Última revisión
22/12/2005
Sentencia Penal Nº 1493/2005, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1565/2004 de 22 de Diciembre de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Diciembre de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAZA MARTIN, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 1493/2005
Núm. Cendoj: 28079120012005101505
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil cinco.
En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de Ley y quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por Gabino contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª) que le condenó por delito de Estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Isla Gómez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 1 de Cieza instruyó Procedimiento Abreviado con el número 70/2002 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Murcia que, con fecha 5 de mayo de 2004 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- Probado y así se declara que el acusado Gabino, nacido el día 10 de febrero de 1955 y sin antecedentes penales, trabajaba desde el año 1993 aproximadamente en el sector comercial de la venta y distribución de combustible, desempeñando las funciones de intermediario en dicha actividad de venta de gasóleo y otros.
Así, aprovechando sus conocimientos en el citado ámbito comercial y con la intención de obtener un provecho y beneficio propio, realizó los hechos que a continuación se relatan, consistentes en distintas transacciones y suministro de combustible, presentándose ante las empresas suministradoras del mismo como representante de otras mercantiles compradoras, con facultades para el cobro del importe del suministro, aparentando y fingiendo así una solvencia y seriedad comercial facilitadora de la ejecución y realización de las operaciones comerciales de referencia, en las que el citado "modus operandi", se completaba bien con la utilización de pagarés como medio de pago carentes de cobertura, y con el rápido y pronto pago de los iniciales suministros de mercancía, generando así un fingido estado y ámbito de confianza y solvencia económica, necesario para el éxito de las operaciones mercantiles que se relatan.
A) A partir del mes de agosto del año 2000, el acusado que venía desempeñando su actividad laboral en este sector, como intermediario y captador de clientes para la mercantil "Gasóleos Sánchez y Murcia, S.L.", pero sin facultad ni autorización para cobrar el importe de las ventas que se efectuaban, se presentaba antes los clientes de dicha mercantil fingiendo hallarse autorizado para cobrar y percibir el importe de los suministros efectuados, por lo que desde aquella fecha y hasta el mes de mayo de 2001, el acusado percibió y se quedó en su propio provecho con la cantidad total de 48.080,97 euros, derivada de distintas entregas realizadas por diferentes clientes de aquella mercantil. Con posterioridad, Gabino devolvió la cantidad de 1.442,43 euros.
B) A principios del mes de noviembre de 2000 el acusado se puso en contacto con el departamento de gestión comercial de la mercantil "Combustibles Murcianos, S.L." y manifestó que era representante de "Casa Gallego, S.C.L." y que asimismo tenía la responsabilidad de compra de combustible de las empresas "Construcciones Berygan, S.L.", "Excavaciones y Áridos los Marujos, S.L.", "Hita Pavimentos y Terrazos, S.L.", "Martínez Montiel Hermanos, S.L." y "Panadería y Repostería Santiago, S.L.".
En la creencia de que lo manifestado por el acusado era cierto, "Combustible Murcianos, S.L." hizo en noviembre de 2000 cuatro entregas de gasóleo al acusado: una de 6.500 litros de gasóleo B facturadas el 3 de noviembre de 2000 a "Casa Gallego, S.C.L." por importe de 478.500 pesetas (2.875,84 euros), otra de 6.500 litros de gasóleo B facturadas el 10 de noviembre de 2000 a "Casa Gallego, S.C.L." por importe de 529.425 pesetas (3.181,91 euros), otra de 2.500 litros de gasóleo B facturadas el 15 de noviembre de 2000 a "Casa Gallego, S.C.L." por importe de 206.045 pesetas (1.236,36 euros) y otras de 6.500 litros de gasoil facturadas el 20 de noviembre de 2000 a "Casa Gallego, S.C. L." por importe de 578.921 pesetas (3.479,39 euros). Las citadas entregas fueron efectuadas en una finca que utiliza el acusado y situada en las proximidades de la Venta del Olivo en el término de Cieza y el importe del gasóleo entregado nunca fue abonado a la empresa distribuidora, si bien el acusado, para continuar con su propósito de que le fueran suministrando más combustible, iba entregando diversos pagarés que nunca pudieron ser hechos efectivos por falta de fondos.
