Sentencia Penal Nº 149/20...il de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia Penal Nº 149/2022, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 253/2021 de 05 de Abril de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Abril de 2022

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ OLIVEROS, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 149/2022

Núm. Cendoj: 29067370082022100091

Núm. Ecli: ES:APMA:2022:1166

Núm. Roj: SAP MA 1166:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION OCTAVA

ROLLO DE APELACION NÚMERO 253/21.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 451/17, DEL JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CATORCE DE MÁLAGA .

EN NOMBRE DEL REY

SENTENCIA Nº 149/2022

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Manuel Caballero-Bonald Campuzano

Magistrados:

D. Manuel Sánchez Aguilar

D. Juan Carlos Hernández Oliveros.

En esta ciudad de Málaga, a cinco de abril de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga, constituida por los Magistrados ya citados, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos en el Juzgado de lo Penal Número Catorce de Málaga, contra Don Germán y Doña Blanca, cuyas circunstancias personales constan ya en los autos de que dimana el presente Rollo de Apelación, Número 253/21, en el que son partes, como apelante, por Doña Blanca, representada por la Procuradora Doña María Aranzazu Luque Esteban, asistida de la Letrada Sra. Ortega Mata, y como apelados el MINISTERIO FISCAL y Don Germán, representado por la Procuradora Doña María Victoria León Díaz, asistido de la Letrada Sra. Cabello Rivas, y habiendo actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Hernández Oliveros, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-En el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia, en el Procedimiento Abreviado ya dicho y en fecha de 7 de enero de 2020, en la que se declararon como Hechos Probadoslos siguientes:

'El día 6 de febrero de 2016, con ocasión de encontrarse el matrimonio formado por los hoy acusados Germán y Blanca en Pola de Siero, Asturias, alojados en casa de uno a amigos, se inicioÂ?una discusión entre ellos en el curso de la cual la hoy acusada propinó a Germán un golpe con la mano en el ojo izquierdo.

A consecuencia de la agresión, Germán sufrió deshicencia de la mitad superior de la queratoplastia penetrante previa en ojo izquierdo con pérdida del contenido intraocular y presencia de sangre y vítreo en cámara anterior postraumática, precisando para su asistencia de una primera asistencia con sutura coreal, así como de implantación de lente intraocular y tratamiento médico posterior, invirtiendo en su curación 139 días de los cuales 5 permaneció hospitalizado, restándole como secuela la colocación de lente intraocular y perjuicio estético moderado.

No ha quedado debidamente acreditado que el acusado acometiese a Blanca de forma alguna'.

A dichos hechos probados correspondió el siguiente Fallo:

'Que debo condenar y condeno a Blanca en concepto de autora criminalmente responsable de un delito lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas:

1.- La pena de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.- La pena de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la persona, domicilio y lugar de trabajo de Germán así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio, ambas durante DOS AÑOS Y OCHO MESES.

En concepto de responsabilidad civil, la condenada deberá de indemnizar a Germán en la cantidad de 40.734,7 euros por lesiones y secuelas, junto con los intereses legales correspondientes, establecidos en el artículo 576 LEC .

La condenada deberá hacer frente al pago de las costas procesales, quedando expresamente incluidas las devengadas por la acusación particular.

Se declaran alzadas las medidas cautelares acordadas por resolución de fecha 15 de febrero de 2016 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Vélez-Málaga.

Que debo absolver y absuelvo a Germán del delito que le venía siendo imputado en la presente causa'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, para ante esta Audiencia, por Doña Blanca, habiéndose conferido traslado de dicho recurso al resto de partes, trámite éste en el que expresamente solicitaron tanto el Ministerio Fiscal como Don Germán su desestimación y la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial de Málaga se remitieron las mismas a esta Sección Octava, a la que correspondió conocer del asunto, por aplicación de las normas de reparto, procediéndose a la formación del Rollo y a la sustanciación y decisión del recurso formulado, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan como hechos probados los contenidos en la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal ya referido, que han quedado transcritos.

Fundamentos

PRIMERO.-Alega la recurrente, Doña Blanca, en el primero de los motivos del recuro que la misma interpuso contra la Sentencia dictada por el órgano a quo, por el que se condenaba a la misma, como autora responsable criminalmente de un delito de lesiones, del articulo 147.1 del Código Penal, y se absolvía a Don Germán del delito del artículo 153 por el que fue acusado, tanto por el Ministerio Fiscal como por la propia Sra. Blanca, 'error en la apreciación de la prueba por absolución a Germán del artículo 153.1 CP ', motivo éste en el que se solicitaba 'el dictado de Sentencia condenatoria para Germán como autor del delito artículo 153.1 CP ',si bien sin mencionar expresamente la pena que se interesaba para dicho acusado, por el ya aludido delito -lo que supone que haya de entenderse, a juicio de este Tribunal, que se pedía la misma que se interesó en la primera instancia-, y sin que se llevara al Suplico del recurso dicha petición de condena.

En todo caso, debemos señalar que el pronunciamiento de condena que se interesaba no es posible sea emitido por este Tribunal, dado que dispone el artículo 790.2, in fine que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada',y el artículo 792.2 que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

Se ha optado, por tanto, por el legislador, para estos casos de recurso de apelación contra una sentencia absolutoria, en los que se alega por la acusación recurrente que se había incurrido por el Juzgado de la primera instancia en error en la valoración de la prueba, por establecer que lo que se debe pedir es la nulidad de la sentencia o del juicio, por concurrir las circunstancias ya expuestas, esto es, ' la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada', sin que resulte, por tanto, posible el revocar la sentencia absolutoria, por apreciar error en la apreciación de la prueba, para condenar en segunda instancia a quien resultó absuelto en la primera instancia.

