Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 1491/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 222/2013 de 19 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORONADO BUITRAGO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 1491/2013
Núm. Cendoj: 28079370172013100955
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RP 222/13
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 588/07
JUZGADO DE LO PENAL Nº 15 MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Doña Carmen Lamela Diaz
Don Ramiro Ventura Faci
Dña. María Jesús Coronado Buitrago
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1491/13
En la Villa de Madrid, a 19 de noviembre de dos mil trece
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados doña Carmen Lamela Diaz , don Ramiro Ventura Faci y doña María Jesús Coronado Buitrago ha visto el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales don Juan Luis Navas García, en nombre y representación de don Bernardino , contra la sentencia dictada con fecha 29 de octubre de 2009, en procedimiento abreviado 588/07 por el Juzgado de lo Penal 15 de los de Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 8 de noviembre de 2013 deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.
La Ilustrísima Sra. Magistrada doña María Jesús Coronado Buitrago actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 29 de octubre de 2009, se dictó sentencia en procedimiento abreviado, del Juzgado de lo Penal nº 15 de los de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
'. Sobre las 17:00 horas del día 6 de febrero de 2007, el acusado, Bernardino , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, conducía el ciclomotor marca Peugeot matrícula R-....-RLS , por la calle Francisco Silvela de Madrid, sin tener concertado el seguro obligatorio. Siendo parado por Agentes de Movilidad, por circular sin espejo retrovisor izquierdo, tras serle requerida la documentación del ciclomotor, presentó a los agentes una fotocopia del recibo del seguro obligatorio de la Compañía Lepanto S.A. ( Catalana Occidente) correspondiente al ciclomotor citado con fecha de expedición 12-05-2006 y período de cobertura del 12-05-2006 al 12-05-2007, que había confeccionado para ocultar que no tenía suscrito ningún seguro '
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
'condeno a Bernardino , como autor de un DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL a la pena de 6 meses de prisión, con accesoria legal de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 6 meses de multa, más costas del juicio.
En cuanto a la cuota diaria de la pena de multa la misma será de 4 euros, con privación de 1 día de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador don Juan Navas García en nombre y representación procesal de don Bernardino .
TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO. Plantea recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid de fecha 29 de octubre de 2009 que condenaba a don Bernardino como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, la representación procesal del acusado.
Se fundamenta el recurso en la infracción de las normas y garantías procesales causando indefensión, vulneración del derecho a la asistencia letrada y a que el Juez dirija los interrogatorios por haberse practicado actos de instrucción relacionados con el imputado y declaración prestada por el mismo ante el Secretario Judicial sin la asistencia y conocimiento del abogado, ni del Juez instructor sobre hechos objeto de enjuiciamiento que además habían servido como sustento de la condena. En la infracción en la calificación jurídica de los hechos. Y en el error en la apreciación de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, toda vez que atendida toda la prueba practicada en el juicio, carecía de toda base razonable la condena impuesta al recurrente.
Se suplica en el escrito de recurso su estimación y así la revocación de la sentencia anulando las actuaciones declarando la absolución del recurrente y en su defecto la revocación por error en la calificación jurídica de los hechos y error patente en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO. Se sustenta el primero de los motivos de impugnación en que el recurrente había sido mandado comparecer en el Juzgado de Instrucción el día 30 de abril de 2007 ante el Secretario Judicial sin que hubiese sido citado el Letrado de oficio que asistía al imputado en el procedimiento, comparecencia en la que aquel había manifestado extremos relativos al un determinado recibo de seguro cuyo original no tenia constando la fotocopia en el procedimiento y sobre la nueva póliza que había suscrito con periodo de validez 7/2/2008.
Se alega en el escrito de recurso que habiéndose negado el imputado a declarar en presencia de su letrado, y siendo la comparecencia aludida posterior, se había llevado a cabo la misma sin presencia del Letrado previamente designado y sin la presencia judicial, recogiendo en la comparecencia manifestaciones del imputado sobre lo que era objeto del juicio, la existencia o no de la póliza y su posible falsedad, lo que comportaba una vulneración constitucional.
Este motivo de recurso no merece su estimación.
