Última revisión
16/12/2004
Sentencia Penal Nº 1499/2004, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1026/2003 de 16 de Diciembre de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Diciembre de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, MIGUEL
Nº de sentencia: 1499/2004
Núm. Cendoj: 28079120012004101303
Fundamentos
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil cuatro.
En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Javier , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Tercera), con fecha uno de Abril de dos mil tres, en causa seguida contra el mismo por Delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Javier representado por la Procuradora María Salomé Rosa Chuwa.
Primero.- El Juzgado de Instrucción número tres de los de Oviedo, incoó Procedimiento Abreviado con el número 92/2002 contra Javier , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Tercera, rollo 6/2003) que, con fecha uno de Abril de dos mil tres, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
"De lo actuado resulta probado y así expresamente se declara que: Derivado de informaciones previas, el Grupo de Estupefacientes de la jefatura Superior de la Policía de Oviedo tuvo conocimiento de que en las inmediaciones del Centro de Dispensación de metadona del Hospital Central de Asturias, ubicado en la calle Juan Belmonte de esta capital, se venía realizando operaciones de venta de estupefacientes por parte de entre otros, de un individuo apodado " Bola ", quien presentaba, como datos identificativo, la afectación de la falange del dedo de una mano. Como consecuencia del dispositivo de vigilancia establecido al efecto, el día 8 de marzo de 2002, sobre las 11 horas, se observó como Javier , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa al tratarse de 8 sentencias firmes por delitos contra el patrimonio, abandonaba el centro de dispensación de metadona reseñado dirigiéndose hacia unos setos próximos y tras permanecer unos instantes en "cuclillas" se dispuso a abandonar el lugar portando un objeto en la mano que arrojó en las inmediaciones de la papelera allí existente una vez que se percató de la presencia de los funcionarios de la Policía Nacional, siendo trasladado al vehículo policial por uno de ellos mientras que el otro permaneció en el lugar custodiando el objeto arrojado, hasta que es recogido por su compañero una vez provisto de guantes y bolsa, comprobándose que se trataba de un preservativo con restos de heces con un huevo Kinder en su interior que contenía 27 bolsitas de heroína con un peso de 3'71 gramos y una pureza de 3'90 %; asimismo se le ocupó al acusado 10 comprimidos y medio de Trankimazín, y posteriormente, en su vivienda, se intervinieron 1'30 gramos de heroína con una pureza de 4'50 % y 2'65 gramos de hachís, sustancias que estaban destinadas a la venta y distribución a terceros cuyo valor se cifra en la suma de 367'09 euros." (sic)
Segundo.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:
"FALLAMOS.- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Javier como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION y multa de 367'09 Euros, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, siéndole de abono el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa, condenándole asimismo al abono de las costas de juicio." (sic)
Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, por la representación de Javier , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
Cuarto.- El recurso interpuesto por la representación del recurrente Javier se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:
1.- Se alega vulneración del principio constitucional en base en el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2º de la Constitución Española, regulador del principio de presunción de inocencia.
2.- Se alega infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación indebida del artículo 20 o, en su defecto, del artículo 21, ambos del Código Penal.
Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.
Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día nueve de Diciembre de dos mil cuatro.
PRIMERO.- El recurrente ha sido condenado a la pena de cuatro años de prisión y multa como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud. Según el hecho probado, agentes de policía observaron cómo el acusado arrojaba al suelo un objeto al percatarse de su presencia, que resultó ser un preservativo conteniendo un huevo Kinder con 27 papelinas de heroína con un peso de 3,71 gramos y una pureza de 3,90%. En su domicilio se intervinieron además 1,30 gramos de heroína con una pureza de 4,5% y 2,65 gramos de hachís.
Contra la sentencia interpone recurso de casación formalizando dos motivos. En el primero alega vulneración de la presunción de inocencia. Entiende que se produce tal vulneración al imputarle la propiedad del bulto contenedor de heroína (sic); luego por considerar que estaba destinada al tráfico, y, finalmente, al estimar que la droga encontrada en su domicilio también estaba destinada al tráfico.
El motivo debe ser desestimado. El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución. Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial.
Su alegación en el recurso sitúa al Tribunal de casación ante la necesidad de realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba que pueda considerarse de cargo, es decir, de contenido suficientemente incriminatorio, de tal manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. En segundo lugar, que la prueba es válida, es decir, que ha sido obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria.