Y, como ello es, precisamente, lo que se solicita por el recurrente, teniendo en cuenta lo ya dicho y también lo dispuesto en el artículo 240, apartado 2º, in fine de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial ('En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'-circunstancias ésta que no concurrían en este caso-), no cabe otra opción que rechazar el recurso, sin entrar a valorar si se pudo o no cometer por el Juzgador de la primera instancia el error que se denuncia.

SEGUNDO.-En este sentido se pronunció la Sección Tercera de esta misma Audiencia Provincial de Málaga, en la Sentencia número 77/18, de fecha 21 de febrero, en la que se decía lo siguiente:

'el nuevo tercer párrafo del apartado segundo del ya referido artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -según redacción dada por la Ley (ordinaria, no Orgánica) 41/2015, de 5 de octubre -para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 6 de octubre de 2015- que entró en vigor, de acuerdo con su Disposición final cuarta, el día 6 de diciembre de 2015, establece que, cuando se alegue por la acusación error en la valoración de la prueba, habrá de pedirse la anulación de la sentencia absolutoria dictada, justificando la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica llevada a cabo por la misma, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia ... Y nada de esto ha sucedido en el presente caso. Ni se ha pedido la anulación de la sentencia absolutoria dictada ...'.

Siendo el expuesto un motivo, de orden procesal, que impediría acoger el recurso, para condenar en esta alzada al Sr. Germán, cabe añadir que tampoco vemos sea procedente anular la Sentencia impugnada, al estimar que la absolución del mismo se basó en unos argumentos, emitidos por el Juez ante el que se practicó la prueba, que, por más que no sean compartimos por la recurrente, no encontramos incurran en ninguno de los defectos ya mencionados, en cuanto que se valoró por el mismo toda la prueba practicada, llegándose a conclusiones que no consideramos quepa tachar de faltas de racionalidad, ni se aprecia se aparten de máxima de experiencia alguna.

Así, en concreto se tiene en cuenta por el Juez a quo, para determinar procedía la absolución del Sr. Germán, en definitiva, no solo su declaración, sino el hecho de que la ahora recurrente, Sra. Blanca viniera a admitir en su declaración inicial que fue ella la que, en el marco de una discusión, agredió primero al ya citado apelante, que era entonces su marido, el que el relato de la apelante no haya sido siempre el mismo, viniendo -según se expone en la sentencia- a relatarse una agresión cada vez más grave en las sucesivas manifestaciones que hizo la Sra. Blanca, el que la recurrente no solicitara asistencia médica la noche de los hechos -el 6 de febrero de 2016- sino al día siguiente, y las declaraciones testificales practicadas en el plenario, destacándose de entre éstas, principalmente, las manifestaciones del Sr. Valeriano, que dijo no haber apreciado lesión alguna a la apelante, ni la propia noche de los hechos, cuando se personó en el domicilio y se llevó al Sr. Germán al hospital, ni al día siguiente, cuando acompañó a la propia recurrente al aeropuerto.

TERCERO.-En el segundo de los motivos de su recurso alega la Sra. Blanca ' vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia',e ' infracción del artículo 24.2 de la CE y por inaplicación de la eximente completa del artículo 20.4 CP '.

Pues bien, con relación a lo primero, es preciso comenzar indicando que no cabe confundir vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia con la valoración de las pruebas existentes ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1998, según la cual ' la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, queda extramuros de la presunción de inocencia -STS del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1995 y 18 de noviembre de 1994, Sentencias del Tribunal Constitucional números 120 de 1994 , 63 y 21 de 1993 -).'

En consecuencia, la presunción de inocencia sólo se vulnera por condena en ausencia de pruebas, y no por la valoración que de éstas se efectúe, que podrá ser impugnada alegando error en la apreciación de la prueba, pero no infracción de la presunción de inocencia ( STS de 30 de marzo 2000, en la que se expone que ' La doctrina reiterada de esta Sala resumida, entre otras, en la reciente Sentencia de 30 de septiembre de 1999 , viene diciendo que la presunción de inocencia alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halle reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el Juicio Oral con las debidas garantías procesales').

Aplicando tales premisas al presente caso consideramos debe rechazarse el motivo del recurso que analizamos, en cuanto que, sin perjuicio de lo que a continuación diremos, al resolver la alegación de la recurrente de que se había incurrido por el Juez a quo en error en la valoración de la prueba, la condena de la apelante está basada en las pruebas válidamente practicadas en la causa, que, en abstracto pueden ser consideradas como de cargo, debiendo, en concreto, mencionarse que como tales no solo la declaración del Sr. Germán, sino también la abundante documentación médica y los informes de sanidad del mismo, e igualmente insistir en el hecho de que la propia recurrente vino a afirmar, la primera vez que narró los hechos que se produjo una discusión y fue ella la primera que realizó un acto de agresión, consistente en concreto en 'un guantazo ... en su mejilla izquierda'.

CUARTO.-La queja de la apelante, sobre la valoración efectuada por el Juez a quo de la prueba practicada, para concluir que procedía condenarla, como autora de un delito de lesiones, está indisolublemente ligada a lo que se expone en el motivo tercero del recurso, en el que se denuncia 'error en la apreciación de la prueba por indebida aplicación del delito del art. 147. CP de lesiones dolosas a Blanca'.