Igualmente, por indicación del acusado, "Combustible Murcianos, S.L." hizo entrega a "Construcciones Berygan, S.L." de 2.000 litros de gasóleo A, que fueron facturadas a esta última empresa el 10 de noviembre de 2000 por 245.801 pesetas (1.477,29 euros). El importe de esta factura, con una rebaja de 12.393 pesetas (74,48) le fue abonado por "Construcciones Berygan, S.L." al acusado, quien, desatendiendo su obligación de entregar el dinero recibido a "Combustible Murcianos, S.L.", precedió a quedárselo.
También, por indicación del acusado, "Combustibles Murcianos, S.L." hizo entrega a "Excavaciones y Áridos Los Marujos, S.L." de 4.000 litros de gasóleo B, que fueron facturadas a esta última empresa el 15 de noviembre de 2000 por 329.672 pesetas (1.981,37 euros). El importe de esta factura, con un rebaja de 16.000 pesetas (96,16 euros) le fue abonado por "Excavaciones y Áridos Los Marujos, S.L." al acusado, quien, desatendiendo su obligación de entregar el dinero recibido a "Combustibles Murcianos, S.L.", procedió a quedárselo.
También, por indicación del acusado, "Combustibles Murcianos, S.L." hizo entrega a "Excavaciones y Áridos Los Marujos, S.L." de 4.000 litros de gasóleo B, que fueron facturadas a esta última empresa el 15 de noviembre de 2000 por 329.672 pesetas (1.981,37 euros). El importe de esta factura, con una rebaja de 16.000 pesetas (96,16 euros) le fue abonado por "Excavaciones y Áridos Los Marujos, S.L." al acusado, quien, desatendiendo su obligación de entregar el dinero recibido a "Combustible Murcianos, S.L.", procedió a quedárselo.
También, por indicación del acusado, "Combustible Murcianos, S.L." hizo entrega a "Hita Pavimentos y Terrazos S.L." de 2.000 litro de gasóleo A, que fueron facturadas a esta última empresa el 3 de noviembre de 2000 por 249.000 pesetas (1.496,52 euros), otra de otros 2.000 litros de gasóleo A que fueron facturadas el 15 de noviembre de 2000 por importe de 245.340 pesetas (1.474,52 euros) y otra de 1.254 litros de gasóleo A que fueron facturadas el 20 de noviembre de 2000 por un importe de 159.119 pesetas (956,32 euros). Los importes de estas facturas, salvo la cantidad de 3.472 pesetas (20,87 euros), le fueron abonados por "Martínez Montiel Hermanos, S.L." al acusado, quien, desatendiendo su obligación de entregar el dinero recibido a "Combustibles Murcianos, S.L." procedió a quedárselo.
Igualmente el acusado procedió a quedarse con las 87.000 pesetas (522,88) que había recibido de "Panadería y Repostería Santiago, S.L.", como pago de los 1.000 litros de gasóleo B que "Combustibles Murcianos, S.L." la había suministrado el día 3 noviembre de 2000 a "Panadería y Repostería Santiago, S.L." por indicación del acusado.
C) En octubre o noviembre de 2000 el acusado se puso en contacto con la empresa distribuidora de combustible Gabriela, manifestó que era gerente de la empresa "Casa Gallego" y efectuó varios pedidos de combustible. En la creencia de lo que manifestaba el acusado era cierto, Gabriela hizo cinco entregas al acusado gasóleo B en una finca utilizada por éste y sita en las proximidades de la venta del Olivo: una entrega el 29 de noviembre de 2000 de 8.860 litros por importe de 727.440 pesetas (4.372 euros), otra de 1 de diciembre de 2000 de 5.017 litros por importe de 426.445 pesetas (2.562,99 euros), otra de 5 de diciembre de 2000 de 3.500 litros por importe de 297.500 pesetas (1.788,01 euros), otra el 11 de diciembre de 2000 de 6.000 litros por importe de 510.000 pesetas (3.065,16 euros) y otra el 15 de diciembre de 2000 de otros 6.000 litros por importe de 480.000 pesetas (2.884,86 euros). Cuando se efectuaban las entregas el acusado entregaba unos pagarés que fueron objeto de renovación y que nunca pudieron ser satisfechos al carecer de fondos la cuenta contra la que estaban librados.
