Sentencia Penal Nº 15/200...re de 2001

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05/03/2013

Sentencia Penal Nº 15/2001, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 19/2001 de 28 de Septiembre de 2001

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2001

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CANO BARRERO, JOSE

Nº de sentencia: 15/2001

Núm. Cendoj: 18087310012001100014

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2001:13158

Núm. Roj: STSJ AND 13158/2001


Encabezamiento

S E N T E N C I A NUM, 15

EXCMO. SR. PRESIDENTE

D. AUGUSTO MENDEZ DE LUGO Y LOPEZ DE AYALA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JERONIMO GARVIN OJEDA

D. JOSE CANO BARRERO

Apelación penal 19/01

En la ciudad de Granada a veintiocho de septiembre de dos mil uno.

Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Sevilla -rollo número 1.511/01-, procedentes del Juzgado de Instrucción número Uno de Dos Hermanas -causa número 1/99 -, por un delito de homicidio o asesinato, del que venía acusado Don Juan María , natural de Bruselas (Bélgica) y vecino de Watermael-Boitsfort, nacido el día 26 de Febrero de 1.957, hijo de Inocencio y de Rita , con instrucción y sin antecedentes penales, respectivamente representado en la instancia y en la apelación por los Procuradores Don Manuel Onrubia Baturone y Don Mariano Calleja Sánchez y defendido en ambas instancias por el Letrado Don Francisco María Baena Bocanegra, declarado insolvente y en situación de libertad provisional, de la que estuvo privado desde el día 1 de Agosto de 1.998 hasta el 17 de Agosto de 2 001 Han sido parte, además del Ministerio Fiscal, Doña Mónica , Don Ángel Jesús y Doña Luz , en concepto de acusadores particulares y que fueron representados y dirigidos en la primera instancia por el Procurador Don Luis Rosell Martín y por la Letrada Doña María Dolores Naranjo Gutiérrez, y los que no se personaron en esta alzada. Fue designado Ponente para sentencia el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSE CANO BARRERO.

Antecedentes

Primero.-Incoada por el Juzgado de Instrucción número Uno de Dos Hermanas, por las normas de la Ley Orgánica 5/1.995, la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como habían solicitado el Ministerio Fiscal y la acusación particular, se acordó la apertura del juicio oral, elevándose el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Sevilla, que nombró como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado al que lo era de su Sección Cuarta, Iltmo. Sr. Don José Manuel de Paúl Velasco, por quien se señaló para la celebración del juicio oral, que, tras ser elegidos los miembros del Jurado, tuvo lugar en el día acordado, bajo su presidencia y la asistencia de aquellos y de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual, el Fiscal y los defensores de los acusadores particulares y del acusado formularon las siguientes conclusiones definitivas:

El Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito intentado de robo de los artículos 237, 238.1° y 2° y 241 del Código Penal, y de otro de homicidio de su artículo 138, estimando como autor de ellos al citado acusado, con la concurrencia, respecto del homicidio, de la agravante de abuso de superioridad, e interesando se le impusiera, por el robo, la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y, por el de homicidio, la pena de doce años y siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta, y condenándolo al pago de las costas.

La acusación particular, haciendo igual calificación que el Fiscal respecto del delito de robo, estimó, por el contrario que los hechos también tipificaban un delito de asesinato de los artículos 139.1 y 3 y 140 del propio Código, o, subsidiariamente, el de homicidio de su artículo 138, y estimando que el propio acusado era autor de los mismos, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de responsabilidad, salvo la de abuso de superioridad si se estimaba el homicidio, solicitó se le impusiera, por el robo, la pena de un año y once meses de prisión, con igual accesoria de inhabilitación especial, y, por el asesinato, la pena de veinticinco años de prisión, o quince sí se condenaba por homicidio, con la accesoria de inhabilitación absoluta, costas e indemnización a los herederos legales de la fallecida en veinte millones de pesetas.

