Sentencia Penal Nº 1497/2...il de 2008

Última revisión
05/11/2008

Sentencia Penal Nº 1497/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2695/2005 de 29 de Abril de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 1497/2008

Resumen:
RECURSO DE SUPLICACIÓN EN RECLAMACIÓN DE PRESTACIÓNS POR FILLO A CARGO A sentencia de instancia declarou a nulidade da resolución do INSS, que extinguía o dereito da actora, acordándose no seu lugar a reanudación da prestación por fillo a cargo con efectos retroactivos. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, SALA DE LO SOCIAL. A Coruña, a vintenove de abril de dous mil oito.

Fundamentos

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, SALA DE LO SOCIAL

RECURSO Nº: 2695/2005

SENTENCIA Nº: 1497/2008

FECHA: 29/04/2008

PONENTE: PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

A CORUÑA, VEINTINUEVE DE ABRIL DE DOS MIL OCHO.

En el recurso de Suplicación número 0002695 /2005 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de A CORUÑA siendo Ponente el/ a Ilmo/ a. Sr/ a. D/ Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Nieves en reclamación de PRESTACIONES POR HIJO A CARGO, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD 0SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000528 /2004 sentencia con fecha dieciocho de Marzo de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.- La actora Dª Nieves fue perceptora de prestación familiar por hijo a cargo por resolución de 26- 10- 95 y desde el 01- 10- 95./ Segundo.- Por resolución notificada a la actora en marzo de 2003 se suspendió definitivamente el pago de la prestaron y se declaró extinguido el derecho de la misma./ Tercero. Interpuesta reclamación administrativa previa, el Inss, antes de acordad, solicitó a la actora lo siguiente:

'Fotocopia compulsada de la declararon del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al ejercicio de 2002, que acredite los ingresos de su unidad familiar durante le citado año. En caso de que no hubiese presentado la declaración de la renta por no ser sujeto obligado: fotocopia compulsada de la liquidación practicada por la agencia estatal del a Administración Tributaria en relación con las rentas obtenidas durante el año 2002 o, en caso de no haberla solicitad, declaración de ingresos del año 2002 acompañada de documentación suficiente que justifique los ingresos declarados'./ Cuarto.- La actora, el 13- 5- 04, presentó los referidos documentos./ Quinto.- Por resolución de 24- 5- 04 se desestimó la resolución administrativa la cual se tiene por reproducida./ Sexto.- La actora se encuentra separada por sentencia de 5- 9- 96 que atribuyó a la actora la guarda y custodia del hijo'.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por Doña Nieves contra el I. N. S. S., debo declarar y declaro la nulidad de la resolución del I. N. S. S., que extinguía el derecho de la actora, acordándose, en su lugar, la reanudación de la prestación con efectos 1- 1- 03, condenando al I. N. S. S. a estar y pasar por tal declaración y a su cumplimiento, con absolución de la T. G. S. S.'.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por Dª Nieves contra el INSS y declaro la nulidad de la resolución del INS, que extinguía el derecho de la actora, acordándose en su lugar, la reanudacion de la prestación con efectos 1- 1- 03, condenando al INSS a estar y pasar por esta declaración y a su cumplimiento con absolución de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Se alza en suplicacion la letrada de la administración de la seguridad social en representación del Instituto nacional de la seguridad social, interponiendo recurso en base a un único motivo, en el cual denuncia infracciones jurídicas.

SEGUNDO.- La representación del INSS interpone recurso de suplicacion en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del articulo 191 de la LPL , en el cual denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del art 189.3 de la LGSS en relación con el articulo 12.1. del RD 356/ 91 de 15 de marzo , alegando que de acuerdo con estos preceptos, todo beneficiario deberá presentar declaración expresiva de los ingresos habidos durante el ejercicio presupuestario anterior y computables a estos efectos, dentro del primer trimestre del año natural, y en el supuesto de autos la actora no presento la documentación exigida en plazo, por lo que abr de procederse a la extinción de la prestación .