Igualmente, por indicación del acusado, " Gabriela" suministró a finales de noviembre o en el mes de diciembre de 2000, 1.910 litros de gasóleo A por importe de 234.930 pesetas (1.411,96 euros) a "Martínez Montiel Hermanos, S.L.". El importe de esta venta fue abonado por esta última empresa al acusado, si bien Gabino, desatendiendo su obligación de entregarlo a " Gabriela", procedió a quedárselo.
La misma operación de quedarse con el importe cobrado realizó con las 236.313 pesetas (1.420,37 euros) recibidas de " Transportes Sánchez Morote e Hijos, S.L." que le habían sido entregadas como pago de los 1.953 litros de gasóleo que " Gabriela" había suministrado a "Transportes Sánchez Morote e Hijos, S.L." por indicación del acusado.
D) En el mes de enero de 2001 el acusado se puso en contacto con "Combustible Fortuna, S.L.", manifestó que era de la empresa "Casa Gallego, S.C.L." y solicitó que el fuera suministrado gasóleo. En la creencia de que lo decía el acusado era cierto por parte de "Combustible Fortuna, S.L." se hizo entrega al acusado de un primer suministro que fue abonado en efectivo por Gabino y después de otros los días 31 de enero y 9 de febrero de 2001 de 6.000 y 7.720 litros respectivamente de gasóleo B, entregas que fueron efectuadas al acusado en una finca que es utilizada por éste y sita en las proximidades de la Venta del Olivo. Las ventas efectuadas fueron facturadas por importe de 519.494 peseta (3.122.22 euros) y de 668..416 pesetas (4.017,26 euros) respectivamente a "Casa Gallego, S.C.L.", entregando el acusado, al transportista que sirvió la mercancía diversos pagarés que nunca pudieron ser atendidos por falta de fondos. La mercantil vendedora a través de su Compañía de Seguros "Crédito y Caución ha sido indemnizada en el 80% de la deuda generada.
E) A mediados de mayo de 2001 el acusado se puso en contacto con la empresa distribuidora de combustible "Dipetrol, S.A." manifestó que era gerente de la empresa "Explotaciones Agrícolas El Horno, S.L." y solicitó que le fuese suministrado gasóleo. En la creencia de que lo manifestado por el acusado era cierto, "Dipetrol, S.A." hizo tres entregas al acusado: una de 5.000 litros de gasóleo B por importe de 331.000 pesetas (1.989,35 euros) que fueron servidos el 17 de mayo de 2001 en la finca que utilizada el acusado; otra entrega de 5.570 litros de gasóleo B por valor de 384.441 pesetas (2.310,54 euros) efectuada el 30 de mayo de 2001, y la otra entrega de 2.000 litros de gasóleo A por importe de 214.000 pesetas (1.286,17 euros) que se efectuó el 17 de mayo de 2001 en las instalaciones de "Transporte Sánchez Morote e Hijos, S.L.", no llegando a su destino.
El acusado abonó la primera entrega, entregando tres pagarés por el resto del suministro que resultaron impagados. La deuda es de 1.596,76 euros.
F) El 22 de mayo de 2001 el acusado se puso en contacto con la empresa suministradora de combustible "Gestice", manifestó que era representante de la empresa "Explotaciones Agrícolas Pefalida 25, S.L." y realizó un pedido de 5.000 litros de gasóleo B que importaba la cantidad de 384.403 pesetas (2.093,94 euros). En la creencia de que lo manifestado por el acusado era cierto "Gestice" entregó al acusado el gasóleo solicitado al día siguiente en una finca de las utilizadas por el acusado sita en las proximidades de la venta del Olivo. Tal como tenía previamente planeado, el acusado no abonó el precio, si bien con la intención de poder enriquecerse ilícitamente aún más, hizo entrega de un pagaré si fondos. El 7 junio de 2001 el acusado realizó un nuevo pedido a "Gestice" de otros 5.000 litros, anunciado que abonaría el precio del anterior. Por tal motivo, un conductor de "Gestice" se trasladó nuevamente a la finca del acusado con el gasóleo solicitado si bien, no llegó a entregarlos al no serle abonado en metálico el importe correspondiente al primer pedido. Finalmente el banco contra el que se emitió el pagaré, abonó a la mercantil "Gestice" 101.274 euros, restando una deuda de 1.485,24 euros.
