Sentencia Penal Nº 1499/2...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 1499/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 413/2013 de 20 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN

Nº de sentencia: 1499/2013

Núm. Cendoj: 28079370172013100855


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº 413/13 RP

JUICIO ORAL Nº 46/12

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 de Getafe

SENTENCIA Nº 1499/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DECIMOSÉPTIMA

ILMOS. SRES.:

Dª CARMEN LAMELA DIAZ

D. RAMIRO VENTURA FACI

Dª ELENA PERALES GUILLÓ

En Madrid a veinte de noviembre de dos mil trece.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado nº 46/12, en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Agapito , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, de fecha tres de julio de dos mil trece , en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª CARMEN LAMELA DIAZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, en el procedimiento que, más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha tres de julio de dos mil trece , cuyo relato fáctico es el siguiente:

'ÚNICO: Agapito - colombiano, con situación regularizada en España, mayor de edad y sin antecedentes penales - de común acuerdo con otra persona y con el ánimo de obtener un lucro ilícito, sobre las 2:10 horas del 15 de abril de 2010, en la localidad de Getafe, forzó el cristal del lado trasero del vehículo Citroen Xsara matrícula G-....-JY , estacionado en la C/ Cisne y propiedad de Gines , y de su interior se apoderó de la radio, unas gafas de sol y un pendrive; y, a continuación, forzó el cristal triangular trasero derecho del vehículo Citroen Xsara matrícula .... NKS , que estaba estacionado cerca del anterior y es propiedad de Raimundo , y se apoderó de unas gafas de sol con su funda. Cuando Agapito y su acompañante pretendían huir del lugar, fueron sorprendidos por una patrulla policial, que les detuvo y recuperó los efectos sustraídos, que fueron devueltos a sus propietarios, quienes no reclaman por los daños causados a sus vehículos.'

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

' FALLO: Condenar a Agapito , como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los arts. 237 , 238.2 , 240 y 74 del CP , con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de 2 años y un día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la procuradora Dª Patricia Corisco Martín Arriscado en representación de D. Agapito , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-En fecha dieciocho de noviembre de dos mil trece, tuvo entrada en esta Sección Decimoséptima el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y se señaló el día veinte de noviembre de dos mil trece para la deliberación y resolución del recurso.

CUARTO.-SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.


SE ACEPTA el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Se formula el presente recurso contra la sentencia dictada por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares al entender que ha existido vulneración del principio de presunción de inocencia y errónea valoración en la apreciación de la prueba no habiendo quedado acreditado que Agapito haya cometido los hechos por los que ha sido condenado. Igualmente estima el recurrente que la infracción que se le imputa ha prescrito, que el robo debe estimarse cometido en grado de tentativa, que la atenuante de dilaciones indebidas debe ser apreciada como muy cualificada y que debe serle apreciada la atenuante prevista en el art. 21.2 del Código Penal al encontrase en el momento de la comisión de los hechos bajo los efectos de bebidas alcohólicas.

Procede en primer lugar por examinar la posible prescripción de la infracción por la que el recurrente ha sido condenado. Para resolver esta cuestión debe tenerse en cuenta en primer lugar que, conforme señala el Tribunal Supremo ( STS 24.07.12 ), la pena como referente de la prescripción del delito es la pena en abstracto con la que está sancionada la infracción, como ya fue acordado en el Pleno General de esta Sala de 29 de abril de 1.997, -ratificado por el Pleno no jurisdiccional de Sala de 16 de diciembre de 2.008-, en el que se estableció, como principio, que los plazos señalados para la prescripción de los delitos, en función de las penas que pudieran corresponderles, venían determinados por las penas señaladas en abstracto, teniendo en cuenta las posibilidades punitivas que nos presenta cada caso concreto ( SS 547/2002, de 27 de marzo y, en idéntico sentido, 690/2000, de 14 de abril , 1927/2001, de 22 de octubre , 198/2001, de 7 de febrero ; 1937/2001, de 26 de octubre ; 217/2004, de 18 de febrero y 1395/2004, de 3 de diciembre ).

Igualmente, debe partirse de los tipos penales por los que se ha formulado acusación y por los que se ha decretado la apertura de Juicio Oral, que no son otros que los contenidos en el escrito de conclusiones provisionales formulado por el Ministerio Fiscal.