Finalmente la representación del acusado, estimó que los hechos, de los que era autor su representado con la concurrencia de la eximente incompleta de anomalía psíquica, constituían un delito de allanamiento de morada del articulo 202.1 del Código Penal y otro de lesiones dolosas del articulo 147.1, en concurso ideal con otro de homicidio imprudente de su artículo 142, solicitando se le impusieran las penas de seis meses de prisión por el primer delito y de tres años de prisión por el concurso de lesiones y homicidio imprudente, con las accesorias, costas e indemnización a quienes acreditare ser perjudicados en la suma total de seis millones de pesetas.

Segunda.-Formulado por el magistrado Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquel, después de la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad, que leido en presencia de las partes, tras lo cual, ratificándose el Fiscal y la acusación particular en las penas pedidas para el delito de robo, estimaron que por el concurso de los delitos de homicidio imprudente y lesiones dolosas debiera imponérsele cuatro años de prisión, mientras que la representación del acusado interesó se impusieran seis meses de prisión por el robo intentado y tres aros de prisión por el homicidio imprudente.

Tercero.-Con fecha trece de junio de dos mil uno -según se aclaró por auto de fecha dos de iguales mes y año- el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente dictó sentencia en la que se declararon como probados los siguientes hechos:

'' I -El Jurado ha declarado probados por unanimidad en todos los casos, salvo el segundo, que lo fue por mayoría de siete a dos, los siguientes hechos'':

'(1) El día 1 de Agosto de 1.998 el acusado Juan María trepó por la fachada posterior de la casa sita en el n° NUM000 de la Avenida de la DIRECCION000 de la localidad de Dos Hermanas, domicilio habitual de Dª. Antonieta , y tras romper el cristal de una ventana entró en el interior de la vivienda''.

''(2) El acusado entró en la casa mencionada con el propósito de llevarse el dinero y objetos de valor que encontrase en ella''.

'' (7) Como quiera que la Sra. Antonieta sorprendio dentro de la vivienda al acusado, éste, para hacerle cesar en sus gritos de auxilio, le propinó varios puñetazos, fundamentalmente en la cabeza, sin intención alguna de causarle la muerte ni aceptar este resultado, que sin embargo se produjo como consecuencia de su acción, cosa que el acusado debería haber previsto que podía suceder' .

''(10) El acusado padece un transtorno esquizotípico de la personalidad que afectaba ligeramente a sus capacidades de comprensión y control en el momento de cometer los hechos''

''II.-Asimismo se declara probado, en cuanto aceptado par la acusación, el siguiente hecho favorable, no sometido al veredicto del Jurado por virtud del principio acusatorio'':

''El acusado fue detenido por la Policía dentro aún de la vivienda de la Sra. Antonieta , sin que llegara a apoderarse de dinero u objeto alguno''.

''III. -En cuanto a los hechos afectantes a la responsabilidad civil, y a la vista de las pruebas practicadas, el Magistrado Presidente declara probado lo siguiente'

' Dª Antonieta tenia en la fecha de su muerte ochenta años de edad y carecía de parientes inmediatos; desconociéndose los vínculos de afectividad o dependencia económica que pudieran mantener con ella las personas que ejercen la acusación particular, al parecer sobrinos carnales suyos. En la fecha de autos, y desde varios meses antes, la fallecida convivía con una prima hermana suya, de nombre Diana , y con el hijo adoptivo de ésta, Luis Manuel , a la sazón de quince años de edad' .

Cuarto.-La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, contenía Fallo del siguiente tenor literal:

',Que debo condenar y condeno cal acusado Juan María , como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza enlas cosas, cometido en casa habitada y en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de alteración psíquica por trastorno de la personalidad, a la pena de un año y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena''.

' Asimismo, absolviendo al susodicho acusado de los delitos de asesinato y de homicidio doloso de que venía acusado por los hechos enjuiciados, debo condenarle y le condeno por tales hechos, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones dolosas en concurso ideal con otro de homicidio por imprudencia grave, concurriendo la misma circunstancia atenuante analógica antes expresada, a la pena de tres años y tres meses de prisión, con la misma accesoria que en el caso anterior '. .

