 11,75% y un valor de 419.967,92 €. Igualmente en el interior de la furgoneta Opel Vivaro de la cual era usuario el mismo,se intervinieron veintinueve fardos con envoltorio de arpillera color marrón conteniendo en su interior 865.848 g de hachís, con un THC del 16,16% y un valor de 1.395.746,98 € ; y dentro del garaje donde se encontraba la furgoneta se encontraron otros 14 fardos, conteniendo 404.610 g de hachís, con un THC del 8,48% y un valor de 652.231 32 €.En la vivienda del procesado se encontraron otros 16 fardos y tres tabletas de hachís, con un peso de 589.138,4 g, un THC del 20,92% y un valor de 950.992,56 € .

El procesado Bienvenido es criminalmente responsable de un delito contra la salud publica de sustancias que no causan grave daño a la salud, en notoria cuantía y cometido en el seno de una organización criminal por sus integrantes tipificado y penado en los artículos 368, 369.5 bis 369 bis párrafo primero del Código Penal en concusro de normas del art.8.4 del Codigo Penal con un delito contra la salud publica de sustancias que causan grave daño a la salud del artículos 368 del Codigo Penal,y de un delito de tenencia ilícita de armas en su modalidad de tenencia de armas prohibidas tipificado y penado en el art.563 del Codigo Penal,pues el mismo reconoce en juicio los hechos objeto de acusacion,y ademas del resto de prueba practicada resulta que tenía en su domicilio sito en CALLE000 DIRECCION002, modulo NUM019, Piso NUM020, puerta NUM021 de la localidad de Mijas,una navaja automática de 23 cms,con 9,2 cms de hoja,considerada arma prohibida conforme al reglamento de armas de 1993,y 4 balanzas de distintos tamaños, varios teléfonos móviles así como 200 gramos de hachís (con THC entre el 8,38% y el 24,84%) y un valor 1140 €;17,30 grs de marihuana , con THC del 11.28%, y un valor de 92,90 €; 61,25 grs de THC líquido ( con pureza entre el 45,06% y el 47,37%) y un valor de 826,26 €; 1,50 grs de cocaína, con pureza del 57,21 % y un valor de 195,69 €; y 4,20 grs de MDMA, con pureza del 25,08% y un valor de 175,22 €. Asimismo se ocupo la cantidad de 34.400 euros y 5.685 libras todo ello procedente de su actividad ilícita.

CUARTO.-Dicho lo anterior,atendiendo a la prueba practicada en el acto del juicio oral la cual ha sido valorada conforme a los parámetros establecidos en el art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,teniendo presente los principios de inmediacion,oralidad,contradiccion e igualdad de partes,procede el dictado de una sentencia absolutoria respecto al procesado Cirilo,al considerar que la presunción de inocencia del mismo,proclamada en el art.24 de la Constitución,no ha sido enervada con el material probatorio obrante en autos.

Asi,de la declaracion testifical del Policia Nacional NUM022(Instructor) resulta acreditado que la investigacion policial se inicia al recibirse por la Policia informaciones confidenciales respecto a que un individuo polaco al que apodaban ' Millonario ' y que conducía un vehículo Q7 matrícula extranjera y vivía en la zona del Diseminado Rio Pasadas,que posteriormente resulto ser el procesado Cirilo,seria el maximo responsable de una organización de individuos ingleses y polacos que estarían dedicándose al tráfico de sustancia estupefacientes,para lo cual la organización habría alquilado una nave desde donde realizarían los envíos y almacenarían la sustancia.De las declaraciones testificales de los Policias Nacionales NUM025(Instructor) y NUM026 resulta acreditado que el dia 23/3/2018 el procesado Cirilo conduciendo un vehiculo Q7 recogio al procesado Jose Pablo,y tomaron dirección a Malaga por la A7 desviandose en la salida de Alhaurin de la Torre dirigiéndose a dicha localidad,donde estacionaron en los aparcamientos del centro comercial Super Sol,entrando el procesado Jose Pablo en la inmobiliaria situada junto a la entrada del establecimiento,mientras que el procesado Cirilo se quedó en los aparcamientos y en las inmediaciones, dando vueltas y mirando hacia todos lados, tomando medidas de seguridad.Resultando de la documental obrante a los folios 151 a 154 que el procesado Jose Pablo alquilo en dicha inmobiliaria una nave industrial en Alhaurín de la Torre, Polígono La Moraga, nave número 1 B.