El importe total defraudado por el acusado asciende a la cantidad de 88.664,01 euros.
Además de esta operaciones comerciales, el acusado a partir del mes de abril de 1998 y hasta el mes de julio de 1999, trabajó al servicio de la mercantil "Petróleos del Noroeste de Murcia", distribuidora de combustible, encontrándose autorizado por la misma tanto para la captación de clientes, como para efectuar y percibir cobro del importe de los suministros de combustible realizados a los distintos clientes, lo que, en efecto, así se produjo, no rindiendo cuentas el acusado, que no obstante venía efectuando entregas parciales en efectivo.
Como consecuencia de esta irregularidades, la mercantil decidió asumir directamente el cobro de las distintas deudas de clientes, si bien garantizando al acusado la percepción de las correspondientes comisiones, al tiempo que consiguió el abono de 2.300.000 pesetas entregadas por el acusado a la empresa de cobro "Comofae Peninsular" contratada por "Petróleos del Noroeste de Murcia" para el cobro de dicha deuda, no habiéndose efectuado liquidación alguna."[sic]
SEGUNDO.- La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR al acusado Gabino como responsable en concepto de autor de un delito continuado de ESTAFA, tipificado en el artículo 248 y 74 del Código Penal , con las agravaciones específicas nº 3 y 6 del artículo 250 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE DIEZ MESES CON CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y que indemnice:
a) A "Gasóleo Sánchez y Murcia, S.L." en 46.638,54 euros.
b) A "Combustibles Murcianos, S.L." en 20.010,28 euros.
c) A "Josefa Gallego Carrillo, S.A." en 17.505,25 euros.
d) A "Combustibles Fortuna, S.L." en 1.427,90 euros.
e) A "Dipetrol, S.L." en 1.596,76 euros.
f) A "Gestice" en 1.458,28 euros,
Y al abono de las costas procesales, con inclusión de las devengadas por la Acusación Particular."[sic]
TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó por Gabino recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.
CUARTO.- El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de Ley, fundado en el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 24.2 de la Constitución Española en relación con el núm. 4º del art. 5º de la L.O.P.J . Segundo.- Fundado en el art. 24.2 de la Constitución Española , en relación con el nº 4 del art. 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Tercero.- Fundado en el artículo 10.1 de la Constitución Española y nº 4 del art. 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y art. 14.5 del Pacto de Derecho Civiles y Políticos de Nueva York, de 1996 , Dictamen de la ONU de 20 de julio de 2000 y art. 13 del Convenio de Europa para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y hoy ya art. 73.3.c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial que admite expresamente el recurso de apelación contra las sentencias dictada por las Audiencias Provinciales en primera instancia.
QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, estima la inadmisión de los motivos y subsidiariamente lo impugna; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de diciembre de 2005.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, como autor de un delito continuado de Estafa, a las penas de cuatro años y seis meses de prisión y multa, formaliza su Recurso de Casación con apoyo en tres diferentes motivos, que pasamos a analizar por su correcto orden lógico desde el punto de vista procesal.
Así, el motivo Tercero, según el orden del recurso, denuncia, a través del artículo 5.4 de la ley Orgánica del Poder Judicial , la vulneración del derecho del condenado a la doble instancia penal, consagrado en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos , con cita de los artículos 10.1 de la Constitución Española , 13 del Convenio Europeo para la protección de los derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y el vigente 73.3 c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Cuestión, la planteada, que ya ha sido resuelta en numerosas ocasiones no sólo por esta Sala, sino también por el Tribunal Constitucional e, incluso, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, coincidiendo todos ellos en la equiparación posible entre una segunda instancia penal y el sistema previsto, en nuestras Leyes, para la impugnación de las Sentencias dictadas en el enjuiciamiento de delitos graves por las Audiencias Provinciales, con posibilidad de Recurso de Casación contra ellas, especialmente dadas las características actuales con las que, tras la Constitución de 1978, se ha venido a dotar a la Casación, apartándola de la naturaleza y características que le eran propias en su origen, pero, a la vez, profundizando en la tarea revisora de la decisión de los Jueces "a quibus", confiriendo al recurrente unas garantías que cubren las exigencias de la "doble instancia".