Que el Art. 189 párrafo tercero de la LGSS establece que 'todo beneficiario estará obligado a presentar, dentro del primer trimestre de cada año, una declaración expresiva de los ingresos habidos durante el año anterior.'

Por su parte el RD 356/ 1991 de 15 de marzo, indica en su art 12 que todo beneficiario vendrá obligado a presentar antes del 1 de abril de cada año, declaración expresiva de los ingresos habidos durante el ejercicio presupuestario y que la omisión por parte de los beneficiarios de la asignación económica por hijo a cargo, de su cumplimiento, será constitutiva de infracción, a tenor de los establecido en la sección 2º del capitulo III de la ley 8/ 1988 de 7 de abril de infracciones y sanciones en el orden social, sin perjuicio de lo que, con respecto a los efectos económicos, se dispone en los artículos siguientes .

Que en el supuesto de autos ha de partirse de los siguientes datos fácticos, a saber, que la actora es perceptora de la prestación familiar por hijo a cargo, por resolución de 26- 10- 95; que por resolución notificada a la actora en marzo de 2003 se suspendió la prestación y se declaro extinguido el derecho; interpuesta reclamación previa el INSS antes de acordar, solicitó a la actora lo siguiente: 'fotocopia compulsada de la declaración de impuesto sobre la renta de las personas físicas, correspondientes al ejercicio de 2002 que acredite los ingresos de su unidad familiar durante ese año, ......'; la actora presento los referidos documentos el 13- 05- 2004, por resolución de 13- 5- 2004 se desestimo la resolución administrativa,

La actora se encuentra separada por sentencia del año 1996 que le atribuyo a la actora la guarda y custodia del hijo. Que la entidad gestora acordó la suspensión primero y luego la extinción de la prestación por no presentar la declaración en el plazo trimestral fijado legalmente, en el expediente administrativo no consta que la actora haya efectuado dicha declaración, pero luego la aporta, a requerimiento de la gestora, y como señala el juzgador de instancia, resulta ser excesivamente rigorista la extinción de la prestación, pues con la documentación aportada se deduce que además con la documentación aportada los ingresos de la actora se encuentran dentro de los parámetros reglamentarios para seguir percibiéndola y así lo reconoce la propia resolución administrativa previa; y en todo caso como señala el juez 'A quo 'la actuación de la actora podría conllevar la imposición de una sanción, pero no la extinción de la prestación, cuando además tenia derecho a ella.

Siendo además de destacar que, en el presente caso la actora fue requerida 1 para que aportase determinados documentos, presentando los mismos al interponer la reclamación previa, frente a la resolución por la que se extinguía el derecho a la prestación por no presentar la documentación en el plazo señalado en la ley, por lo que hemos de entender que en cierto modo atendió el requerimiento efectuado no en plazo, es cierto pero si en el escrito de reclamación previa en el que aporto la documentación requerida y se comprobó que reunía los requisitos para seguir percibiendo la prestación, sin que por lo tanto proceda la extinción de la prestación. Ello no puede quedar desvirtuado por el hecho de que la documentación se aportase después de transcurrido el plazo fijado legalmente para la presentación de la documentación.

Finalmente, debe reseñarse que resulta incuestionable que con fecha 13- 5- 2004 se aportaron los documentos requeridos, documentos que no existe constancia que no fueron aportados por el mero hecho de no figurar en el expediente administrativo, pudiendo en todo caso el demandado haber requerido nuevamente para su aportación antes de acordar una medida tan drástica como la extinción de la prestación, medida que deberá adoptarse sólo en casos de resistencia reiterada y manifiesta del interesado a efectuar los trámites para los que hubiese sido requerido. Todo lo anterior nos lleva a confirmar la sentencia de instancia y a desestimar el recurso interpuesto.

En consecuencia

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de A Coruña, de fecha dieciocho de marzo de dos mil cinco , dictada en autos núm. 528/ 04seguidos a instancia de Dª Nieves, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre prestación a favor de familiares, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.