Pues bien, el Juicio Oral se abrió por delito de robo con fuerza en las cosas que tenía prevista pena de prisión de uno a tres años. Conforme a lo dispuesto en el art. 131.1 en relación con el art. 33.3 del Código Penal el plazo de prescripción es de tres años conforme a la legislación vigente antes de la reforma operada por LO. 5/2010 de 22 de junio.

Se trata por tanto de determinar si la causa ha estado paralizada o, efectivamente no se han dictado resoluciones de contenido sustancial para interrumpir la prescripción desde que se dictara el auto de apertura de Juicio Oral.

La doctrina del Tribunal Supremo ( S.T.S. 12-2-99 , 30-6-00 y 13.12.04 , 24.02.09 , 05.11.10 y 21.11.11 ) señala que sólo alcanzan virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción ( S.T.S. 8-2-95 ). El cómputo de la prescripción, dice la sentencia de 30 de noviembre de 1974 , no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento. La de 10 de julio de 1993 advierte que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción. Cuando se habla de resoluciones intranscendentes se hace referencia, por ejemplo, a expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones... ( SS. 10-3-93 y 5-.1-88). Concluye señalando que aquellas decisiones judiciales que no constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, no producen efecto interruptor alguno.

En definitiva, tal y como se recoge en el auto 29-12-2005 dictado por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , la doctrina y la jurisprudencia vienen señalando que las actuaciones con capacidad de interrupción han de cumplir dos requisitos: a) en primer lugar, dichos actos han de estar vinculados con un procedimiento penal, careciendo de tal característica tanto las actuaciones que no forman parte de dicho procedimiento (por ejemplo, las indagaciones realizadas por la policía o la Fiscalía no ordenadas por el Juez) como la actividad procesal carente de contenido penal (por ejemplo, las relacionadas únicamente con la responsabilidad civil); y b) en segundo lugar, dichas actuaciones han de poder valorarse como constitutivas de auténtica persecución, lo cual, partiendo del fundamento que justifica la existencia de la figura de la interrupción, se atribuye a aquellos actos procesales cuyo contenido resulta idóneo para la investigación de una presunta infracción penal, de ahí que carezcan de dicha capacidad aquellas diligencias que poseen un contenido meramente formal o de trámite. Es por todo ello que, como regla general, según tiene declarado la doctrina y la jurisprudencia, se dota de capacidad interruptora a todas aquellas decisiones judiciales que ordenan la práctica de cualquier clase de diligencia de investigación, incluyéndose entre las mismas a las siguientes: a) las actuaciones que dan inicio o declaran concluidas las diversas fases de los procedimientos legalmente previstos (por ejemplo, auto de incoación de diligencias previas, auto de procesamiento o conclusión del sumario, el acto de continuación del procedimiento abreviado...); b) los escritos de conclusiones provisionales presentadas tanto por el Ministerio Fiscal como la acusación particular o popular; c) la solicitud de antecedentes penales del imputado mediante la que se determina la posible aplicación de la reincidencia como circunstancia agravante; d) momento en que se ejecutan las diligencias acordadas previamente por el instructor; e) las disposiciones en que se acuerdan medidas cautelares por medio de las cuales se asegura el objeto del procedimiento y, consiguientemente, el éxito en la persecución del hecho delictivo; y f) las impugnaciones presentadas por las partes acusadores durante la instrucción o la fase intermedia, así como la interposición de los recursos de apelación y casación contra la sentencia dictada en primera instancia.

Examinando pues las actuaciones teniendo en cuenta la doctrina que se acaba de exponer, no puede negarse contenido sustancial a determinadas resoluciones que se dictaron entre las fechas antes indicadas, que supusieron un impulso efectivo del procedimiento. Así, los hechos tuvieron lugar el día 15.04.10, iniciándose el procedimiento al día siguiente en que prestó declaración ante el juzgado de guardia y fue dictado auto acordando su libertad. Mediante providencia de fecha 18.10.10 se acordó recibir declaración a los perjudicados lo cual se llevó a cabo los días 17.11.10 y 31.01.11. Se dictó auto de procedimiento abreviado el día 17.05.11, se formuló acusación el día 11.10.11 y se dictó auto de apertura de Juicio Oral el día 15.12.11. El día 04.01.12 se presentó escrito de defensa, remitiéndose las actuaciones al juzgado de lo penal para enjuiciamiento el día 09.01.12 dictándose por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe auto decidiendo sobre la admisión de pruebas y diligencia de ordenación señalando Juicio Oral el día 19.04.13 que tuvo lugar el día 26.06.13.