De las declaraciones testificales de los Policias Nacionales NUM022(Instructor), NUM027 y NUM028 resulta acreditado que el dia 9/4/2018 el procesado Cirilo conduciendo el vehiculo Q7 se dirigio al Poligono La Moraga,llegando a la nave antes citada yendo de copiloto el procesado Cirilo,sacando del vehiculo una transpaleta del maletero,marchandose del lugar el ultimo citado.Llegando posteriormente un camion matricula de Polonia HX.H... el cual es cargado empleando la transpaleta,tras lo cual se marcha de la nave.Siendo interceptado tras ser seguido interviniendose en su interior una gran cantidad de pequeños aparatos electrodomestico usados e inservibles,tales como aspiradoras,planchas,tostadoras,secadores.

De las declaraciones testificales de los Policias Nacionales NUM027 y NUM028 resulta acreditado que el día 12/4/2018 el procesado Cirilo, conduciendo el vehículo Q7 recogió al procesado Jose Pablo, y se dirigieron a la nave alquilada,y una vez en el lugar, el último procesado citado se bajó del vehículo permaneciendo en actitud espera, mientras el primero abandonó el lugar.Llegando posteriormente un camión con matrícula polaca YY...XD,el cual fue cargado,siendo intervenido el dia 13/4/2018 por las autoridades francesas dicho camion,ocupandose en el mismo 225 kgs de phenylacetone,250 kg de acido formico y 225 kg de formamida,productos precursores para la fabricación de Anfetaminas.

Igualmente de la declaracion testifical del Policia Nacional NUM022(Instructor),ratificando el atestado resulta acreditado,que el procesado Cirilo tiene un alto nivel de vida,pues tiene al menos tres vehiculos de alta gama,a saber,el Q7 con matricula alemana NY-IC-....,Mercedes matricula .... XYX y BMW 650 con matricula inglesa XN..RXE,viviendo en una finca de gran extension con piscina,frecuentando bares y restaurantes,no conociendosele actividad laboral alguna.

De las declaraciones testificales de los Policias Nacionales NUM022(Instructor) y NUM028 resulta acreditado que el día 13/6/2018,se establecio un dispositivo de vigilancia sobre el procesado Cirilo,en el que se observo al citado llegando con el vehiculo Mercedes .... XYX al Poligono La Rosa,encontrandose posteriormente el vehiculo en la puerta de una nave sita en la calle Rio Guadiaro 79 del citado Poligono,entrando en la misma el procesado Cirilo,saliendo a los treinta minutos despues,abandonando el lugar en su vehiculo y en compañía del procesado Jose Pablo.

De la declaracion testifical del Policia Nacional NUM028,ratificando el atestado en la parte en la que interviene el mismo,resulta acreditado que el día 30/8/2018 el procesado Jose Pablo acudio en el vehiculo Ford Focus matricual .... XTL,al domicilio del procesado Cirilo,y tras mantener una conversacion con este ultimo de unos 15 minutos,se marcha con direccion a la nave sita Poligono La Rosa,sacando del vehiculo tres cajas de carton que le habian sido entregadas por el procesado Cirilo introduciendose en la nave.

Pues bien partiendo de la prueba practicada no puede entenderse enervada la presuncion de inocencia del procesado Cirilo respecto a la comision por el mismo de un delito contra la salud publica sustancias que no causan grave daño a la salud, en notoria cuantía y cometido en el seno de una organización criminal por sus líderes tipificado y penado en los artículos 368, 369.5 bis 369 bis párrafo segundo del Código Penal,y de un delito contra la salud publica de trafico de precursores en el seno de una organización criminal del art.371,párrafos 1 y 2,incisos primero y segundo del Codigo Penal.Y ello por cuanto,no hay prueba plena e indubitada,que excluya cualquier genero de dudas respecto a la autoria por el citado de los delitos imputados. Pues siendo cierto que la investigacion se inicia por lo comunicado a la fuerza actuante por una fuente anonima respecto al procesado,el hecho de llevar en el vehiculo Q7 a la inmobiliaria donde se alquila la nave sita en La Moraga al procesado Jose Pablo,permaneciendo el primero en el vehiculo en los aparcamientos del lugar donde estaba la inmobiliaria y en las inmediaciones, dando vueltas y mirando hacia todos lados, tomando medidas de seguridad,no acredita de una manera plena e indubitada que el mismo participase en el alquiler de la nave,o lo que es mas importante que tuviera conocimiento de la actividad ilicita que se iba a llevar a cabo en la misma.Maxime cuando consta en las actuaciones que el contrato del alquiler de la nave estaba a nombre del procesado Jose Pablo.

