Sentencia Penal Nº 1491/2...re de 2009

Última revisión
30/11/2009

Sentencia Penal Nº 1491/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1424/2008 de 30 de Noviembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE JESUS SANCHEZ, JESUS

Nº de sentencia: 1491/2009

Núm. Cendoj: 28079370272009101264


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01491/2009

Apelación RP 1424/08

Juzgado Penal nº 3 de Alcala de Henares

Procedimiento Abreviado nº 144/08

SENTENCIA Nº 1491/ 09

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)

Dña. Maria Teresa Chacón Alonso

D. Jesús de Jesús Sánchez (Ponente)

En Madrid, a treinta de noviembre de dos mil nueve.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 144/08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcala de Henares y seguido por un delito DE AMENAZAS DE GENERO siendo partes en esta alzada como apelante Camila y EL MINISTERIO FISCAL y como apelado Inocencio y Ponente el Magistrado Sr. D. Jesús de Jesús Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 13 de agosto de 2008 que contiene los siguientes Hechos Probados:" Resulta probado y así se declara expresamente que el acusado Inocencio , D.N.I. NUM000 , mayor edad y sin antecedentes penales, que mantenía una relación matrimonial con Camila , fue denunciado por estar por sostener que el acusado, en el curso de una discusión con esta en la vía pública en Torrejón de Ardoz el día 2 de agosto de 2008 sobre las 00,05 horas, le dijo hija de puta, te voy a rajar, te voy a arruinar la vida".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: " Que debo ABSOLVER Y DE HECHO ABSUELVO A Inocencio de un delito de AMENAZAS DE GENERO, ya definido, con todos los pronunciamiento favorables, declarándose de oficio las costas proceales".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la procuradora Dª. Mónica Higueras Carranza en nombre y representación procesal de Dª. Camila que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo. Con adhesión de el Ministerio Fiscal al recurso de apelación de Camila

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 30 de noviembre de 2009.

Fundamentos

PRIMERO.- Se formula recurso de apelación por la representación procesal de Camila , al cual se ha adherido el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares , invocando como único motivo de recurso, error en la valoración o apreciación de la pruebas.

SEGUNDO.- Así, se ha de partir de que, interponiéndose recurso contra una sentencia absolutoria, hay que recordar que el Tribunal Constitucional STC 167/2002 de 18 de Septiembre de 2002 /RTC 2002/167), STC 197/2002 (RTC 2002/197), STC 198/2002 (RTC 2002/198), 200/2002 (RTC 2002/200 ) todas ellas de 28 de Octubre de 2002 y Sentencia STC 118/2003 de 16 de junio ; ha considerado contrario al artículo 24.2 de la Constitución (RCL 1978/2836) la posibilidad de condenar en segunda instancia, a una persona absuelta en primera instancia, sin oír directamente el denunciado o acusado y a los testigos, pues se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías en el que se incluye la garantía de inmediación y la contradicción. En este sentido ha declarado dicho Tribunal que en el caso de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal "ad quem" revisar la valoración de las pruebas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción (STS 167/2002 de 18 de noviembre ).

Incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a todos los principios ante el Tribunal "ad quem" (STC 198/2002 (RTC 2002/198 ).

La Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaran aquella declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.

Ahora bien, en la mencionada sentencia 167/02 el Tribunal Constitucional afirma que, aún no existiendo un derecho a la sustanciación de una audiencia pública en segunda instancia, sí lo estima adecuado cuando el debate se refiere a cuestiones de hecho y se estudia en su conjunto la culpabilidad del acusado, y ello aunque las partes no hubieran solicitado la celebración de vista.

Sin embargo, el art. 790.3º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216 ) limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que fuese formulada en su momento la oportuna reserva, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas al solicitante. Consiguientemente, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas no admitidas o no practicadas, en su caso, o a la exposición oral de las razones que fundan el recurso de apelación. El precepto mencionado es de naturaleza evidentemente restrictiva, en cuanto en esos únicos supuestos puede pedirse y admitirse la práctica de prueba en el ámbito de la apelación.

La doctrina sentada por el Tribunal Constitucional tiene naturaleza vinculante para los órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 19851578, 2635). Pero dicha eficacia sólo es predicable de las afirmaciones relativas al ámbito interpretativo que le es propio y exclusivo, es decir, la interpretación de las normas constitucionales; no en cambio cuando realiza afirmaciones instrumentales o incidentales relacionadas con la legalidad ordinaria. No puede reconocerse al órgano mencionado una función de legislador positivo, ni cabe la creación de trámites no recogidos en la Ley procesal, en tanto las normas de esta naturaleza son de derecho necesario y de orden público, y las instituciones procesales están sujetas al principio de legalidad, de manera que la norma determina el complejo de derechos y obligaciones o cargas procesales de las partes, y el haz de facultades del órgano judicial. Así, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva se desenvuelve en el ámbito de las normas procesales vigentes.

La conjugación de ambos criterios, es decir, la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.

TERCERO.- En el caso de autos, y tras haber presenciado el Juzgador de instancia la práctica de las pruebas, aquél llega a la concusión de que subsiste una duda acerca de si efectivamente el acusado profirió en la fecha y lugar indicados por las acusaciones, las frases que habían sido calificadas como constitutivas de un delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal , y ello por cuanto que el acusado ofrece una versión respaldada por prueba testifical que al Juez de instancia le resulta plausible y razonable.

En este sentido, y con base en la doctrina anteriormente expuesta, es al Juez a quo al que le corresponde valorar las pruebas practicadas en su presencia, pues sólo él es el que se encuentra en la privilegiada posición de poder valorarlas gozando de inmediación. Este Tribunal, aunque hemos visionado la grabación del plenario, no puede sustituir la valoración de la prueba del Juez de instancia por la nuestra, a salvo que se apreciara de manera palmaria que dicha valoración es irreflexiva, irracional o radicalmente arbitraria, circunstancias éstas que no apreciamos. Además en cualquier caso, para poder hacerlo, sería preciso con arreglo a la doctrina constitucional mencionada, la práctica de pruebas en esta alzada, dado que la sentencia recurrida es de contenido absolutorio, práctica que no ha sido instada por las partes recurrentes.

Por ello, siendo que la absolución del condenado se basó en la valoración que de pruebas de naturaleza personal hizo el Juez a quo, y no siendo por ello la materia de recurso estrictamente jurídica, no cabe sino confirmar la resolución recurrida.

CUARTO.- En cuanto a costas procesales y por aplicación de lo prevenido en el artículo 240 de la Lecrim., y al no apreciarse mala fe ni temeridad en la parte recurrente, procede declarar de oficio las costas de la presente alzada.

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, la Sala alcanza el siguiente,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Camila al cual se había adherido el MINISTERIO FISCAL, confirmando en todos sus extremos la sentencia de fecha 13 de agosto de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares , declarando de oficio las costas procesales de la presente alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

-PUBLICACIÓN.- En Madrid a

Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por los Ilmos. Sres. Magistrados que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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