Como antes se expresaba, tales diligencias, legalmente previstas, son sustancialmente efectivas para el curso del procedimiento y necesarias para completar la fase intermedia y para garantizar los derechos de las partes en el proceso. Durante la fase de instrucción, tras la declaración del imputado y su puesta en libertad, la declaración de los perjudicados y el auto de procedimiento abreviado eran necesarios para concluir debidamente la instrucción. Además, el art. 784.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impone el emplazamiento del imputado para hacerle entrega del escrito de acusación y para que comparezca en la causa con abogado y procurador. Igualmente, la remisión de la causa al juzgado de lo penal para el enjuiciamiento y el auto de admisión de pruebas y señalamiento son trámites necesarios y esenciales para el curso del procedimiento y previstos legalmente en los arts. 784.5 y 785 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por ello, conforme a la doctrina antes expuesta, las diligencias relacionadas tienen virtualidad suficiente para producir la interrupción de la prescripción conforme a lo dispuesto en el art. 132.2 del Código Penal , interrupción que, conforme establece el citado precepto, determina que el plazo de prescripción comience a correr de nuevo, no pudiendo ser sumados plazos de paralización entre las distintas interrupciones ya que la interrupción de la prescripción deja sin efecto el tiempo transcurrido.

Procede en consecuencia desestimar también en este punto el recurso formulado.

TERCERO.-Procede examinar a continuación la denuncia que realiza el recurrente al entender que ha existido vulneración del principio de presunción de inocencia y errónea valoración en la apreciación de la prueba no habiendo quedado acreditado que Agapito haya cometido los hechos por los que ha sido condenado.

Conforme señala la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS 05.12.11 ), en una reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Sala se ha concretado el contenido esencial del derecho y las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales encargados del conocimiento de los recursos cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Así, ha declarado, que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el tribunal de la instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el tribunal de instancia es racional y lógica ( STS de 20 de marzo del 2.003 ).

En consonancia con tal doctrina, estimamos que el juzgador de instancia ha valorado correctamente las pruebas practicadas a su presencia, explicando, de forma razonada y suficientemente motivada, los motivos que le llevan a concluir en la forma expresada en la sentencia impugnada. En la misma se analizan las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral y se expone el razonamiento, totalmente lógico, que ha llevado a aquélla a dictar el pronunciamiento de condena frente al acusado.

Efectivamente, en contra de los razonamientos expuestos por el recurrente, cabe poner de manifiesto en primer lugar que aunque el acusado negó en el acto del juicio oral haber forzado los vehículos y haberse apoderado de los efectos que se encontraron en su poder tener en su poder determinados objetos ofreciendo como explicación que terceras personas se las habían entregado antes de que llegara la policía, lo cual no solo no carece de sentido, sino que no fue observado por los agentes quienes tampoco vieron terceras personas en el lugar. Además, en el citado acto declararon los dos funcionarios de policía que procedieron a la detención del acusado, quienes, de forma coherente, totalmente coincidente y sin contradicción, señalaron que acudieron al lugar de los hechos bastante poco tiempo después de recibir el aviso, observando al acusada junto con tras persona que se dio a la carrera al apercibirse de su presencia mientras que el acusado se hacía el despistado. Igualmente señalaron que sus características coincidían con las características que les habían sido facilitadas y que intervinieron en su poder los objetos que faltaban del interior de los vehículos los cuales fueron reconocidos por sus propietarios a los que les fueron devueltos.

Tales testigos han merecido total credibilidad para el juzgador de instancia quien ha explicado suficientemente los motivos que le asisten para ello.

Por lo expuesto, estimamos que existe prueba de cargo suficiente para estimar acreditada la participación del acusado en los hechos enjuiciados.

Igualmente resulta acreditado el uso de fuerza. Es cierto que los funcionarios de policía que declararon en el acto del Juicio Oral no observaron al acusado forzar el vehículo. Sin negar la realidad de tal extremo, no debemos olvidar que los dos vehículos presentaban un cristal trasero derecho fracturado, siendo confirmado tales datos por sus propietarios.