Es tambien cierto que el dia 9/4/2018 el procesado Cirilo conduciendo el vehiculo Q7 llevo al procesado Jose Pablo al Poligono La Moraga,sacando del vehiculo una transpaleta del maletero,marchandose del lugar el ultimo citado,empleandose la transpeleta para la carga del camion matricula de Polonia HX.H....Sin embargo seguido el camion de una manera continuada al salir desde la nave hasta que es interceptado,en su interior no se encuentra sustancia estupefaciente alguna,ni tampoco sustancias precursoras,sino que lo encontrado fue una gran cantidad de pequeños aparatos electrodomestico usados e inservibles,tales como aspiradoras,planchas,tostadoras,secadores.Tambien es cierto que el procesado conduciendo el vehiculo Q7 llevo al procesado Jose Pablo al Poligono La Moraga el dia 12/4/2018,y se marcho del lugar,sin embargo no podemos concluir de una manera plena e indubitada,que las sustancias precursoras halladas en el camion con matrícula polaca YY...XD,el dia 13/4/2018 por las autoridades francesas,fueran cargadas en la citada nave.Debe tenerse presente que del atestado ratificado resulta que el camion con matrícula polaca YY...XD se marcho de la nave a las 14:45 horas del dia 12/4/2018.Resultando de la nota informativa emitida por las autoridades francesas que el camion fue intervenido una vez cruzo el paso fronterizo de Hendaya el dia 13/4/2018.Pues bien dado que no hubo un seguimiento del camion desde que sale de la nave,y produciendose la intervencion del mismo al dia siguiente,no habiendo constancia alguna de la hora en la que se produjo la intervencion del camion,no puede deducirse de forma contraria a los intereses de los procesados(in dubio por reo),que las sustancias precursoras fueron cargadas en la nave citada.Es cierto que el dia 12/7/2018,se encontraron en el interior de la nave donde fue visto el camion sustancias precursores de las mismas caracteristicas de las intervenidas en Francia.Sin embargo ello no permite concluir sin ningun genero de dudas que las intervenidas en el camion fueron cargadas en la nave,dado que existe un lapso temporal excesivamente largo entre la intervencion del camion y las sustancias encontradas en la nave entrada(3 meses),como para poder concluir de una manera indubitada,que la carga se produce en la nave.Maximo cuando reiteramos,el camion no fue objeto de seguimiento alguno tras salir de la nave.

En el mismo sentido de lo anteriormente expuesto,es lo cierto que el camión con matrícula polaca XR....G,fue observado en la nave del Poligono La Moraga,los dias 25 de abril de 2018,11,12 y 15 de mayo de 2018,siendo intervenido por las autoridades francesas el mencionado camión el día 6/6/2018,encontrandose en su interior 88.880 kilos de marihuana.Sin embargo,no habiendose verificado un seguimiento de dicho camion con anterioridad a la intervencion del mismo,dada la ausencia de inmediatez temporal alguna entre dicha intervencion,y la ultima fecha en la que fue observado en la nave,no se puede deducir de una forma plena e indubitada que la sustancia estupefaciente intervenida,hubiera sido cargada en el nave,con la intervencion del procesado Cirilo,o de alguno del resto de procesados.

