Última revisión
31/10/2008
Sentencia Penal Nº 1491/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 1070/2005 de 29 de Abril de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 1491/2008
Fundamentos
SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, SALA DE LO SOCIAL
RECURSO Nº: 1070/2005
SENTENCIA Nº: 1491/2008
FECHA: 29/04/2008
PONENTE: PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
A CORUÑA, veintinueve de abril de dos mil ocho.
En el recurso de Suplicación número 1070 /2005 interpuesto por Benedicto contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA siendo Ponente el/ a Ilmo/ a. Sr/ a. D/ Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Benedicto en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000624 /2004 sentencia con fecha treinta de Noviembre de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.- El actor D Benedicto, nacido el día 9- 2- 1944 con D. N. I. NUM000, afiliado a la Seguridad Social en el Régimen Especial Agrario, fue declarado afecto de Invalidez Permanente en grado de Total para su profesión habitual de labrador en 1999 por la Entidad demandada./ Segundo.- Por la Entidad Gestora se procedió de oficio a la revisión de la prestación de incapacidad, dictándose resolución de fecha 8- 5- 01, por la que se da al actor de baja por mejoría con efectos de 31- 3- 01, lo que fue confirmado mediante resolución de fecha 21- 6- 01, en la que se denegaba la reclamación previa interpuesta. Dicha resolución fue modificada por sentencia en fecha 29- 11- 01 del Juzgado de lo Social número 1 de esta ciudad, siendo confirmada por sentencia de fecha 22- 11- 02 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , declarando que el actor se encontraba en situación de invalidez permanente Total./ Tercero.- Con fecha 2- 3- 04 el actor solicitó a la entidad demandada el incremento de la pensiona de invalidez permanente total en un 20% siendo denegada dicha solicitud por resolución de fecha 5- 5- 04./ Cuarto.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada expresamente'.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por DON Benedicto, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , absolviendo a la Entidad Gestora demandada de los pedimentos contenidos en la misma'.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante/ demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda presentada por Dº Benedicto contra el INSS y absolvió a la demandada de los pedimentos contenidos en la misma.
Se alza en suplicacion la representación procesal de la parte actora, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 191 de la LPL, pretendiendo en el primero la revisión factica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
La parte actora -recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del articulo 191 de la LPL, pretende la revisión factica y en concreto pretende la Modificación del HDP 2 , a fin de que se adicione al mismo el siguiente párrafo:' Dicha sentencia fue cumplimentada por la entidad gestora mediante resolución de fecha 13- 12- 2002 , notificada y abonada al actor en enero de 2003.' Modificación /adición que tiene su apoyatura en la documental obrante al folio 12 de los autos .Modificación /adición que estima la sala que no puede prosperar al no desprenderse el texto propuesto del contenido del documento invocado.
Con correcto amparo procesal en el apartado c) del articulo 191 de la LPL, la recurrente denuncia infracciones jurídicas , concretamente denuncia infracción por aplicación incorrecta del articulo 42 de la ley 52/ 2002 de 30de diciembre de medidas fiscales ,administrativas y de orden social que regula el incremento del 20% para trabajadores por cuenta propia del régimen especial agrario que establece el incremento del 20% para incapacidades que se causen con posterioridad al 1- 1- 03 y en una interpretación flexible no puede hacerse de peor condición a los trabajadores del régimen especial agrario que siendo pensionistas de incapacidad permanente total -fueran menores de 55 años en 31- 12- 02 y que cumpliesen dicha edad con posterioridad , con respecto a los que con idéntica edad les fuese reconocida a una idéntica situación de pensionista de incapacidad permanente total -bien en vía administrativa o bien en vía jurisdiccional social en 1- 1- 03 ,normativa pues que conculca el art 14 de la constitución española dejando a la demandante en una evidente situación de indefensión .
La censura jurídica no debe ser aceptada por cuanto, si bien en una primera aproximación al tema pudiera compartirse el razonamiento seguido en el recurso de que el incremento del porcentaje del 20% de la pensión reconocida al beneficiario titular de una prestación de incapacidad permanente total derivada del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos al amparo de lo dispuesto en la Disposición Adicional Única del Real Decreto 463/ 2003, de 25 de abril , aplicable a aquellos pensionistas que obtengan la declaración de incapacidad a partir de la fecha de 1 de enero de 2003 y no a los que hubiesen sido declarados en dicha situación con anterioridad, implica una diferencia de trato que conculca el principio de igualdad y no discriminación proclamado en el art. 14 de la Constitución Española (RCL 1978 2836 ) ya que supone introducir una diferencia entre situaciones iguales sin que exista una justificación objetiva y razonable para ello, dicha cuestión, relativa a la libertad de configuración de los efectos temporales de la Ley sin ningún tipo de condicionamiento se ajusta a los principios generales de derecho transitorio en materia de Seguridad Social y a la regla establecida en el número 3 del artículo 2 del Código Civil que dispone que las Leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario.
Así, de conformidad a dicho principio general la Sentencia del Tribunal Constitucional 119/ 1987, de fecha 09.07.87 (RTC 1987 119 ), en el inciso final de su Fundamento de Derecho Tercero, tiene declarado que «el principio de igualdad ante la Ley no exige que todas las situaciones, con independencia del tiempo en que se originaron o que en se produjeron sus efectos, deban recibir un tratamiento igual por parte de la Ley, puesto que con ello se incidiría en el círculo de competencias atribuido constitucionalmente al legislador y, en definitiva, en la natural y necesaria evolución del ordenamiento jurídico. La desigualdad de trato entre diversas situaciones derivada únicamente de un cambio normativo y producida tan sólo por la diferencia de las fechas en que cada una de ellas tuvo lugar, no encierra discriminación alguna, y no es contraria al principio de igualdad ante la Ley». En igual sentido las SSTC 88/ 1991 (RTC 1991 88) y 121/ 1991 (RTC 1991 121 ).