El Tribunal Supremo admite la existencia de un único indicio, siempre que éste sea de una singular potencia acreditativa. En este mismo sentido la STS. 05.03.98 , después de señalar cómo la propia naturaleza periférica del hecho-base hace carecer de perseidad para fundar la convicción judicial, conforme a la norma contenida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento criminal , la existencia de un hecho único o aislado de tal carácter, y que admitir lo contrario sería un inadmisible retroceso dentro del estado de Derecho e incidiría en el área vedada por el artículo 9.3 de la Constitución Española , expone, sin embargo, que esta regla general debe ser matizada, y explica cómo existen supuestos en los que un solo hecho-base se puede diversificar en una pluralidad de indicios, pues como esclarecía ya un clásico alemán en materia de prueba penal, tal multiplicidad o pluralidad no necesariamente deriva de hechos distintos, sino de que todos recaigan sobre un mismo objeto, existiendo también el concurso cuando se completan y esclarecen unos por otros. Termina, a modo de ejemplo, señalando que es numerosa la doctrina legal tanto del Tribunal Constitucional como de este Tribunal Supremo en orden a que el solo indicio de la ocupación en poder del acusado de los objetos procedentes de un apoderamiento patrimonial no es por sí solo prueba indirecta suficiente para estimar la existencia de aquél, pues son compatibles varias versiones (entre ellas la de una receptación) y por ello no deben escogerse la menos favorable para el acusado. Sin embargo, cuando esta ocupación ocurre inmediatamente después de cometido el tipo de injusto de apoderamiento y a escasa distancia del lugar de éste, este único hecho-base de la ocupación o aprehensión se descompone en varios, como son las circunstancias de tiempo y lugar que conducen a que el hecho-base único se descomponga en varios.

En el supuesto de autos, el acusado en las inmediaciones del lugar donde se encontraban estacionados los vehículos cuyos cristales traseros fracturados se encontraban fracturados. Solo faltaban del interior del vehículo los objetos que fueron intervenidos al acusado. Tales hechos, siguiendo la doctrina antes expuesta, se descomponen en otros tales como que no faltó ningún otro efecto del interior del vehículo y el acusado fue sorprendido con los únicos objetos que faltaban. De tales hechos puede inferirse que fue el acusado y no otra u otra persona quien procedió a la fractura de la ventanilla trasera y al forzamiento de la cerradura con ánimo de proceder a apoderarse de los objetos que se encontraban en su interior. Así, no parece lógico que una tercera persona hubiera accedido al interior de los vehículos tras fracturar las ventanillas, y seguidamente dejara los objetos en su interior y se marchara del lugar sin obtener beneficio alguno, pese a no haber sido sorprendida por nadie. Por ello, resulta lógico y racional pensar que fue el acusado y no otra persona quien fracturó las ventanillas a fin de apoderarse de los objetos de valor que pudieran encontrarse en su interior.

Por lo expuesto, estimamos que existe prueba de cargo suficiente para estimar acreditada la participación del acusado en los hechos enjuiciados, procediendo en consecuencia, la desestimación, también en este punto, del recurso formulado.

CUARTO.-También se interesa por el recurrente la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Tal pretensión no puede ser estimada. Así el art. 21.6ª del Código Penal prevé como atenuante, ' la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

En el supuesto de autos, el juez de instancia ha valorado el transcurso del tiempo desde la perpetración del hecho para apreciar la atenuante comentada como simple. Y los datos obtenidos de las actuaciones no aconsejan otra apreciación. Así, es claro que han existido dilaciones en la presente causa, como reconoce la propia sentencia recurrida en su fundamento de derecho cuarto. Es un hecho cierto que los hechos acaecieron el día 15.04.10 y no fueron juzgados hasta el día 26.06.13. Ahora bien, no se aprecia en el presente procedimiento una extraordinaria dilación. La instrucción finalizó en el día 09.01.12, y si bien no se dictó auto de admisión de pruebas y se señaló juicio hasta el día 19.04.13, esto es quince meses después, ello es precisamente lo que determina de manera razonable la apreciación de la atenuante comentada, por ser la dilación extraordinaria, indebida y no imputable a los acusados, como señala el precepto legal.