Igualmente es cierto que el día 13/6/2018,se establecio un dispositivo de vigilancia sobre el procesado Cirilo,en el que se observo al citado llegando con el vehiculo Mercedes .... XYX al Poligono La Rosa,encontrandose posteriormente el vehiculo en la puerta de una nave sita en la calle Rio Guadiaro 79 del citado Poligono,entrando en la misma el procesado Cirilo,saliendo a los treinta minutos despues,abandonando el lugar en su vehiculo y en compañía del procesado Jose Pablo.Siendo igualmente cierto que el día 24/7/2018 llegó a dicha nave el camión con matrícula de Polonia YE...Q, el cual se puso recostado frente a la entrada de la nave siguiendo las indicaciones del procesado Jose Pablo, el cual conduciendo un torito mecánico manipuló una serie de pales cargando el camion,tras lo cual emprendió la marcha sobre las 17:45 horas.Resultando igualmente acreditado que con ocasión de estár realizandose un control aleatorio en la Junquera se intervino en el camión citado,el día 25/7/2018 sobre las 10:00 horas 67 kg. de marihuana.Pues bien teniendo presente que no se hizo un seguimiento del camion desde el momento que sale de la nave hasta que es interceptado,y que no existe una inmediatez temporal entre ambos hechos-siendo la intervencion con ocasión de un control aleatorio-,no podemos concluir de una manera plena e indubitada,que excluya cualquier genero de dudas,que el camion fue cargado con la sustancia estupefaciente intervenida,en la nave a la que acudio el procesado Cirilo un mes antes.

Fibalmente,igualmente es cierto que el día 30/8/2018 el procesado Jose Pablo acudio en el vehiculo Ford Focus matricula .... XTL,al domicilio del procesado Cirilo,y tras mantener una conversacion con este ultimo de unos 15 minutos,se marcha con direccion a la nave sita Poligono La Rosa,sacando del vehiculo tres cajas de carton que le habian sido intregadas por el procesado Cirilo introduciendose en la nave.Nave en la que el dia 1/9/2018 se procede a la intervencion de abundante sustancia estupefaciente,con ocasión de la intervencion del camion con matrícula de Polonia NQ...HW,el cual acudio el dia anterior a la nave.Sin embargo,aun cuando de lo antes expuesto,asi como de lo dicho a lo largo del presente Fundamento,resulta evidente la comunicación fluida y mantenida en el tiempo entre el procesado Cirilo y el procesado Jose Pablo,llevando el primero al segundo en sus vehiculos a las naves,incluso entrando en las mismas,de ello no se puede inferir de una manera plena e indubitada,que excluya cualquier genero de dudas que el procesado Cirilo fuera el lider(o participara de alguna forma) de la organización criminal que tenia por objeto el trafico de sustancias estupecaientes,tanto hachis como marihuana,como de sustancias precursores para la elaboracion de anfetaminas,tal y como se imputa por la Acusacion.

Pues a las dudas que surgen de lo expuesto a lo largo del presente Fundamento,hemos de añadir el hecho de que el procesado Cirilo no aparece identificado en ninguna de las conversaciones telefonicas observadas.Asi carece de suficiente acreditacion lo expuesto en el atestado,respecto a que cuando la madre del procesado Jose Pablo,en una conversacion que mantiene el dia 2/9/2018 con el procesado Bienvenido,señala que ha hablado con la pareja de ' Millonario',se este refieriendo al procesado Cirilo.Y ello,aun cuando al comenzarse la investigacion se indicaba que se tenia conocimiento de que el conductor del Q7 era una persona conocida como ' Millonario'.Pues no resulta,ni de dicha comunicación,ni del resto de comunicaciones observados,datos que permitan concluir en la forma que se realiza en el atestado.Del mismo tampoco consta acreditado en juicio que el vehiculo Ford Mondeo matricula .... XTL,con el cual fue visto el procesado Jose Pablo en diversas ocasiones,fuera alquilado por el procesado Cirilo en la empresa de Rent a Car Inmocoches sita en Carretera de Mijas.Pues haciendose constar asi en el atestado,no hay corroboracion documental,o de otro tipo, de este extremo,sin que ninguno de los agentes que declararon en juicio,llevaran cabo la gestion de identificar dicho alquiler.Es cierto que al procesado Jose Pablo se le observa conduciendo el vehiculo Mercedes matricula .... XYX,el cual es del procesado Cirilo,asi como que este ultimo tiene al menos dos vehiculos mas de alta gama,a saber,el Q7 con matricula alemana NY-IC-....,y el BMW 650 con matricula inglesa XN..RXE.Sin embargo,ni dichas circunstancias,ni el hecho de que viva en una finca de gran extension con piscina,habiendo sido observado frecuentando bares y restaurantes,no conociendosele actividad laboral alguna,permite concluir con la participacion del mismo en los hechos imputados,atendiendo a todo lo expuesto a lo largo del presente fundamento.