Con relación a esta cuestión que cabe significar que, si bien en nuestro ordenamiento jurídico penal se ha venido entendido por recurso de apelación el medio de impugnación a través del cual se articula la segunda instancia, es decir, el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa, incluso en su totalidad, de ahí que puedan oponerse a la sentencia dictada en primera instancia cualesquiera motivos de impugnación, ya sean de índole material o procesal, ya se dirijan a cuestionar errores 'in iudicando' o errores 'in procedendo', no pudiendo, por tanto, tasarse o limitarse dichos motivos de impugnación, lo que en suma viene a posibilitar el control del Juez 'ad quem' sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, ha de reseñarse también que aunque, en principio, ello no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del derecho llevada a cabo en la primera instancia, pues en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas, tanto el Juez 'a quo' como el Juez 'ad quem' se hallan en una similar posición institucional, no cabría efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia, ya que en el desempeño de dicho menester no se aprecia esa identidad de posiciones a la que acaba de aludirse, pues, sin perjuicio de la posibilidad de examinar el CD documentador de lo actuado en la sesión del acto del juicio, el Juez 'ad quem' carece de un elemento inherente a la valoración de la prueba llevada a cabo ante el Juez 'a quo', cual es el de la inmediación en su práctica, lo que es un pilar básico a tener en cuenta respecto de la actividad probatoria que en el juicio oral tiene lugar, juicio en el cual también se acogen las pruebas de la instrucción, sean anticipadas, sean preconstituidas, sean de las que previene el artículo 730 de la Ley Procesal Penal, todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.

Es por ello que, si bien la valoración de los medios de prueba en la primera instancia no puede convertirse en una potestad judicial incontrolable, en el ámbito del recurso de apelación, cuando se alega vulneración del principio 'in dubio pro reo' y errónea apreciación o valoración de la prueba, la potestad del órgano judicial de la instancia ejercida libremente en uso del principio de inmediación y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración ( sentencias del Tribunal Constitucional números 120 de 1.994, 138 de 1.992 y 76 de 1.990), debe centrar la del Juez de apelación en verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas, caso de haberse producido, carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, así como de acuerdo con la Constitución y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria, y que genéricamente consideradas estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar y contrastarlas adecuadamente, lo que a su vez viene a determinar, que la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, quede extramuros de la presunción de inocencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1.995 y 18 de noviembre de 1.994, sentencias del Tribunal Constitucional números 120 de 1.994 ya citada, 63 y 21 de 1.993).

Es decir, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarias y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Juez 'ad quem' no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador 'a quo' en la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117-3 de la Constitución, ya que una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba, entendiendo quienes ahora decidimos que de este modo lograrían armonizarse el alcance del principio de inmediación y la posibilidad existente en el recurso de apelación de que el Tribunal de apelación pueda valorar las pruebas practicadas en la primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo.

QUINTO.-Expuesto todo ello y descendiendo ya al caso que nos ocupa considera esta Sala que no se incurrió en error alguno por parte del Juez a quo en su valoración de la prueba, sino que, muy al contrario, estimamos que se ha realizado por el mismo una minuciosa y muy acertada valoración de todas las pruebas practicadas, operando, por tanto, de conformidad con lo que exige el artículo 741 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La confirmación de la resolución recurrida resulta, por tanto, lo procedente, como necesaria derivación del principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, lo que no tiene solo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve el mandato de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, ya que, aunque el Juez no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que alberguen las partes, sí la tiene, en cambio de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad ni no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él, siendo de este modo como el principio in dubio pro reo revela su íntima conexión con el derecho a la presunción de inocencia, pues en virtud de este derecho, nadie puede ser condenado por un hecho del que quien juzga no esté cierto, es decir, convencido de su certeza, a lo que hay que añadir, naturalmente, que a este juicio de certeza solo puede llegarse mediante la apreciación racional de una prueba de sentido incriminatorio, constitucionalmente lícita, y celebrada en las debidas condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones propias de un proceso justo.

SEXTO.-La recurrente, en la extensa exposición que dedica a la inaplicación indebida de la eximente de legítima defensay al error en la apreciación de la pruebainsiste en afirmar que ello no agredió en ningún momento al Sr. Germán, habiéndose limitado a defenderse, incurriendo en este extremo, según se ha anticipado ya y expresamente se destaca por el Juez a quo, en una flagrante contradicción con lo que dijo la primera vez que narró los hechos,

De hecho, si bien en el recurso se viene a admitir que es posible que en la 'trifulca' que se produjo entre apelante y apelado, y al defenderse la Sra. Blanca de la agresión de la que, -según la versión que la misma narró en el juicio-, fue único autor el Sr. Germán, dando manotazos con esta intención exclusivamente defensiva, metiera Doña Blanca uno de sus dedos en el ojo de Don Germán, se llega también a plantear que resulta igualmente posible que fuera el propio Don Germán el que se, habiéndose marchado al baño tras la ya aludida 'trifulca', se produjo a sí mismo en el baño la grave lesión que sufrió, de desprendimiento de retina, versión ésta que, por inverosímil y altamente improbable, no podemos admitir plantee una mínima duda razonable.

Rechazado, por tanto, que Don Germán se autolesionara, debemos a continuación determinar si concurren o no los elementos precisos para aplicar la eximente invocada, de legítima defensa, la cual requiere para ser apreciada, según se recoge en la STS número 805/21, de 20 de octubre, ' la existencia de una agresión ilegítima, la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y la falta de provocación suficiente para el defensor. Si no concurre alguno de los dos últimos requisitos, la legítima defensa puede valorarse como eximente incompleta (art. 21.1) o incluso como atenuante analógica (art. 21.7), lo que nunca puede faltar para que podamos hablar de legítima defensa, tanto completa como incompleta, es el requisito de la agresión ilegítima ) STS 660/2017, de 6-10 ).

Por agresión debe entenderse 'toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles'. Creación de un riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de 'un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo, pero también 'cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato', como pueden ser las actitudes amenazadora si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan tener un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente, con un acto físico, sino que también pueden provenir de peligro, riesgo o amenaza, a condición de que sea inminente ( SSTS 153/2013, de 6-3 ; 645/2014, de 6-10 )'.