''Igualmente debo condenar y condeno al acusado al pago de las costas procesales, incluidas las causadas por la acusación particular, y desestimo íntegramente la pretensión indemnizatoria formulada por ésta''.

''Decreto el comiso y destrucción de la navaja, linternas y guantes intervenidos al acusado y el embargo de la mochila y cámara fotográfica que igualmente le fueron ocupadas, que quedarán sujetas a la satisfacción de sus responsabilidades pecuniarias''.

' Acuerdo que para el cumplimiento de la pena impuesta sea de abono al acusado el tiempo que ha permanecido y permanezca en lo sucesivo privado cautelarmente de libertad por esta causa, de no habérsele aplicado a la extinción de otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia' .

''Ratifico el auto declarando la insolvencia del acusado, dictado por la Instructora en la correspondiente pieza separada''.

Quinto.-Notificada dicha sentencia a las partes, sólo se interpuso en tiempo oportuno contra la misma recurso principal de apelación por el Ministerio Fiscal, en base al apartado b) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento criminal, sin que las otras partes, en el trámite correspondiente, formularan recurso supeditado de apelación, limitándose el acusado a presentar escrito manifestando su intención de impugnar en su momento aquel recurso, lo que, efectivamente, realizó al personarse en esta alzada.

Sexto.-Elevado lo actuado a esta Sala y personados ante ella el Fiscal apelante y el acusado, sin que lo hicieran los acusadores particulares, se señaló para la vista el día veinticinco del presente mes, designándose Ponente para sentencia al Iltmo. Sr. Magistrado antes citado, y en cuyo día se celebró dicho acto, con la asistencia de las partes personadas, las que, tras alegar cuanto tuvieron por conveniente en apoyo de sus posturas, terminaron suplicando se dictara sentencia de acuerdo con aquellas.

Fundamentos

Primero.-No obstante las abundantes cuestiones tratadas en la sentencia de instancia con una ponderación y amplitud de razonamientos dignos de elogio, el tema avocada a esta alzada por el único recurso formulado, también con toda ponderación, por el Ministerio Fiscal se limita exclusivamente al de decidir si en la actuación del acusado que desencadenó la muerte de la interfecta, medio el 'animus necandi', rechazado por el Jurado por la vía de las inferencias, lo que, en su caso, obligaría a calificar dicho hechos congo constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal, o, antes bien, si, por la inexistencia de aquel, se calificaron correctamente los mismos como el concurso ideal de los delitos de lesiones dolosas y de muerte por imprudencia grave de sus artículos 147 y 142, quedando, por tanto, erradicado de esta resolución el estudio de todos aquellos otros problemas suscitados en la instancia, no sólo en lo - referente a la condena por el delito de robo, al haberse conformado con dicho pronunciamiento todas las partes, sino también en relación con la concurrencia o no de la atenuante alegada por la defensa del acusado y de las agravantes, específicas o genéricas, pretendidas en su día por las acusaciones, así como lo atinente al pronunciamiento acordado en cuanto a la indemnización civil, cuyo rechazo se razonó con toda corrección por el magistrado Presidente sentenciador y que, por tanto, habrá de tenerse igualmente por firme.

Segundo.-Centrado así el problema a dilucidar en esta alzada, y poniendo también de relieve el igualmente ponderado y exhaustivo estudio que de todas las facetas del mismo se hizo por la representación del acusado al impugnar, ya en esta alzada, el recurso, la mayoría de cuyos argumentos podrían servir, en su caso, para la motivación por referencia de esta sentencia, conviene recordar que tales temas han sido ampliamente tratados por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que, sólo por citar de las más recientes y por estar todas ellas pronunciadas en causas seguidas por las normas de la Ley Orgánica 5/1.995, reguladora del Tribunal del Jurado, pueden alegarse sus sentencias de 6 y 31 de Mayo de 1.999, 24 y 28 de Julio, 20 de Septiembre y 24 de Octubre de 2.000 y 13 de Marzo de 2.001, y de cuyos pronunciamientos, reiterados la mayor parte de ellos en todas, pueden, sintéticamente, destacarse los siguientes:

A) Que el Jurado en su veredicto, no sólo tiene que pronunciarse sobre los datos objetivos de los hechos que se someten a su consideración por el Magistrado Presidente, sino que también puede pronunciarse sobre los elementos intencionales de la acción del acusado -ánimo de matar o de lesionar-, aunque esta decisión constituye un juicio de inferencia que tiene que tener su base objetiva en los datos externos que se declaren probados -sentencias de 6 de Mayo de 1.999, 28 de Julio de 2.000 y 13 de Marzo de 2.001-.

B) Que la concurrencia o no del 'animus necandi', no sólo es revisable en casación por la vía del número 1' del articuló 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal -sentencias de 24 y 28 de Julio de 2.000 y 13 de Marzo de 2.001-, sino también, en este tipo de procedimientos, a través del recurso de apelación, pués el motivo del apartado b) del artículo 846 bis c) cae la propia Ley procesal, o por infracción de Ley, tiene ' 'una mayor virtualidad que la que se le está reconociendo en la práctica, y que, conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial, permite cuestionar los calificados hechos subjetivos o juicios de inferencia, como la concurrencia o no del 'animus necandi'' -sentencia de 31 de Mayo de 1.999-, puntualizándose en las 24 de Julio de 2.000 y 13 de Marzo de 2.001 que ''el motivo de apelación definido como infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos (art. 846 bis c) apartado b) de la Lecrim.) equivale al motivo casacional de infracción de ley prevenido en el artículo 849.1° de la Lecrim y permite controlar en apelación la congruencia jurídica entre los hechos declarados probados por el Colegio de Jurados -que deben respetarse en este motivo de apelación salvo en id que contengan juicios de inferencia irracionales o arbitrarios- y el fallo de la sentencia dictada por el Magistrado Presidente''.

C) Que no siendo las sentencias del Tribunal del Jurado menos, pero tampoco más, intangibles frente a los recursos que las dictadas por las Audiencias, los límites esenciales de su revisión se encuentran en el respeto al principio de inmediación y, como consecuencia de ello, a la potestad exclusiva del órgano sentenciador para la valoración en conciencia de la prueba practicada - sentencias de 31 de Mayo de 1.999 y 24 de Julio de 2.000-, ya que -sentencia de 20 de Septiembre de 2.000-, comprendiendo esa valoración de la prueba, de un lado, su percepción sensorial, y, de otro, su estructura racional, la primera está regida por la inmediación y sólo puede realizarse por el Tribunal de instancia, mientras que la segunda, que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido, incorporando a esa percepción los criterios de ciencia, de experiencia y de lógica que le llevan a la convicción, sí puede ser objeto de control por el Tribunal superior.

D) Que cuando se pretende la revisión del 'animus necandi' por la vía casacional del citado artículo 849.1° -o, lo que es igual si se trata de la apelación, por la del apartado b) del articulo 846 bis c)-, se impone el respeto absoluto del relato fáctico establecido por el Tribunal de instancia -sentencias de 24 y 28 de Julio de 2.000 y 13 de Marzo de 2.001-, cuyo relato fáctico, no obstante, sólo es vinculante cuando expresa hechos, acontecimientos o sucesos, pero no cuando contiene juicios de inferencia, que pueden ser revisados en vía de recurso, pero siempre que se aporten elementos que pongan de relieve la falta de lógica y racionalidad del juicio, en relación con los datos objetivas acreditados -sentencias de 28 de Julio y y 20 de Septiembre de 2.000-.