QUINTO.-En la comision de los hechos relatados no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En el ámbito de la individualización penológica,procede examinar las penas correspondientes a cada uno de los delitos declarados,de forma independiente.

Respecto al procesado Jose Pablo,atendiendo a los terminos de los arts.61 y 66ª del Codigo Penal,y vista la conformidad manifestada por la defensa del mismo con las penas interesadas por el Ministerio Fiscal,se entiende proporcional y adecuada la imposición de las penas de CINCO AÑOS DE PRISION,y MULTA de 30.000.000 euros por el primer delito;las penas de TRES AÑOS DE PRISION, y MULTA de 30.000.000 euros por el segundo delito;y la pena de UN AÑO DE PRISION,por el tercer delito.

Respecto a los procesados Jesús María y Marco Antonio atendiendo a los terminos de los arts.61 y 66ª del Codigo Penal,y vista la conformidad manifestada por las defensas de los mismos con las penas interesadas por el Ministerio Fiscal,se entiende proporcional y adecuada la imposición,para cada uno de ellos,de las penas de TRES AÑOS DE PRISION,y MULTA de 1.078.725,6 euros.

Respecto a los procesados Ambrosio y Aureliano atendiendo a los terminos de los arts.61 y 66ª del Codigo Penal,y vista la conformidad manifestada por las defensas de los mismos con las penas interesadas por el Ministerio Fiscal,se entiende proporcional y adecuada la imposición,para cada uno de ellos,de las penas de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION,y MULTA de 30.000.000 euros.

Respecto al procesado Bienvenido,atendiendo a los terminos de los arts.61 y 66ª del Codigo Penal,y vista la conformidad manifestada por la defensa del mismo con las penas interesadas por el Ministerio Fiscal,se entiende proporcional y adecuada la imposición de las penas de CUATRO AÑOS DE PRISION,y MULTA de 30.000.000 euros por el primer delito;y las penas de UN AÑO DE PRISION,por el segundo delito.

SEXTO.- Por la defensa del procesado Marco Antonio,en conclusiones se intereso la sustitucion de las penas impuestas al mismo,por expulsion de territorio nacional en regimen de autogobierno,al haber cumplido 1 año,10 meses y 8 dias de prision preventiva,estando cumpliendo las medidas impuestas tras ser puesto en libertad.

En los terminos del art.89.1, 3, 4, 5, 7 y 8 del c.penal '1. Las penas de prisión de más de un año impuestas a un ciudadano extranjero serán sustituidas por su expulsión del territorio español. Excepcionalmente, cuando resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito, el Juez o Tribunal podrá acordar la ejecución de una parte de la pena que no podrá ser superior a dos tercios de su extensión, y la sustitución del resto por la expulsión del penado del territorio español. En todo caso, se sustituirá el resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español cuando aquél acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional.

3. El Juez o Tribunal resolverá en sentencia sobre la sustitución de la ejecución de la pena siempre que ello resulte posible.En los demás casos, una vez declarada la firmeza de la sentencia, se pronunciará con la mayor urgencia, previa audiencia al Fiscal y a las demás partes, sobre la concesión o no de la sustitución de la ejecución de la pena.

4. No procederá la sustitución cuando, a la vista de las circunstancias del hecho y las personales del autor, en particular su arraigo en España, la expulsión resulte desproporcionada.

5. El extranjero no podrá regresar a España en un plazo de cinco a diez años, contados desde la fecha de su expulsión, atendidas la duración de la pena sustituida y las circunstancias personales del penado.

7. Si el extranjero expulsado regresara a España antes de transcurrir el período de tiempo establecido judicialmente, cumplirá las penas que fueron sustituidas, salvo que, excepcionalmente, el Juez o Tribunal, reduzca su duración cuando su cumplimiento resulte innecesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la norma jurídica infringida por el delito, en atención al tiempo transcurrido desde la expulsión y las circunstancias en las que se haya producido su incumplimiento.

No obstante, si fuera sorprendido en la frontera, será expulsado directamente por la autoridad gubernativa, empezando a computarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada en su integridad.

8. Cuando, al acordarse la expulsión en cualquiera de los supuestos previstos en este artículo, el extranjero no se encuentre o no quede efectivamente privado de libertad en ejecución de la pena impuesta, el Juez o Tribunal podrá acordar, con el fin de asegurar la expulsión, su ingreso en un centro de internamiento de extranjeros, en los términos y con los límites y garantías previstos en la ley para la expulsión gubernativa.