En este caso no se consideró probado por el Juez a quo concurriera el primero de los requisitos ya mencionados, esto es, la agresión ilegítima, siendo por ello que se absolvió a Don Germán, si bien cabe añadir que -siempre partiendo de la premisa de que la apelante relató que fue ella la primera que agredió-, estaríamos, en el caso de que el Juzgador de la primera instancia hubiera considerado demostrado que también el apelado agredió a la recurrente, ante lo que la jurisprudencia ( SSTS 1354/2011, de 19-12 ; 611/2012, de 10-7 ; 186/2019, de 2-4 ) viene definiendo como una 'situación de riña mutuamente aceptada', situación ésta en la que, conforme se recoge en la ya aludida STS 805/21, ' no cabe apreciar para los contendientes las circunstancias de legítima defensa, al no caber en nuestro derecho la pretendida 'legítima defensa recíproca' y ello en razón a constituirse aquellos en recíprocos agresores, en mutuos atacantes, no detectándose un 'animus' exclusivamente defensivo, sino un predominante y compartido propósito agresivo de cada cual hacia su antagonista, invalidándose la idea de agresión injusta ante el aceptado reto o desafío entre los contrincantes, que de las palabras pasan a los hechos, generándose consecuencias lesivas, no como actuación exclusivamente paralizante o neutralizadora del acometimiento supuesto o inesperado del adversario, sino como incidentes desprovistos de la estructura causal y racional que justifica la reacción de fuerza del acometido sin motivo, entendiéndose por riña o reyerta una situación conflictiva surgida entre unas personas que, enzarzándose en cualquier discusión verbal, al subir de grado la misma, desembocan, tras las palabras insolentes, afrentosas u ofensivas en las peligrosas vías de hecho, aceptándose expresa o tácitamente la procedencia o reto conducente al doble y recíproco ataque de obra'.

SÉPTIMO.-La siguiente cuestión, también planteada en el recurso, sería la de si puede entenderse que causara Doña Blanca una lesión dolosaa Don Germán, si bien con relación a ella debemos precisar que, a nuestro juicio, y dado que hemos partido de admitir, compartiendo lo expuesto por el Juez a quo, que Doña Blanca hizo lo que la mismo admitió haber efectuado, esto es, que en una discusión procedió a darle, de forma voluntaria, un 'guantazo' a Don Germán, la condena de Doña Blanca por el artículo 147 resultaría totalmente procedente.

Cuestión distinta, también planteada en el extenso recurso al que tratamos aquí de dar cumplida respuesta, es la de si el dolode la agresora abarcaba también el resultado producido, siendo desde esta óptica desde la que podríamos plantearnos si es admisible la tesis, igualmente introducida por la apelante, de que estamos ante un caso de preterintencionalidad, en el que el dolo de la agresora abarcaba única y exclusivamente el resultado que a buen seguro iba a producir su acción -ese 'guantazo'-, que sería, o bien un simple maltrato sin producirse lesión, -lo que nos situaría en el apartado 3º del artículo 147-,o bien una lesión que no requiera tratamiento médico -siendo en este caso de aplicación el apartado 2º del mismo precepto-.

Tratando de resolver esta cuestión cabe partir, en opinión de este Tribunal, de la idea, extraída de la experiencia forense, de que, de ordinario, un 'guantazo' en la cara -expresión que seguimos usando porque fue la empleada por Doña Blanca en su día, siendo, estimamos, equivalente ésta a la de 'guantá', que empleó Don Germán en sus manifestaciones, y prácticamente igual a la 'bofetón en hemicara izquierda' que se recoge en el escrito de oposición al presente recurso del propio Sr. Germán- lo que podría producir normalmente es una lesión que muy difícilmente exigirá tratamiento médico, incluso aunque dicho 'guantazo' afectara a uno de los dos ojos.

Sin embargo, en este caso en la producción del grave resultado ya descrito influyó decisivamente -extremo éste no cuestionado de contrario, y que se desprende, en todo caso, de los documentos obrantes a los folios 264 y 283- el hecho de que a Don Germán se le había operado ya, 4 años antes, precisamente el ojo izquierdo, para realizarle un trasplante de córnea, siendo este dato conocido por Doña Blanca, tal y como la misma admitió.

Ahora bien, a juicio de este Tribunal, una cosa es que Doña Blanca supiera que el ojo izquierdo de Don Germán era para el mismo una parte particularmente sensible de su cuerpo y otra bien distinta afirmar que dirigió la misma, intencionadamente, su golpe precisamente a tal zona, debiendo en este punto destacarse que hablamos de una 'guantazo' en la hemicara izquierda que podía afectado o no al ojo, y que, además, aun siendo consciente la apelante del hecho de que se había hecho a Don Germán un trasplante de córnea en el ojo izquierdo, no nos parece haya quedado tan claro que se planteó Doña Blanca el grave resultado producido como una consecuencia probable de su acción, ni creemos tampoco que la aceptara, especialmente porque no vemos motivo para mantener, en contra de la reo, que al golpear la parte izquierda de la cara de Don Germán quisiera darle también en el ojo, y no solo en la mejilla.

OCTAVO.-Una cuestión prácticamente idéntica a la que aquí se plantea, esto es, 'si la realidad fáctica ... permite identificar el dolo reclamado por el tipo de lesiones que sirve de título de acusación', es resuelta en la STS número 173/22, de 24 de febrero, en los siguientes términos:

'5.Sin lugar a dudas, la identificación del dolo, sobre todo cuando se trata de deslindarlo de la llamada culpa consciente, es una de las cuestiones más complejas a la que nos enfrentamos los tribunales. No solo concurre un catálogo casi interminable de fórmulas doctrinales, frecuentemente superpuestas, sino también especiales dificultades de prueba de los elementos configurativos de ese tipo de dolo.