Efectivamente una vez examinadas las actuaciones por este Tribunal nos encontramos con que el recurrente en su condición de imputado fue citado ante la Juez de Instrucción en fecha 19 de abril de 2007 compareciendo acompañado de Letrado, tal y como obra en el acta que consta en los folios 20 y 21 de la causa.
Por providencia de fecha 20 de abril siguiente, folio 23 de la causa, ordenó la Juez de Instrucción requerir al imputado para que en el plazo de cinco días aportase al Juzgado el original del recibo de seguro de la Compañía Lepanto, (Grupo Catalán de Occidente), correspondiente a un determinado vehículo.
En fecha 30 de abril de 2007 aparece acta de comparecencia en el folio 27 de las actuaciones ante el Secretario Judicial del Juzgado de Instrucción en la que se hace constar que Bernardino había comparecido para cumplir el requerimiento efectuado por telegrama y manifestaba que no tenía el original del documento cuya presentación había sido requerida y añadía que constaba en los auto fotocopia del mismo, así como que tenía una nueva póliza que aseguraba el vehículo sobre el que había sido requerida la presentación de la documentación.
El requerimiento judicial que fue practicado al recurrente constituye un acto de una autoridad judicial dirigido a una parte del proceso o a un tercero para que haga algo o se abstenga de hacerlo. En este caso se trataba de la aportación de un determinado documento al procedimiento. El requerimiento es una actuación procesal que siempre es personal, no precisa de ningún tipo de asistencia técnica, y puede cumplimentarse ante el Secretario o la Secretaria Judicial para la constancia de la ejecución del acto para el que se ha llevado a cabo dicho requerimiento.
Ninguna irregularidad procesal ni constitucional fue cometida al atender la comparecencia que el día 30 de abril de 2007 hizo el imputado en el Juzgado de Instrucción, ni al hacer constar en el acta extendida por el Secretario Judicial las manifestaciones que espontáneamente realizo el recurrente.
Por otro lado del examen de las actuaciones resulta que el documento requerido ni siquiera fue presentado por el imputado en aquel acto y que los elementos de incriminación contra el mismo, que fueron valorados por la Juez a quotal y como se argumenta en el Fundamento de Derecho Segundo de la resolución recurrida, fueron la sospecha que creo en los agentes de movilidad la fotocopia del recibo del seguro del vehículo que fue entregada por el recurrente en el momento de su intervención, y que ante tal sospecha y gestiones policiales realizadas resultase que la Compañía que constaba como aseguradora, Lepanto en la actualidad Catalana de Occidente, confirmase que el vehículo no tenía suscrita la póliza que reflejaba el documento, que no ha sido aportado en original al manifestar el imputado no tenerlo, por lo que el documento que el imputado presentó como respuesta al requerimiento sobre el aseguramiento del vehículo con posterioridad a la fecha de la intervención policial constituyó, como se recoge en la sentencia, un mero elemento de corroboración de la simulación.
TERCERO. El segundo de los motivos de recurso se sustenta en que una fotocopia no era el instrumento idóneo para acreditar la existencia y vigencia de un seguro por lo que no podía constituir basamento de la comisión de un delito en el que el bien jurídico protegido es la fe pública y el orden socioeconómico al no contar con la capacidad de falsear el documento oficial.
En primer lugar hay que señalar, aunque es irrelevante a los efectos de la cuestión planteada, que un recibo de cobro por parte de una Compañía aseguradora del seguro obligatorio de un vehículo no sería un documento oficial sino un documento mercantil en cuanto que se correspondería con la expedición por una entidad comerciante de un documento en relación a las operaciones mercantiles en la que interviniese.
Además hay que recordar, también, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido mantenido criterios dispares cuando se ha enfrentado a la cuestión del valor de las fotocopias de los documentos, si bien la más reciente, distingue distintos supuestos tal como se desprende de la doctrina de las SSTS 25 de junio de 2004 , 14 de febrero de 2001 y 9 de mayo de 2003 . Y así que lo relevante cuando se trata de simular un documento, en todo o en parte, de manera que indujese a error sobre autenticidad, es la naturaleza del documento que se pretendía simular y no la del medio utilizado para ello, de tal manera que cuando se utiliza una fotocopia de un documento para simular su autenticidad se comete una falsedad de documento oficial o mercantil al inducir ello a error sobre su autenticidad siendo indiferente que como base del documento simulado se utilice una reproducción o fotocopia del documento original o un soporte de otra naturaleza.