En todo caso, si acordada la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión, ésta no pudiera llevarse a efecto, se procederá a la ejecución de la pena originariamente impuesta o del período de condena pendiente, o a la aplicación, en su caso, de la suspensión de la ejecución de la misma'.

Al respecto de la sustitución prevista en el articulo parcialmente transcrito, el Auto del Tribunal Supremo de 24/5/2018 señala que debe evitarse 'la sensación de impunidad que podría instalarse en el conjunto de la sociedad si la expulsión se convierte en una suerte de burladero de la Ley penal. Tal situación de impunidad no sólo anularía la eficacia preventiva y disuasoria de la pena -perspectiva de la prevención general negativa-, sino que generaría en el ciudadano cumplidor de la ley una inadmisible sensación de desamparo y de pérdida de confianza en la Ley como medio eficaz para combatir conductas delictivas consideradas socialmente como graves -perspectiva de la prevención general positiva' ( SSTS n° 1189/2005, de 24 de octubre ; 245/2011, de 21 de marzo ; 28/2012, de 25 de enero )'. Esta Sala, en numerosas ocasiones, se ha pronunciado al respecto, indicando que la pena de sustitución, como ya se dicho, no puede entrañar una suerte de impunidad y que debe conjugarse con las restantes finalidades de la pena, en particular la de prevención. Así, por vía de ejemplo se dice en lasentencia de esta Sala número 164/2018, de 6 de abril, '(e)l acceder a la sustitución inmediata de la pena, por el mero hecho de ser extranjero (...) generaría un sentimiento de impunidad, al reaccionar el sistema penal con la mera expulsión del territorio nacional de autores de delitos de notable gravedad, diluyéndose en gran medida la función coercitiva y disuasoria de la norma penal frente a acciones delictivas de grave entidad... no sólo se debilitaría el fin preventivo disuasorio de la pena establecida en la norma penal (perspectiva de la prevención general negativa), sino que generaría en el ciudadano cumplidor de la ley una sensación de desprotección y desasosiego ante ciertos actos delictivos, sensación que derivaría en la pérdida de confianza en la intervención estatal frente al desarrollo de algunas conductas delictivas consideradas socialmente como graves (perspectiva de la prevención general positiva). Sentimiento de impunidad incluso que desincentivaría los fines de prevención especial en cuanto banalizador de la pena cuando ésta dimana de comportamientos graves.'

Pues bien siendo posible resolver en la presente sentencia sobre la sustitución interesada por la defensa,y partiendo de que el procesado es de nacionalidad Bielorrusa,asi como que ha sido declarado responsable penal un delito contra la salud publica,en cantidad de notoria importancia, no procede imponer un cumplimiento de pena inferior al que se señala por el legislador en el artículo 89.2Codigo penal(es decir,dos terceras partes de la pena o clasificación en tercer grado o libertad condicional, que podrá tener lugar con el cumplimiento de la mitad de la pena), pues la determinación de una pena inferior podría facilitar el mantenimiento en actividades de tráfico,quedando desatendidos los principios de aseguramiento del orden jurídico y el restablecimiento de la confianza en la norma infringida,invocados en el precepto transcrito, si el cumplimiento de la pena se acortase indebidamente, de manera que la ley penal dejaría de tener los fines de prevención general y especial a los que se refiere dicho precepto.Dicho lo anterior,y teniendo presente que el procesado ha estado en prisión provisional 1 año,10 meses y 8 dias,superando dicho periodo la mitad de la pena impuesta,que es de 3 años de prision y 1 mes como responsabilidad personal subsidiaria para el supuesto de impago de multa,se estima ajustado a derecho,la sustitución del resto de pena pendiente de cumplimiento por expulsión del territorio naciónal,con prohibicion de volver al mismo por un plazo de 5 años.Entendiendo conforme al art.89 del Codigo penal,que el tiempo pasado en prisión preventiva,mas el tiempo en el que se prohíbe la vuelta a territorio español,en relación a las penas impuestas,resultan suficientes para los fines de prevención especial y general y de resocialización propios de la pena,asi como para cumplir el fin disuasorio que cumplen las mismas. De este modo,una vez que el pronunciamiento de condena respecto al procesado Marco Antonio devenga firme,y dado que se ha solicitado que la expulsion se materialice en regimen de autogobierno,requierase en ejecucion de sentencia a su representacion procesal para que en el plazo maximo de un mes,señale fecha en la que se pretenda materializar la salida del territorio nacional aportando acreditacion de ello,librandose al dia siguiente en el que se produzca dicha salida requisitoria de busca,captura e ingreso en prision por el plazo de 5 años.Procediendo el cumplimiento de las penas impuestas para el supuesto de que no se lleve a cabo la salida del territorio nacional.