Tiene, no obstante, razón el recurrente cuando reivindica la teoría de la representación frente a la teoría de la voluntad como la fórmula más utilizada para esa labor de deslinde, contando, en lógica consecuencia, con mayores consensos doctrinales. Pero dicha afirmación de partida no sirve para soslayar la propia complejidad de la fórmula y las dificultades que suelen concurrir para que, en el caso concreto, arroje resultados concluyentes en orden a la delimitación con la imputación imprudente del resultado de lesión o de peligro del bien jurídico.

6.En efecto, fiar la presencia del dolo solo al conocimiento de la probabilidad de lesión puede producir indeseables efectos extensivos de la imputación dolosa, borrando la necesaria barrera con la imprudencia, con resultados desproporcionados. De ahí que desde la propia teoría de la representación se hayan introducido fórmulas correctoras -teorías de la probabilidad, de la posibilidad, normativa del riesgo, etc- que inciden sobre el contenido que debe tener el conocimiento del peligro y el grado de convicción en la decisión de actuar que debe alcanzarse.

7.Esos elementos valorativos se traducen en la necesidad de identificar un conocimiento situacionalmente adecuado del peligro introducido que permita apreciar que la decisión de actuar del autor va en contra del bien jurídico. El autor se debe representar no solo un peligro concreto sino también un peligro normativamente relevante y no controlado o controlable.

Sobre esta característica del riesgo, deberá reputarse no controlado si el resultado en términos de alta probabilidad se producirá a salvo que aparezcan cursos causales imprevistos o cuando el autor en términos racionales no pueda confiar, o no lo pueda hacer de forma confiable, en que dominará el riesgo introducido ya sea mediante recursos propios o ajenos.

8.Lo decisivo, por tanto, no es realmente si aceptó o rechazó la puesta en peligro o la lesión de la integridad ajena, sino si su comportamiento, interpretado desde el canon de razonabilidad general, constituye la expresión de una decisión a favor de que el resultado se produzca. De tal modo, existirá dolo eventual cuando el peligro que el autor crea, sabiendo o de forma evitable, para el bien jurídico sea de tal intensidad que una persona razonable perciba que el resultado de lesión se producirá o se podrá realizar y, pese a ello, decide actuar ...

Debe recordarse que para la imputación por dolo eventual de las lesiones ... no basta con que el Sr. Jose Carlos conociera que, en el interior de la nave, y con motivo de las labores de soldadura y de combustión del motor de la grúa, pudieran concentrarse gases. Es necesario, también, que se representara un riesgo específico de causación que, además, por su incontrolabilidad permita identificar una decisión de actuación en contra del bien jurídico. Un simple conocimiento genérico sobre las implicaciones causales del riesgo es compatible con la culpa consciente y, por ello y en esa medida, no supone un trasvase de la frontera del dolo.

10.La duda que sostiene la decisión del tribunal de apelación resulta razonable y compromete con claridad el pretendido juicio normativo de tipicidad de los hechos declarados probados como constitutivos de un delito de lesiones agravadas del artículo 148 CP '.

NOVENO.-En nuestro caso hemos de matizar, aunque no hemos considerado preciso modificar los hechos declarados probados por el Juez a quo, que, partiendo de la propia afirmación que se hace por el apelado en su recurso, esto es, que lo que le dio la ahora recurrente fue un 'guantazo-expresión ésta que también usó la apelante en su denuncia- en la mejilla izquierda', no cabe concluir que tuviera la Sra. Blanca la específica intención de golpear el ojo izquierdo del Sr. Germán, sino que lo que sucedió es que eligió la zona de la hemicara o mejilla izquierda de éste como lugar al que dirigió su golpe, el cual, además, se produce en una situación de disputa o discusión con insultos mutuos previa.

Insistimos, no se trata, a nuestro juicio, de que la Sra. Blanca fuera a por el ojo izquierdo del apelado, sino de que le pegó en la parte izquierda de la cara, llegando a alcanzar dicho ojo, en el que sabía se había practicado a Don Germán un trasplante de retina.

Partiendo de ello, no cuestionamos que pudiera, o debiera, la Sra. Blanca haberse planteado como posible, en primer lugar, que su 'guantazo' en la parte izquierda de la cara podía alcanzar el ojo izquierdo de Don Germán, y, en segundo lugar, que, dada la existencia de esa previa operación, el daño que pudiera sufrir éste fuera mayor que si le hubiera golpeado en la lado derecho de la cara, alcanzando también el ojo, pero no creemos que deba imputarse el resultado producido a título de dolo eventual, atendiendo a los criterios expuestos en la STS que acabamos de citar.

Desde luego que elegir como zona de golpeo la cercana al ojo de Don Germán suponía, ya de por sí, la creación de un cierto riesgo, mucho mayor que el que hubiera existido de dirigir su golpe la apelante al lado derecho, pero en este contexto surge ya una cierta duda sobre si dicha elección, de la parte de la cara que iba a golpear, fue deliberada, a lo que debe añadirse el que, no negado el nexo causal entre el golpe y el resultado, no estimamos pueda afirmarse que debió planteárselo seriamente la agresora como una probable consecuencia de su acción, en cuanto que, según se desprende de los informes periciales, en el hecho de que el concreto golpe dado por la recurrente causara un resultado tan grave intervino, -puede decirse así-, algo de mala suerte, muy probablemente porque una uña tocó una zona sensible.

De hecho, no parece que el golpe en cuestión fuera especialmente fuerte, atendiendo el hecho de que no se apreció a Don Germán hematoma alguno en la cara, por lo que cabe apuntar que estaríamos más bien ante un 'guantazo', es decir, ante un golpe dado con la mano abierta, que ante un 'puñetazo'.