En tal sentido, y por citar tan sólo la última Resolución dictada en este Tribunal sobre la materia, recordemos cómo la STS de 10 de Diciembre de 2002 decía: "Como recuerda la S 692/2002, de 18 de Abr ., y la doctrina que se expone con detalle en el A 14 Dic. 2001 , el recurso de casación penal, en el modo en que es aplicado actualmente, particularmente cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, cumple con lo previsto en el citado art. 14.5. Y ello es así porque en este recurso cabe examinar la prueba practicada en la instancia y la aplicación que de ella se hizo por el órgano judicial competente, con suficiente amplitud como para satisfacer ese derecho que tiene toda persona declarada culpable de un delito a que su condena "sea sometida a un Tribunal superior conforme a lo prescrito en la Ley". En nuestro caso la "Ley" a que se refiere el Pacto no está constituída únicamente por las disposiciones de la LECrim., sino también por la forma en que han sido interpretadas y ampliadas en los últimos años para su adaptación a la Constitución de 1978 por la jurisprudencia del TC y también de esta Sala del TS."
Razones por las que este primer motivo ha de desestimarse.
SEGUNDO.- El motivo Segundo del Recurso, por vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el 24.2 de la Constitución Española , se refiere a la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que ampara al recurrente, al considerar que no existe prueba suficiente para sustentar la conclusión condenatoria contenida en la Resolución de la Audiencia.
Baste, para dar respuesta a semejante alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.
En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.
Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Tercero de la Resolución de instancia, en el que se enuncian y analizan con absoluta corrección las pruebas disponibles, entre las que se encuentran las testificales de los perjudicados, así como las propias declaraciones del recurrente que, en realidad, no niega la realidad de las operaciones en que tuvo parte, sino que, tan sólo, se limita a decir que, en realidad caso, los hechos deberían haberse debatido en el ámbito de un procedimiento civil.
En cualquier caso, pruebas las mencionadas perfectamente válidas y eficaces, susceptibles por tanto de valoración por la Audiencia, que la lleva a cabo y fundamenta con plena racionalidad, para establecer el carácter delictivo de la conducta de Gabino.
Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, con lo que, en definitiva, se aleja del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.
En este sentido, es clara la improcedencia también del motivo que se acaba de analizar.
TERCERO.- El motivo Primero, a su vez, de nuevo con mención de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.2 de la Constitución Española , se refiere en realidad, a través del 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a la indebida aplicación de los artículos 248 y 250.3ª y 6ª, que definen el delito de Estafa, con las agravantes específicas de uso de pagaré e importancia de la cuantía defraudada.
El cauce casacional utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.
Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.
En este sentido, es clara la improcedencia también del motivo, puesto que, además de su parquedad, no respeta la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el acertado pronunciamiento de la Audiencia, que es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, sin que, para ello, sea obstáculo la referencia a su condición de profesional de la intermediación mercantil, a la que se refiere el recurrente, sino que, antes al contrario, ese carácter es precisamente el que facilita el engaño respecto de quienes llevan a cabo los desplazamientos patrimoniales en su perjuicio y para el ilícito lucro de Gabino, lo que configura plenamente el delito objeto de condena.
Con lo que la desestimación de este último motivo supone ya, en definitiva, la del Recurso en su integridad.
CUARTO.- A la vista de la conclusión desestimatoria del presente Recurso y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben serle impuestas al recurrente las costas ocasionadas.
En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Gabino frente a la Sentencia dictada contra él por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, en fecha de 5 de Mayo de 2004 , por delito continuado de Estafa.
Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.
Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. José Manuel Maza Martín D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