Por la defensa del procesado Ambrosio,en conclusiones se intereso la sustitucion de las penas impuestas al mismo,por expulsion de territorio nacional en regimen de autogobierno,al haber cumplido 8 meses de prision preventiva,siendo de Inglaterra.Dando por reproducido lo anteriormente expuesto respecto a la interpretación del art.89 del Codigo penal,siendo posible resolver en la presente sentencia sobre la sustitución interesada por la defensa,y partiendo de que el procesado es de nacionalidad Britanica,asi como que ha sido declarado responsable penal un delito contra la salud publica de sustancias que no causan grave daño a la salud, en notoria cuantía y cometido en el seno de una organización criminal por sus integrantes tipificado y penado en los artículos 368, 369.5 bis 369 bis párrafo primero del Código Penal,no procede imponer un cumplimiento de pena inferior al que se señala por el legislador en el artículo 89.2Codigo penal(es decir,dos terceras partes de la pena o clasificación en tercer grado o libertad condicional, que podrá tener lugar con el cumplimiento de la mitad de la pena), pues la determinación de una pena inferior podría facilitar el mantenimiento en actividades de tráfico,quedando desatendidos los principios de aseguramiento del orden jurídico y el restablecimiento de la confianza en la norma infringida,invocados en el precepto transcrito, si el cumplimiento de la pena se acortase indebidamente, de manera que la ley penal dejaría de tener los fines de prevención general y especial a los que se refiere dicho precepto.Por lo dicho, atendiendo a la duracion de la pena impuesta (4 años y 6 meses de prision,y 1 mes como responsabilidad personal subsidiaria para el supuesto de impago de multa),asi como que ha estado en prision provisional desde el dia 4/9/2018 hasta el dia 5/4/2019(siete meses y un dia,y no ocho meses como señala la defensa),no resultando suficiente el tiempo transcurrido en prisión provisional,para los fines de prevención especial y general y de resocialización propios de la pena, ni para cumplir el fin disuasorio de las mismas,respecto a la pena impuesta,no ha lugar a la sustitución solicitada debiendo darse cumplimiento a la pena privativa de libertad impuesta,hasta que se cumplan los limites señalados en el art.89 del Codigo penal.

SEPTIMO.-Para el cumplimiento de la condena se abonara el tiempo de detencion y prision preventiva sufrido o que hubiera podido sufrir los acusados por razon de estos hechos,salvo eventual abono en previo procedimiento,a tenor de lo dispùesto en los arts.58.1 y 59 del c.penal.

Igualmente,procede la imposicion de pena accesoria determinable segun la gravedad del delito y a tenor de los arts.56 y 79 del C.Penal.

OCTAVO.-De conformidad lo dispuesto en los artículos 127 y 374 del Código Penal,procede el decomiso de toda la sustancia estupefaciente intervenida;procediendo a su destrucción de no haberse verificado con anterioridad,de lo cual quedara debida constancia en autos.

Igualmente procede el decomiso de todo el dinero intervenido a los procesados declarados responsables penales,y los efectos intervenidos con ocasión de las entradas y registros realizadas,a los cuales se les dará el destino legal.

Del mismo modo procede el decomiso de los siguientes vehículos:camión con matricula polaca NQ...HW y del remolque frigorífico con matricula polaca HRK..GQ; Ford Kuga matrícula ....NNY; BMW .... CWV;Ford Focus matrícula ....YFW; Ford Mondeo matrícula .... XTL;Furgoneta Opel Vivaro, matrícula ....WRX;Nissan Qashqai matrícula .... GBX,a los cuales se les dara el destino legal.