Tercero.-Aplicando los anteriores pronunciamientos jurisprudenciales al casó de autos y repitiendo, coco incluso se reconoce por las partes, que las inferencias a que, tanto el Jurado como la sentencia de instancia, llegaron pueden ser atacadas por la vía impugnativa del motivo de apelación del apartado b) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento criminal, que es el argüido por el Fiscal recurrente, ha de partirse de la base de la intangibilidad de los hechos declarados como probados por aquellos, sin que esa valoración de la estructura racional de la prueba pueda ser modificada en la alzada sino en el caso de que se estime que la inferencia obtenida carece de toda lógica y racionalidad, por lo que no podrá por menos de llegarse a la conclusión -puede anticiparse- de la improcedencia del recurso con la consecuente confirmación de la sentencia apelada.

De los hechos probados de la sentencia y en lo aquí interesa han de recordarse los siguientes: a) ''el acusado entró en la casa mencionada con el propósito de llevarse dinero y objetos de valor que encontrase en ella; b) ' 'como quiera que la Sra. Antonieta sorprendio dentro de la vivienda al acusado, éste, para hacerle cesar en sus gritos de auxilio, le propinó varios puñetazos, fundamentalmente en la cabeza t ' c) ' 'el acusado padece un trastorno esquizotípico de la personalidad que afectaba ligeramente a sus capacidades de comprensión y control en el momento de cometer los hechos''; y d) ''que Dª. Antonieta tenía en la fecha de su muerte ochenta años de edad''.

Estos datos objetivos dados como probados por el jurado a través de su percepción sensorial de la prueba y en virtud de la inmediación en su práctica, lo que hace -se repite- que sean intangibles en la alzada, sin poder ser valorados nuevamente por este Tribunal que no ha percibido directamente la prueba -sentencia de 20 de Septiembre de 2.000-, conducen lógicamente y de un modo totalmente razonable a la inferencia obtenida por los miembros del Jurado y recogida en los hechos probados de la sentencia de que, al propinar los puñetazos el acusado, lo hizo ''sin intención alguna de causarle la muerte ni aceptar este resultado -.

Como, recogiendo lo mantenido por el Tribunal Supremo, se tiene establecido por esta Sala en multitud de sentencias, de las que, sólo por citar de las más recientes, cabe alegar las de 7 y 28 de Abril y 29 de Septiembre de 2.000 y 26 de Enero de 2.001, el 'animus necandi' o intención de matar es un elemento interno que, si no es reconocido por el acusado, debe inferirse por el juzgador a través de plurales datos objetivos, suficientemente probados, que hagan añorar y permitan deducir ese elemento subjetivo del comportamiento humano, y entre cuyos datos objetivos -cuya enumeración exhaustiva no es posible, debiendo atenderse al caso concreto-, aparte de ' t ia naturaleza del arma y la zona anatómica sobre la que se ejecuta la acción'', que es considerado como un valor de primer grado -sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Enero de 1.991, 25 de Febrero y 7 de Octubre de 1.992 y 23 de Enero de 1.993-, cabe citar: a) ', la dirección, el número y la violencia de los golpes'' -sentencias de 6 de Noviembre de 1.992, 13 de Febrero y 5 de Abril de 1.993 y 30 de Octubre de 1.995-; b) ''las condiciones de espacio, lugar y tiempo'' -sentencias de 6 de Noviembre de 1.991, 2 de julio de 1.992, 9 de junio de 1.993, y 14 de Diciembre de 1.994-; c) ''las circunstancias conexas con la acción'' -sentencias de 17 de Marzo de 1.992, 13 de Febrero de 1.993, y 30 de Octubre de 1.995-; d) dicha actividad anterior y posterior al delito'' -sentencias de 9 de junio de 1.993, y 21 de Febrero de 1.994-; y e) ': las relaciones entre el autor y la víctima'' - sentencia de 8 de Mayo de 1.987-.