El recurrente se refiere a tres aspectos distintos. En primer lugar, la imputación de la propiedad del envoltorio que contenía la heroína. El Tribunal ha tenido en cuenta la testifical de los agentes de policía, quienes manifiestan que se dirigieron al lugar estableciendo un dispositivo de vigilancia al haber sabido por informaciones previas que una persona apodada " Bola ", que presentaba una afectación en una falange de un dedo de una mano, vendía sustancias estupefacientes. En el lugar, situado en las inmediaciones del Centro de Dispensación de metadona del Hospital General de Asturias, comprobaron la presencia del acusado, que salía del referido centro, se dirigía a unos setos próximos y permanecía unos momentos en cuclillas, tras lo cual se disponía a abandonar el lugar, portando algo en la mano que arrojó al suelo al percatarse de la presencia policial. Una vez detenido, uno de los agentes permaneció en las inmediaciones del objeto hasta que pudo ser debidamente recogido, comprobándose que se trataba de un preservativo con restos de heces, conteniendo un huevo Kinder que tenía en su interior las 27 papelinas de heroína. El acusado recurrente es identificado con el apodo antes mencionado y presenta una afectación en una mano que el Tribunal comprobó directamente.
No se aprecian razones para rectificar la decisión del Tribunal que presenció la prueba al otorgar credibilidad a estas manifestaciones testificales, referidas a hechos de conocimiento directo de quienes declaran, que presentan muy escasa complejidad y que no se enfrentan a hechos o datos objetivos que puedan reducir su poder probatorio.
La segunda cuestión es la referida al destino al tráfico. Se trata de un aspecto subjetivo cuya existencia generalmente se afirma a través de un razonamiento inferencial apoyado en datos objetivos suficientemente acreditados. Cuando se trata del delito de tráfico de drogas, habitualmente se acude a la cantidad, naturaleza y distribución o preparación de la droga; a la condición de consumidor de quien la posee; a la existencia de instrumentos propios de actividades de tráfico; al lugar donde es aprehendida, y a otros datos, dependiendo de las características del hecho concreto.
En el caso actual, la Audiencia Provincial reconoce que se trata de un consumidor esporádico de heroína y, por lo tanto, no en un grado alto. Sin embargo, considera que el lugar, al que se desplazan numerosos adictos a recibir el tratamiento con metadona, y la concreta forma en que la droga estaba distribuida, 27 papelinas, son indicativos del destino al tráfico. Es una conclusión que debemos aceptar como razonable, dada la cantidad de papelinas, el lugar de posesión y el hecho de que en su domicilio guardara otra pequeña cantidad de la misma sustancia, lo que hace irrazonable otra posible explicación de su posesión en la calle, donde no es previsible que procediera al consumo de tal alta cantidad de papelinas.
El que la droga que se encontró en el domicilio se destinara también al tráfico resulta intrascendente, una vez afirmado ese destino respecto de la ocupada en su poder.
El motivo se desestima.
SEGUNDO.- El segundo motivo se formaliza por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la LECrim por inaplicación indebida de los artículos 20 y 21 del Código Penal. Dice el recurrente que nada se menciona respecto a la eximente o atenuante a pesar de que existen dos informes periciales médicos relativos a su dependencia a las drogas. Al folio 22 el Médico forense deja clara la extrema drogodependencia y admite la posibilidad de que imputabilidad se vea disminuida. Al folio 14, la Unidad de Tratamiento de Toxicomanías del Hospital General de Oviedo confirma la dependencia a drogas desde 1997.
El recurrente, que anunció su propósito de interponer el recurso por error de hecho en la apreciación de la prueba, omite ahora referirse expresamente al artículo 849.2º de la LECrim, aunque su planteamiento, al mencionar expresamente los informes periciales y basar en ellos su argumentación, indica que se trata de un mero error que no debe perjudicar al condenado.
En el documento obrante al folio 14 del Rollo de la Audiencia, emitido por la Unidad de Tratamiento de Toxicomanías del Hospital General de Asturias, sito en Oviedo, se recoge que se trata de un paciente de 37 años, a tratamiento de sustitución con metadona por síndrome de dependencia a los opiáceos desde julio de 1997. Que según su historia clínica inició el consumo de cannabis a los 18 años y de heroína a los 20 años, y que ha estado a tratamiento previo con metadona en esa Unidad entre marzo de 1994 y agosto de 1995.