NOVENO.-Por aplicación de los artículos 123 del Código Penal, y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,procede la condena en costas,por iguales partes de todos los procesados declarados responsables penales,declarandose de oficio las costas devengadas por el procesado absuelto.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al supuesto de autos,

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOSal procesado Jose Pablo,como criminalmente responsable de un delito contra la salud publica sustancias que no causan grave daño a la salud, en notoria cuantía y cometido en el seno de una organización criminal por sus líderes tipificado y penado en los artículos 368, 369.5 bis 369 bis párrafo segundo del Código Penal,de un delito contra la salud publica de trafico de precursores en el seno de una organización criminal del art.371,párrafos 1 y 2,incisos primero y segundo del Codigo Penal,y de un delito de tenencia ilícita de armas en su modalidad de tenencia de armas prohibidas tipificado y penado en el art.563 del Codigo Penal,sin la concurrencia sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal,a las penas de CINCO AÑOS DE PRISION, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y MULTA de 30.000.000 euros por el primer delito;las penas de TRES AÑOS DE PRISION, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE PROFESION O INDUSTRIA POR SEIS AÑOS y MULTA de 30.000.000 euros,por el segundo delito;y las penas de UN AÑO DE PRISION e INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA,por el tercer delito;con expresa condena en costas.

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOSa los procesados Jesús María y Marco Antonio,como criminalmente responsables de un delito contra la salud publica de sustancias que no causan grave daño a la salud, en notoria cuantía tipificado y penado en los artículos 368 y 369.5 del Código Penal,sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,a las penas,para cada uno de los procesados,de TRES AÑOS DE PRISION, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y MULTA de 1.078.725,6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de UN MES DE PRIVACION DE LIBERTAD;con expresa condena en costas.

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOSa los procesados Ambrosio y Aureliano,como criminalmente responsables de un delito contra la salud publica de sustancias que no causan grave daño a la salud, en notoria cuantía y cometido en el seno de una organización criminal por sus integrantes tipificado y penado en los artículos 368, 369.5 bis 369 bis párrafo primero del Código Penal,sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,a las penas,para cada uno de los procesados,de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA,y MULTA de 30.000.000 euros,con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de UN MES DE PRIVACION DE LIBERTAD; con expresa condena en costas.

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOSal procesado Bienvenido, como criminalmente responsable de un delito contra la salud publica de sustancias que no causan grave daño a la salud, en notoria cuantía y cometido en el seno de una organización criminal por sus integrantes tipificado y penado en los artículos 368, 369.5 bis 369 bis párrafo primero del Código Penal en concurso de normas del art.8.4 del Codigo Penal con un delito contra la salud publica de sustancias que causan grave daño a la salud del artículos 368 del Codigo Penal,y de un delito de tenencia ilícita de armas en su modalidad de tenencia de armas prohibidas tipificado y penado en el art.563 del Codigo Penal,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal,a las penas de CUATRO AÑOS DE PRISION, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y MULTA de 30.000.000 euros por el primer delito; y las penas de UN AÑO DE PRISION e INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA,por el segundo delito;con expresa condena en costas.

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOSal procesado Cirilo,de los delitos de los que fue objeto de acusacion,dejando sin efecto las medidas cautelares acordadas respecto al mismo,declarando las costas de oficio.

SE SUSTITUYE la pena privativa de libertad impuesta a Marco Antoniopor expulsion de territorio nacional,imponiendose al citado la prohibicion de volver a territorio nacional por un plazo de 5 años.Una vez que el pronunciamiento de condena respecto al citado devenga firme,y dado que se ha solicitado que la expulsion se materialice en regimen de autogobierno,requierase en ejecucion de sentencia a su representacion procesal para que en el plazo maximo de un mes,señale fecha en la que se pretenda materializar la salida del territorio nacional aportando acreditacion de ello,librandose al dia siguiente en el que se produzca dicha salida requisitoria de busca,captura e ingreso en prision por el plazo de 5 años.

SE decreta el DECOMISO de la sustancia estupefaciente y efectos intervenidos,en los terminos del Fundamento OCTAVO de la presente.

Notifíquesela presente resolución al Ministerio Fiscal,y demas partes personadas,haciéndoles saber que no es firme pudiendo interponer contra la misma recurso de Apelacion,ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia,dentro de los diez días siguientes al de la última notificación de la Sentencia

Y así por nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo.Sr.Magistrado Ponente que en la misma se expresa, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha,de todo lo cual,como Letrada de la Administarción de Justicia,doy fe.

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