Si Doña Blanca hubiera usado únicamente el dedo, para meterlo en el ojo izquierdo de Don Germán hablaríamos de una lesión producida con dolo directo, e incluso sostendríamos la concurrencia de dolo eventual si los datos fácticos con los que contamos nos permitieran afirmar, sin sombra de una duda suficientemente razonable sobre ello, que la recurrente tuvo una primera idea consciente y deliberada de golpear precisamente en la parte izquierda, para causar más daño, y, además, que lo hizo de una forma que supiera causaría una afectación directa al ojo izquierdo, extremos estos que, según ha quedado ya dicho, no creemos estemos en condiciones de afirmar de forma absolutamente concluyente.

DÉCIMO.-En conclusión estaríamos ante un supuesto de preterintencionalidad, es decir, un caso en el que se produce un resultado que no es abarcado por el dolo de autor, figura ésta sobre la que se pronuncia la STS número 123/22, de 11 de febrero, en los siguientes términos:

'La Audiencia excluye, con todo rigor, el dolo eventual, sobre el resultado constitutivo de delito tipificado en el art. 150 del Código Penal , de manera que estima que no hay prueba para considerar que el acusado se representara el resultado de la caída, y las lesiones que se podría causar el lesionado, sin importarle seguir adelante con su acción, asumiéndolo conscientemente, pero ha considerado, por el contrario, que la conducta fue imprudente y ha calificado los hechos como constitutivos de un delito doloso en concurso ideal con un delito culposo. Por lo tanto, resulta apreciable en los hechos y se deduce así de la motivación judicial, que el Tribunal de primera instancia apreció la existencia de un nexo causal entre la acción del acusado y la producción de las lesiones.

De lo que antecede se desprende que la caída de Juan Ignacio es consecuencia de la acción del acusado, sin que existan datos para suponer lo contrario, esto es, que tal caída se encuentra al margen de la actuación de aquél. Es más, lo lógico es que la secuencia de acontecimientos, discusión, golpe y caída, es un todo, sin que pueda descomponerse en fracciones, pero sin que, a su vez, se pueda atribuir al acusado el querer intencionadamente infligir las gravísimas heridas que se produjo el lesionado.

De manera que no puede mantenerse la tesis del Tribunal de apelación, conforme a la cual, no existe relación de causalidad entre la conducta del acusado y las lesiones del perjudicado, ante la evidencia de la sucesión de hechos que hemos analizado con antelación, entendiendo que solamente le es imputable al acusado un delito leve, pero doloso, de lesiones, sin ninguna otra consecuencia punitiva más.

CUARTO.- Es conforme con la jurisprudencia de esta Sala el resultado al que ha llegado la Audiencia, en cuanto forcejear en zona cercana a una zanja de 50 centímetros, supone un peligro de lesiones mayores, que hubiera de haberse evitado y en tal consecuencia entendemos calificable dicha imprudencia como menos grave, atendiendo la infracción de la norma de cuidado. Así lo recordaba la STS 464/2016, de fecha 31 de mayo de 2016 : 'Estos supuestos que anteriormente se resolvían por la vía de la preterintencionalidad, desaparecida en el C.P. 95, actualmente se subsumen en el concurso ideal de delitos. De forma que se considera que una misma acción (lanzar una botella al rostro de un contrincante) tiene un componente doloso en lo que atañe a la acción agresora y a su resultado natural, frecuente o habitual, y un componente culposo o imprudente en lo que atañe al resultado más gravoso que resulta inhabitual o infrecuente, atendiendo al acto agresor y el riesgo que conllevaba'.

La STS 479/2013, de 2 de junio , citando a la STS 1253/2005, de 26 de octubre , y a la STS 21.1.1997 , estudian de una forma pormenorizada y detallada tanto el dolo eventual, como la imprudencia y su frontera con la culpa consciente y la preterintencionalidad, afirmando respecto a esta última figura jurídica que: 'El delito preterintencional surge cuando el resultado más grave no es sino un desarrollo no querido, pero de la misma índole del querido, situado, como se ha dicho gráficamente, en su 'misma línea de ataque'. La reforma operada en el Código Penal de 1973 por LO 8/1983, de 25 de junio, influyó de modo notable en el planteamiento de la preterintencionalidad heterogénea. Ante las reformas operadas en el artículo 1 º -el principio de culpabilidad adquiere su oficial y máximo reconocimiento-, supresión del artículo 50, pérdida de contenido del artículo 8,8ª, y la redacción ofrecida por el artículo 6 bis, b), ante la problemática suscitada por el binomio lesiones-homicidio, constante el presupuesto antes referido, la tesis del concurso ideal entre un delito de lesiones dolosas y otro de homicidio culposo, con aplicación de las reglas penológicas contenidas en el artículo 71 del Código penal , se ha estimado como la más acertada, recibiendo su pláceme y acogimiento por parte del Tribunal Supremo. Como síntesis de la doctrina sentada por esta Sala en sus ya plurales sentencias pronunciadas al respecto después de la reforma del Código penal en 1.983, puede afirmarse que la preterintencionalidad heterogénea ha de encontrar su correspondencia técnica y su sanción punitiva en las reglas generales del concurso de delitos, viniendo atribuido el segundo de ellos a título de culpa.