En esta caso no queda más remedio que dar la razón al recurrente en cuanto que exhibida por el acusado una fotocopia de un recibo de pago del seguro obligatorio creado ex novosin sustento en documento original alguno ni en póliza que lo justificase, la fotocopia exhibida no podía transmitir autenticidad por inexistencia del documento original, lo que hace que en modo alguno estemos en presencia de un documento mercantil y por lo tanto de la protección que hace de aplicación las previsiones del artículo 390.1 , 2 del Código Penal , si bien ello no significa que no hubiese tenido lugar una suerte de manipulación documental por la creación ex novode un documento que podría encajar en la falsedad del documento privado cometida por un particular.
Así la propia entidad personada en la causa como Acusación Particular, Catalana de Occidente, S.A., reconoce en su escrito de impugnación al recurso de apelación que el artículo 14.1 del Real Decreto 1507/08 establece que todo vehículo a motor deberá ir provisto de toda la documentación acreditativa de la vigencia del seguro obligatorio. Luego la exhibición de la fotocopia no era elemento idóneo para producir error de tal manera que los propios agentes de la Policía llevaron a cabo las comprobaciones necesarias con la compañía aseguradora que les confirmó que el vehículo sobre el que se había hecho la intervención policial carecía de seguro. Lo que está, además, documentado en la causa en el folio 44 de las actuaciones, mediante escrito de la representación procesal de la Compañía Catalana de Occidente, S.A. Por lo que ciertamente no podía existir un documento original.
Pero como ya se ha adelantado la creación de una fotocopia de un documento no autenticado constituye una falsedad en documento privado.
El artículo 395 del Código Penal castiga al que para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en el apartado 1 del artículo 390 del Código Penal .
En este caso formulada también acusación por este tipo penal por la Acusación Particular sin embargo no concurren los elementos típicos que permiten su apreciación.
Es cierto que la Compañía aseguradora Catalana de Occidente se persono en la causa en condición de perjudicada y así obra en el folio 29 de las actuaciones y que por providencia de 30 de abril de 2007, folio 38, se le tupo como parte en tal condición.
Pero también lo es que en el escrito de calificación provisional que obra en el folio 61 de las actuaciones, en su punto 6º, reconoce que hasta ese momento no había existido perjuicio económico para Seguros Catalana de Occidente, S.A. , extremo que no consta que hubiese sido objeto de modificación en el escrito de la compañía presentado con posterioridad y que obre en el folio 82 de la causa.
Por lo demás el representante de la Compañía que estaba citado en calidad de testigo a instancia de la mismo ni siquiera compareció a la vista oral.
Valora este Tribunal que ningún perjuicio se pretendía, ni efectivamente se causo a la Compañía Lepanto, ahora Catalana de Occidente, por lo que no concurriría el elemento finalista del perjuicio a tercero que exige el tipo penal del artículo 395 del Código Penal .
Procede en todo caso por el Juzgado de lo Penal se proceda a comunicar a la autoridad administrativa que el acusado el día de los hechos conducía sin la cobertura del seguro obligatorio a los efectos del correspondiente expediente administrativo sancionador al amparo de las previsiones que se contienen en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, sobre el aseguramiento obligatorio de vehículos.
La estimación de este motivo de impugnación hace innecesario el análisis del resto de los motivos de recurso que no vienen más que a reiterar aspectos que han sido examinados y apreciados con anterioridad.
CUARTO. No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a las previsiones que se contienen en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Fallo
Se estima el recurso de apelación planteado por la representación procesal del acusado Bernardino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid de fecha 29 de octubre de 2009 y en consecuencia se revoca la misma que debe quedar sin efecto debiendo declararse la absolución del acusado del delito de falsedad en documento mercantil por el que venía siendo acusado, y proceder de conformidad a lo explicitado en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente resolución declarándose de oficio las costas de esta instancia.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-