No debe olvidarse que, si bien el Tribunal Constitucional en la Sentencia 19/ 1982, de 5 de mayo (RTC 1982 19 ) declaró la existencia de discriminación «ex» art. 14 de la Constitución ante la situación «derivada de una diferencia de tratamiento motivada por el momento en que se produce el hecho causante de la prestación» al examinar un problema de compatibilidad de pensiones de jubilación y viudedad si el fallecimiento del cónyuge se hubiera producido con posterioridad al 01.01.71, fecha en que entró en vigor la Ley de 22.12.70 (RCL 1970 2193 ), dicha doctrina fue corregida por la Sentencia 70/ 1983, de 26 de julio (RTC 1983 70 ), mediante el argumento básico de que la desigualdad de trato «derivada del distinto tratamiento temporal de situaciones iguales motivada por la sucesión normativa, se justifica por cuanto las sucesivas alteraciones de los preceptos que regulan las pensiones, progresivamente más favorables para los beneficiarios, necesariamente han tenido que contener restricciones o se han promulgado con limitaciones en todo orden, y por supuesto en cuanto al ámbito de las personas afectadas; por lo que no puede tacharse de discriminatoria la norma legal que establezca 'determinadas fechas como límite temporal que posibilite o no [la percepción de las] nuevas y más favorables percepciones'»;
SEGUNDO.- La anterior doctrina ha sido recogida, asimismo, en Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, entre otras la de 01.1204 (AS 2004 3524 ) y las que en ella se citan, y que esta Sala comparte plenamente según el razonamiento expuesto en aquélla: «Es cierto que el Real Decreto 463/ 2003 (RCL 2003 1140 ) no contiene ninguna novedad en determinados aspectos que pudieron justificar la restricción temporal impugnada: a diferencia de la Ley 24/ 1972 (RCL 1972 1166 ) y el Decreto 1646/ 72 (RCL 1972 1211 ), por ejemplo, cuando reordenaron la obligación de cotizar en dicho Régimen y sustituyeron el sistema de bases tarifadas por el de cotización sobre la remuneración real, lo que producía el incremento de los recursos del sistema (art. 2 y disp. transitoria 1ª. 1 y 2 Ley 24/ 1972 ). También que adolece de cierto laconismo, porque no aborda directamente las razones que llevan a establecer la diferenciación de trato que ahora se impugna (la no aplicación del incremento a aquellos pensionistas que hubiesen obtenido su declaración de incapacidad antes del 1 de enero de 2003, y por el contrario la aplicación del incremento a quienes se les reconozca la situación de incapacidad permanente total en fecha posterior).
Se cita, sin embargo, el apartado 4 del art. 10 de la Ley General de la Seguridad Social (RCL 1994 1825 ), donde se «prevé la paulatina homogeneización de los Regímenes Especiales... con el Régimen General» y también la recomendación 6ª del Pacto de Toledo cuando dispone que, «de forma progresiva, se vaya procediendo a una simplificación e integración de los Regímenes Especiales...», de manera que, siquiera de esta forma deficiente, viene a referir que la contención del gasto, la limitación de sus recursos, y el desequilibrio presupuestario que pudiera implicar la extensión de la mejora a todos los pensionistas de IPT por el RETA, son las razones que abonan una efectividad temporal restrictiva.
Por ello, y conforme a la doctrina del propio Tribunal Constitucional (STC 38/ 1995 [RTC 1995 38 ]), aunque existe una tendencia a la equiparación de los distintos Regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social, corresponde al legislador llevar a cabo la culminación de este proceso en el que el Tribunal Constitucional no debe interferir con decisiones singulares susceptibles de alterar el equilibrio económico financiero del conjunto de la institución, salvo que la diferencia de tratamiento controvertida esté desprovista de toda justificación objetiva y razonable.
Tampoco puede hacerlo la jurisdicción ordinaria cuando el art. 14 no impide el distinto tratamiento temporal de situaciones iguales motivado por la sucesión normativa, porque no exige que se deba dispensar un idéntico tratamiento a todos los supuestos con independencia del tiempo en que se originaron o produjeron sus efectos, son razones presupuestarias las que justifican que la mejora no se haya extendido a todos los pensionistas del RETA, y cuando la voluntad legislativa era manifiesta en el sentido restrictivo y así lo justificaron los debates parlamentarios de la Ley 53/ 2002 (RCL 2002 3081 y RCL 2003, 933 ), que ya introdujo una norma específica sobre la determinación del ámbito de aplicación temporal de la mejora en los Regímenes Especiales del Mar y Agrario (disp. final 9ª).
Así lo entendimos en las sentencias de 13- 4- 2004 (Rec. 1218/ 2003 [JUR 2004 152993]) y 7- 5- 2004 (Rec. 1266/ 02 [JUR 2004 6314 ]) y creemos que no existen razones para variar tal criterio». Por todo lo expuesto, procede desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por la parte actora.
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D Benedicto, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de A Coruña, de fecha treinta de noviembre de dos mil cuatro , dictada en autos núm. 624/ 04seguidos a instancia de D Benedicto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobreinvalidez extra, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