El ultra propositum o plus in effectum , al diferir notablemente el resultado de la intención animadora, lleva a la ruptura del título de imputación, reputándose al reo autor de una infracción dolosa en cuanto lo que quiso ejecutar y culposa por lo demás. En general, se destaca que en el delito preterintencional se da cita una especie de 'mixtura de dolo y culpa', es decir, nos hallamos ante un hecho base de contornos intencionales, entrevisto y aceptado en su fundamental subtratum , y otro hecho consecuencia que, escapando a las previsiones del agente, aunque ciertamente previsible (culpa inconsciente) o previsto pero no aceptado (culpa consciente), acaba por imponerse, sin que se eche de menos, naturalmente, el preciso nexo causal. Así, entre otras muchas, Sentencias de 9 de febrero , 28 de marzo y 12 de julio de 1.984 , 21 de enero y 23 de abril de 1.985 , 12 de marzo y 25 de octubre de 1.986 , 24 de julio de 1.987 , 19 de febrero de 1.990 , 11 de mayo y 15 de junio de 1.992 , 22 de mayo de 1.993 , 30 de mayo de 1.994 y 8 de febrero de 1.995 , siguen esta solución que es la más respetuosa con el principio de culpabilidad, que no solo impide la sanción criminal respecto de aquellos resultados que han de reputarse no intencionales, sino que también obliga a sancionar a título de dolo sólo hasta donde la intención alcance y como culpa únicamente hasta donde llegue el deber de evitar el daño previsible.

QUINTO.-Pero discrepamos de la Sentencia de la Audiencia en considerar que el acusado incurrió, primeramente, en una conducta dolosa prevista en el art. 147.1 del C. Penal , pues no hay prueba del exacto desvalor de su acción, no es posible extraer del factum , más que agredió a su contrincante, y que, a continuación, por su imprudencia, se produjo un resultado no querido, pero previsible en términos de culpabilidad a título de imprudencia, tal y como lo entendió la Audiencia, esto es, como un comportamiento culposo en lo que atañe al resultado que finalmente se produjo (pérdida funcional de un pie).Este resultado que se halla vinculado causalmente a la acción agresora, no le resulta imputable, en cuanto el riesgo asumido de la conducta, con una visión ex ante , no era de las lesiones del art. 150 del Código penal , y ello porque el grado de probabilidad entre la conducta agresiva y la pérdida funcional del miembro no es suficiente para poder hablar de la asunción del riesgo. En ello intervino la imprudencia de forcejear cerca de una zanja o situación que no guarda el mismo nivel, pero también la forma de la caída, la cual determinó ese resultado lesivo grave.

Es por ello, que acogeremos la calificación de que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.3 del Código Penal (conforme a lo razonado correctamente por el Tribunal Superior de Justicia), en concurso ideal con un delito de lesiones imprudentes del 152.2 en relación con el art. 150 del propio Código, que constituye igualmente el acertado planteamiento de la Audiencia Provincial'.

Pues bien, este es precisamente el pronunciamiento que, rechazada la solución propuesta por la recurrente, de entender estamos ante un concurso medial, consideramos debemos acoger en este caso.

Consideramos, a estos efectos que, dado que lo que en todo caso constituye el hecho de propinar a otro voluntariamente un guantazo, 'guantá', manotazo o bofetón en la cara es un maltrato, sin que tenga que de ello derivarse lesión alguna, y que el resultado en este caso producido no era abarcable por el dolo de la autora, lo que procede es hacer lo mismo que determinó procedente del Tribunal Supremo en el caso analizado en la ya referida Sentencia.

Otra cosa, reiteramos, sería que la Doña Blanca hubiera dirigido su golpe, quizás usando uno o dos dedos, justamente contra el ojo izquierdo, bien sabiendo que, por haberse practicado a Don Germán un tiempo antes un trasplante de córnea, si le golpeaba en el mismo le iba a producir una lesión de cierta gravedad, aun sin poder adivinar exactamente que ésta pudiera consistir en un desprendimiento de retina -supuesto éste en el que hablaríamos de dolo directo-, o bien que hubiera dirigido el golpe conscientemente al ojo, asumiendo que es donde le podía hace más daños -en este caso sí que hablaríamos de un dolo eventual-.

Sin embargo, en la medida en que entendemos que lo que hizo Doña Blanca, en un contexto de una disputa verbal, es dar con mano abierta a la mitad izquierda de la cara de Don Germán, sin que conste un específico ánimo de dañar su ojo izquierdo, que resultó afectado, al parecer, porque dio con él, de una determinado forma, un dedo o un uña, la solución que estima esta Sala ajusta a derecho es la ya mencionada, esto es, considerar que estamos ante un concurso ideal entre un delito doloso del artículo 147.3 y un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1, rechazando, sin embargo, la calificación propuesta en el recurso, de lesiones por imprudencia menos grave del artículo 152.2, porque, aun excluido el dolo eventual, lo que no nos parece sea una imprudencia menos grave es que una persona golpee a otra precisamente en la parte de la cara en que sabe está el ojo en el que se le había practicado un trasplante.

Sería ello, en nuestro opinión, degradar ya demasiado el elemento culpabilístico que apreciamos en la conducta de la recurrente el atender la petición de la apelante ya comentada.

La pena resultante sería, de conformidad con el artículo 77.2 del Código Penal, la correspondiente a la infracción más grave, en este caso el delito de lesiones por imprudencia grave, del artículo 152.2 -multa de tres a doce meses-, que habrá de aplicarse en su mitad superior -esto es, multa de multa de 7 meses y 15 días a 12 meses-, estimando esta Sala razonable en este caso, en atención al daño causado, la concreta pena de 10 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros, y con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago.

Atendida la pena principal fijada consideramos no resulta ya proporcionada la pena accesoria de prohibición de aproximación y comunicación contenida en la resolución apelada, de dos años y ocho meses, estimando procedente, de conformidad con los artículos 57 y 48 del Código Penal, reducir ésta a únicamente un año.

UNDÉCIMO.-Dicho pronunciamiento determina que deba ser mantenida la condena de la apelante a la oportuna responsabilidad civil, remitiéndonos para ello a todo lo expuesto, en la medida en que en este apartado repite la apelante alegaciones ya comentadas.