El documento del folio 22 es un informe del Médico Forense que concluye en compatible con toxicómano respecto de la heroína, de evolución, con tratamiento con terapia sustitutiva, y que para hechos relacionados con conseguir medios para obtener la sustancia adictógena su imputabilidad puede verse levemente disminuida. En el informe recoge que presenta numerosas señales antiguas de punciones venosas en ambos antebrazos; que refiere hepatitis C y anticuerpos anti VIH positivos con estadiaje B3; que toma antirretrovirales y sigue controles periódicos en Unidad de infecciosos del Hospital Central de Oviedo; y que su exploración psicopatológica revela un toxicómano de evolución que sigue un programa con terapia sustitutiva a la heroína, con metadona y con enfermedades infecciosas crónicas derivadas del consumo de drogas por vía parenteral. Señala asimismo que su inteligencia es normal y su estado aceptable a tenor del padecimiento de hepatitis C y ser portador de anticuerpos anti VIH.
En el hecho probado no se recogen datos fácticos respecto de esta cuestión. Pero por lo que diremos seguidamente, el contenido de ambos informes valorado conjuntamente resulta relevante a efecto de determinar la influencia que el consumo prolongado de drogas, muy especialmente de heroína, ha podido producir en la capacidad de culpabilidad del recurrente, por lo que deberán ser incorporados al relato fáctico.
La doctrina de esta Sala en la materia ha establecido que la aplicación de la eximente completa del artículo 20.1ª será posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión, lo cual puede tener lugar en ocasiones, y ello deberá ser acreditado debidamente, a causa del consumo prolongado e intenso de sustancias que pueden producir graves efectos en el psiquismo del agente, como ocurre con la heroína. Por otro lado, en el artículo 20.2ª se contemplan los supuestos en los que esos efectos anulatorios de las funciones cognoscitivas y volitivas del sujeto se producen en el momento del hecho como consecuencia de una intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, o bien por encontrarse bajo un síndrome de abstinencia severo a causa de su dependencia de tales sustancias.
Cuando los efectos de la anomalía, de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, aun siendo profundos, no sean totales, será de aplicación la eximente incompleta del artículo 21.1ª, y en este sentido esta Sala ha admitido que la adición, cuando es prolongada en el tiempo e intensa, o reciente pero muy intensa, a sustancias que causan graves efectos, provoca una disminución profunda de la capacidad del sujeto, aun cuando generalmente no la anule. La Sentencia de esta Sala 26 de marzo de 1997 aprecia la concurrencia de una eximente incompleta en una situación de larga dependencia de drogas acompañada de fenómenos patológicos somáticos que suelen ir unidos a tales formas de dependencia (hepatitis, SIDA), que producen una considerable modificación de la personalidad que, orientada a la consecución de medios para proveerse la droga, sumada a la seria disminución de la capacidad para lograrlos mediante un trabajo normalmente remunerado, afecta de una manera especial la capacidad de comportarse de acuerdo con la comprensión de la ilicitud.
Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad (STS de 31 de marzo de 1997), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.
Finalmente, en los casos en los que concurra una grave adicción a esas sustancias y además se acredite que ésta sea la causa del delito enjuiciado, nos encontraremos ante la atenuante prevista en el artículo 21.2ª del Código Penal.
La aplicación de esta doctrina lleva a la estimación del motivo. El recurrente es un consumidor de heroína de larga evolución a lo que une padecimientos somáticos como Hepatitis C y SIDA, lo que ha de apreciarse que, en conjunto, disminuye seriamente su capacidad para comprender la ilicitud del hecho y, muy especialmente, para acomodar su conducta a esa comprensión cuando se trata de actos relacionados con la obtención de drogas para su consumo, como ocurre con las ventas de pequeñas cantidades que le permitan sufragar los gastos de su adición. Por lo tanto, debe apreciarse la concurrencia de una eximente incompleta y reducir la pena tipo en un grado, al no concurrir otras circunstancias que justifiquen una reducción mayor. Ello sin perjuicio de que, en ejecución de sentencia, el Tribunal de instancia, previos los informes que estime convenientes, considere procedente la imposición de alguna medida de seguridad con observancia de las previsiones contenidas en los artículos 95 y siguientes del Código Penal.
Por lo tanto, el motivo se estima.
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE por acogimiento de su segundo motivo, el Recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley interpuesto por la representación del acusado Javier , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Tercera), con fecha uno de Abril de dos mil tres, en causa seguida contra el mismo por Delito contra la salud pública, y en su virtud casamos y anulamos parcialmente la expresada sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a derecho y declarándose de oficio las costas devengadas en este recurso.
Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez José Ramón Soriano Soriano Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