Pués bien, en el presente caso, no habiéndose utilizado arma alguna para la agresión, que -según la relación de hechos probados- se efectuó con las manos, sólo fueron varios los puñetazos dados, ocurriendo los hechos dentro de la vivienda de la ofendida y ante los gritos de auxilio dados por ésta, con la que ninguna relación anterior tenia el acusado y que se introdujo en aquella con la declarada intención de apoderarse de dinero o efectos. De estos datos en modo alguno puede obtenerse, no ya la inferencia de que en el acusado mediara el 'animus necandi' -dolo directo-, sino ni tan siquiera que el mismo supiera que era muy probable que con ello le causara la muerte, aceptando ese resultado -dolo eventual-, dado que también se declaró como probado que el transtorno de la personalidad que padecía el mismo le afectaba ligeramente a sus capacidades de comprensión y control. En consecuencia, si es claro que la inferencia a que llegó el Jurado en cuanto a que el acusado no tuvo intención de causar la muerte es lógica y razonable, en modo alguno podrá hacerse una valoración distinta en esta alzada, ya que para ello, como se recoge en la Jurisprudencia antes alegada, se precisa, no que de esos datos objetivos pudiera deducirse otra conclusión distinta, sino, antes bien, que aquella a que se llegó en la instancia careciera de toda lógica y racionalibilidad.

Cuarto.-En defensa de su recurso el Fiscal alega que el acusado debió representarse la probabilidad de la muerte en base a la edad de la ofendida, a los numerosos golpes proferidas y al lugar a que se dirigieron, para lo que se basa en los informes forenses, y a la fuerza o contundencia de dichos golpes, lo que deduce de de las pruebas periciales respecto a que, a pesar de golpear llevando unos guantes en las manos, aparecían contusiones en sus nudillos, llegando, incluso y aunque no dándole valor a los efectos del recurso, a hacer referencia a que la ofendida, no sólo recibió puñetazos, sino también puntapiés. Aparte de la edad de la ofendida y del lugar a que se dirigieron los golpes, ninguno de los otros datos se declararon como probados por el jurado, por lo que, en realidad, lo que se intenta por el Fiscal no es sino pretender una nueva valoración de la prueba, no en cuanto a su estructura racional, que sí es revisable en la alzada, sino respecto a su percepción sensorial, lo que -se repite de nuevo- no es posible en ésta, al no concurrir la inmediación en la práctica de la prueba.

Por otra parte, tampoco podrá compartirse lo mantenido en el recurso respecto a que, habiendo declarado el Jurado en su primer veredicto como probado el hecho sexto del objeto propuesto por el Magistrado Presidente, que contenía la descripción del dolo eventual, en el tercero y definitivo declarara lo contrario, ya que, como muy bien se mantuvo por la representación del acusado al impugnar el recurso, no pudiendo partirse sino del último y definitivo veredicto, tras las sucesivas devoluciones que se hicieron del mismo, aquel hecho sólo pone de relieve las lógicas dudas que se presentaran a los jurados para pronunciarse sobre una cuestión, cuál es la diferencia existente entre el dolo directo, el eventual, la culpa consciente y la imprudencia, que, si es de díficil solución para un Tribunal técnico, muchísima mayor dificultad ha de entrañar para los miembros legos del Tribunal del Jurado.

Quinto.-Habiendo de confirmarse, como ya se dijo, la sentencia apelada, desestimando el recurso interpuesto par el Fiscal, habrán de declararse de oficio las costas causadas en la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal frente a la sentencia dictada, con fecha trece de junio de dos mil uno, por el Iltmo. Sr magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Sevilla y en el rollo de que el presente dimana, y cuyo fallo consta en el cuarto antecedente de hecho de la presente, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes dicha sentencia, declarando de oficio las costas causadas en esta apelación.

Notifíquese la presente sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de esta Sala, a las partes, incluida la acusación particular no personada en esta alzada, para lo que se dirigirá el correspondiente despacho al Iltmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, instruyéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y lo Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma, y, una vez firme, devuélvanse los autos originales al citado Iltmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia apelada, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pudiera dictarse por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y el correspondiente oficio para ejecución y cumplimiento de lo definitivamente resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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