En la determinación del importe de la cantidad correspondiente por este concepto estima esta Sala resulta ajustado a derecho aplicar, tal y como se hizo en la resolución apelada y constituye, por otra parte, uso forense prácticamente unánime, por analogía el Baremo previsto en la Ley 35/2015, para accidentes de tráfico, en la consideración de que no tiene por qué recibir menos dinero quien sufre un desprendimiento de retina derivado de un accidente de tráfico que quien padece tal problema porque alguien le ha pegado un guantazo en la cara del que se ha derivado dicho resultado.

Partiendo de ello nos parecen absolutamente correctas las cifras contenidas en la sentencia apelada, atendiendo al informe de sanidad emitido por la Sra. Médico Forense, por más que el forense elegido por la defensa entendiera procedente reducir significativamente los días mencionados por ésta como de curación, especialmente habida cuenta de que el hecho de que Don Germán saliera con los amigos no quiere decir que no siguiera teniendo molestias derivadas del desprendimiento de retina que sufrió, y aunque a la defensa le parezca excesiva la cantidad que el Juez a quo, de forma razonada, consideró procedente, llegando, en cualquier caso, a una moderada indemnización que, tal y como en el propio recurso se razona seguidamente, se aportaba en mucho de la pedida por la acusación particular.

DUODÉCIMO.-Por último, respecto a la condena de la apelante a abonar las costas de la acusación particular, hemos de comenzar destacando que la jurisprudencial actual viene entendiendo que será tal pronunciamiento el más habitual, en los casos en los que ésta actúe y se dicte sentencia de condena, incluso cuando se pide genéricamente la imposición de costas a los acusados, sin especificar que la condena incluya las costas de la acusación particular.

En este sentido, STS 619/2021, de 9 de julio, que señala, con relación a la invocada falta de petición expresa, que ' es doctrina reiterada de esta Sala (ya pacífica, pese a precedentes en contra) plasmada entre otras en las SSTS 398/2019 de 24 de julio , 605/2017 de 5 de septiembre ó S 757/2013, de 9 de octubre , que para que en las costas se incluyan las de la acusación particular basta la petición genérica de condena en costas, sin otras formalidades:

'el hecho de que no se hiciese una mención específica a las ocasionadas por la acusación particular no tiene ninguna trascendencia: ni se la dio la Audiencia, ni había que dársela. La petición de una condena en costas en boca de una acusación particular no puede significar otra cosa: que solicita que se impongan todas las costas y entre ellas las causadas por esa acusación. Es absurdo pensar que quedaban excluidas las propias; como lo es imaginar que si el acusado no se opuso a ello fue por no deducirlo de la fórmula genérica del escrito de conclusiones; y como lo sería exigir para articular esa petición una fórmula ritual ('incluidas las causadas por esta acusación particular ') como si fuesen unas palabras sacramentales sin las cuales no podría considerar hecha una petición que, con naturalidad, si no se retuercen las cosas, está implícita naturalmente en la petición global e inespecífica de la condena en costas '.

Por otra parte, en cuanto al fondo, determina dicha STS que 'el criterio de esta Sala, es constante al establecer que la regla general y la posición de principio es que en la condena en costas deben incluirse las causadas por la acusación particular salvo cuando ésta haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal, de modo que se ponga en evidencia que esas peticiones fueron inviables, extrañas o perturbadoras, de modo que sólo es necesaria una motivación expresa precisamente cuando la decisión suponga apartarse de la regla general y se decida no incluir las costas de la acusación particular ( SSTS 223/2008, de 7 de mayo ; 750/2008, de 12 de noviembre ; 375/08, de 25 de junio ; 203/2009, de 11 de febrero ; y 474/2016, de 2 de junio )'.

En el presente supuesto, ciertamente la acusación particular interesó una indemnización muy superior a la que pedía el Ministerio Fiscal, y pidió asimismo la aplicación de un subtipo agravado, el del artículo 148.4, que no fue reputado pertinente por el Juez quo, pero esto no significa que exista esta total falta de homogeneidad que, según la doctrina que acabamos de exponer, hace que no resulten imponibles al condenado las costas de la acusación particular, en cuanto que, en definitiva, la misma acusaba, como el Ministerio Fiscal, única y exclusivamente, por un delito de lesiones, y la recurrente ha sido condenada como autora de dicho delito.

DÉCIMO TERCERO.-Es por todo ello que procede modificar la Sentencia dictada, únicamente en el particular relativo a los delitos objeto de condena, declarando de oficio las costas de la presente alzada.

Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando como estimamos, parcialmente, el recurso de apelación formulado por Doña Blanca, contra la Sentencia dictada en la presente causa, debemos modificar y modificamos la misma, para condenar a dicha recurrente, como autora penalmente responsable de un delito de lesiones dolosas del artículo 147.3 del Código Penal, en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave, del artículo 152.1 del Código Penal, a la pena de diez meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros, y con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago.

Se impone asimismo a la Sra. Blanca pena de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la persona, domicilio y lugar de trabajo de Germán así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio, ambas durante un año.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, no imponiéndose a ninguna de las partes las costas de la presente alzada.

Notifíquese a las partes, con instrucción de que contra la presente Sentencia sólo cabría interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849, esto es, 'Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal' (sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes, o sobre la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado), recurso éste que se habría de plantear mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia, en el que se habría de pedir de este Tribunal un testimonio de la presente resolución, manifestando la clase o clases de recurso que trate de utilizar y consignando la promesa solemne de constituir el depósito que establece el artículo 875 de la presente Ley, salvo supuestos de insolvencia total o parcial, en los que se tendría que pedir que se haga constar expresamente esta circunstancia en la certificación de la sentencia que deberá librarse, obligándose el recurrente, además, a responder, si llegare a mejor fortuna, del importe del depósito que, según los casos, deba constituir.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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