QUINTO.-Entiende también el recurrente que el robo fue cometido en grado de tentativa. El Tribunal no comparte los razonamientos que se efectúan en este punto por el recurrente. Así, el acusado no fue perseguido desde que abandonara los vehículos, sino que huyó del lugar, siendo avisada la policía. Y, cuando llegaron al lugar los agentes, les fue indicado por dos ciudadanos las características del acusado y la dirección que había tomado.

Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, expuesta en STS 27.02.03 , con cita expresa de la STS 24.04.02 , 'La consumación en los delitos de robo y hurto no viene condicionada por el agotamiento del fin lucrativo perseguido por el autor, tampoco se exige que el sujeto activo haya dispuesto del dinero o bienes sustraídos.

En los delitos patrimoniales de apoderamiento la consumación delictiva viene vinculada a la disponibilidad de los efectos sustraídos, y más que la real y efectiva, que supondría la entrada en la fase de agotamiento, debe tenerse en cuenta la ideal o potencial capacidad de disposición o realización de cualquier acto de dominio de la cosa sustraída'.

Así se han pronunciado reiteradas Sentencias de esta Sala como son exponentes las de 21 y 27 de mayo de 1999 y 5 de septiembre de 2001 en las que se expresa que 'en el delito de robo, cuando de deslindar la figura plena o consumada y la semiplena o intentada se trata, se ha optado por la racional postura de la 'illatio' que centra la línea delimitadora o fronteriza no en la mera aprehensión de la cosa ni en el hecho de la separación de la posesión material del ofendido, sino en el de la disponibilidad de la cosa sustraída por el sujeto activo, siquiera sea potencialmente, sin que se precise la efectiva disposición del objeto material', concluyendo, en definitiva, como dicen las sentencias número 441/1999, de 23 de marzo EDJ 1999/2277 y 1174/1999 de 14 de julio EDJ 1999/17040 , que 'la disponibilidad puede ser momentánea, fugaz o de breve duración'.

Y en el supuesto de autos, el acusado se apoderó de los efectos mediante el empleo de fuerza, abandonando el lugar, siendo detenido más tarde en sus inmediaciones. En consecuencia, aquél dispuso, aunque fuera momentáneamente, de los efectos sustraídos, lo que lleva, conforme a la doctrina que se acaba de exponer, a estimar cometido el delito en grado de consumación.

SEXTO.-Tampoco puede ser apreciada la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez alegada por la defensa. No se ha practicado prueba alguna que ponga de manifiesto que el acusado se encontrara en el momento de los hechos bajo la influencia del alcohol. No solicitó reconocimiento médico en Comisaría. Tampoco fue reconocido por el Médico Forense en el Juzgado de Guardia. Y los dos funcionarios de policía que declararon en el acto del Juicio Oral señalaron que el acusado no presentaba circunstancia especial de la que pudiera inferirse que se encontraba bajo los efectos del alcohol.

En consecuencia, no existiendo prueba alguna sobre la que sustentar la adición grave por parte del acusado a bebidas alcohólicas y menos aún que aquel se encontrara en un estado de intoxicación plena o semiplena que anulara o afectara de forma más o menos grave sus facultades volitivas o intelectivas, y siendo necesario para poder ser apreciadas, conforme a constante doctrina jurisprudencial, que tal hecho conste acreditado como el hecho típico mismo, procede la desestimación de este segundo motivo del recurso.

En este sentido, señala el Tribunal Supremo ( ATS de 13 de junio de 2003, rec. 2777/2002 ) que 'esta Sala tiene establecido en constante doctrina que la carga de la prueba obliga a probar a cada parte aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas'. Se requiere, en definitiva, la prueba de la eximente o de la atenuante en la misma intensidad que la prueba del hecho mismo.

Procede en consecuencia la desestimación de este motivo del recurso.

SÉPTIMO.-Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Patricia Corisco Martín Arriscado en representación de D. Agapito , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, de fecha tres de julio de dos mil trece , en los autos a los que el presente Rollo se refiere, CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las personas y en la forma señalada en los arts. 248.4 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , haciéndose saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y cúmplase lo dispuesto en el art. 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, en Audiencia Pública de la Sección Decimoséptima, en el día de su fecha. Doy fe.-


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