Sentencia Penal Nº 15/200...io de 2002

Última revisión
29/07/2002

Sentencia Penal Nº 15/2002, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 10/2002 de 29 de Julio de 2002

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Julio de 2002

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: TESON MARTIN, FERNANDO

Nº de sentencia: 15/2002

Núm. Cendoj: 51001370062002100037

Núm. Ecli: ES:AP CE:2002:54

Resumen:
Se absuelve, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz en Ceuta, a los acusados del delito de estafa. Resulta probado que los acusados lograron retirar la mercancía de la Aduana entregando documentos no originales al Agente de Aduanas. No se aprecia fraude en la actuación de dicho Agente también acusado, ya que no se ha acreditado connivencia alguna con los acusados, limitándose su actuación al despacho de la mercancía según un uso que ellos califican de normal. De lo anterior, su actuación sólo podría derivar en responsabilidades administrativas, pero en ningún caso alcanzarían relevancia jurídico penal. Por tanto, resulta imposible acreditar la existencia del engaño previo, que resulta absolutamente necesario para configurar típicamente dicha infracción penal.

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 15

SECCIÓN 6ª DE LA A.P. DE

CÁDIZ EN CEUTA.

PRESIDENTE: Iltmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín.

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.:

D. Antonio Navas Hidalgo.

Dña. Silvia Baz Vázquez.

P.A. N°: 10/02.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N°: 3

D.P. N°: 165/95.

En Ceuta, a 29 de Julio de 2.002.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Sexta de esta Audiencia la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Ceuta, seguida por delito de estafa contra Ángel Jesús , nacido en Ceuta el 10- 03-57, hijo de Antonio y Juana y con DNI. NUM000 , hallándose representado por el Procurador D. Juan Carlos Teruel López y defendido por el letrado D. Carlos García Selva, y contra Jose Francisco , nacido en Bombay (India) el 04-06-45, hijo de Juan Ignacio y Margarita y con DNI. NUM001 , hallándose representado por el Procurador D. Juan Carlos Teruel López y defendido por el letrado D. Manuel Martíntez Selva, siendo acusación particular K. Lokumal & Sons (London) Limited representados por la Procuradora Dña. Luisa Toro Vílchez y asistidos por el Letrado D. José A. Mendez Rocafort.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín

Antecedentes

PRIMERO.- El Juicio Oral tuvo lugar el día 23 de Julio de 2002, practicándose las pruebas que se recogen en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como no constitutivos de delito y la acusación particular como un delito de estafa solicitando la pena para cada uno de los acusados de 6 años de prisión y 12 meses de multa con cuota diaria de 10.000 ptas., inhabilitación especial para el ejercicio del comerico y responsabilidad civil.

TERCERO.- La defensa de los acusados en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de sus defendidos.

Hechos

En el año 1992, Don Jose Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, como titular de Almacenes Paraíso de esta Ciudad de Ceuta, concertó con la entidad inglesa K.Lokumal & Sons (London LTD), y con la que le unían relaciones comerciales de muchos años, una compraventa de tres partidas de aparatos de televisión marca Hitachi por un importe de 282.360 dólares USA, haciendo un total de 1.086 televisores transportados en cuatro contenedores, que fueron descargados en el puerto de Algeciras los días nueve y treinta de octubre y cuatro de diciembre de dicho año 1992.

Como garantía y parte del pago del precio de la mercancía el comprador había constituido un depósito de 85.056 dólares USA en favor de la entidad vendedora, remitiendo esta última los documentos originales a la entidad bancaria Caja Madrid de Ceuta, a fin de que el Sr. Jose Francisco , los retirara previo pago del precio concertado, según el sistema de crédito documentario.

Comoquiera que surgieron discrepancias entre las partes sobre la cantidad a pagar, como consecuencia de haberse procedido a cambiar en pesetas la cantidad depositada, lo que significaba que su importe, por las fluctuaciones del valor de las divisas, había disminuido hasta quedar en 67.150 dólares, y ante la exigencia de la entidad bancaria, para retirar los documentos, del pago del total de la deuda, el Sr. Jose Francisco , obtuvo la entrega de la mercancía, a través de su agente de Aduanas el también acusado Don Ángel Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual tenía en su poder, como representante de Antonio Paublete SA., un conocimiento de embarque relativo a las indicadas mercancías, que le había facilitado Econolines CO., que había sido expedido por la naviera P&O Containers en favor de esta última, la cual, previamente, había hecho entrega del conocimiento de embarque original al fabricante Rubén , quien a su vez lo había entregado a la querellante K. Lokumal & Sons LTD, quien procedió a su renvsión, formando parte de la remesa documentaría, a la entidad bancaria Caja Madrid de Ceuta.

Don Ángel Jesús , obtuvo la entrega de la mercancía en el Puerto de Algeciras, y procedió a su traslado a Ceuta, tramitando el despacho en la Aduna de esta Ciudad, mediante la presentación de fotocopias de los documentos necesarios, que le había facilitado el coacusado Don Jose Francisco , a cuyos almacenes trasportó la mercancía, procediendo este último a la venta de la misma sin hacer frente al pago total de su precio.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados no son constitutivos del delito de estafa que sirve de objeto a la acusación particular.

En primer lugar, ha de tenerse en cuenta que, para que los denominados negocios jurídicos criminalizados adquieran relevancia penal, es preciso que se acredite, que en el ánimo del autor, exista un dolo, intención de provocar un perjuicio patrimonial, sin contraprestación alguna, que guíe las acciones de aparente legalidad, de su autor, a través del disfraz del negocio jurídico contractual, no valorándose penalmente el "dolo subsequens" o ulterior a la realización del contrato, que inicialmente fue suscrito de buena fe.

Partiendo de lo anterior, así como del conjunto de pruebas practicadas, podemos llegar a la conclusión de que el negocio jurídico inicial en que consistió la compraventa internacional se llevó a efecto de buena fe por parte del comprador hoy acusado, quien venía manteniendo con la empresa vendedora relaciones mercantiles de muchos años, sin ningún tipo de problemas en el cumplimiento de sus obligaciones, llevando a efecto un depósito de 85.000 $, como garantía y parte de pago del precio de 282.360$, lo que es signo evidente de la voluntad de cumplimiento.

El problema, por tanto, surge en la fase de ejecución de dicho contrato, y en el cumplimiento de las respectivas obligaciones derivadas del mismo, es decir, la entrega de la mercancía y el pago del precio, por cuanto para dicha fase de cumplimiento existía un pacto sobre la forma en que había de llevarse a efecto el pago así como la entrega de la mercancía adquirida. Se trata del sistema de crédito documentario, en virtud del cual la empresa vendedora envió una remesa documental a la entidad bancaria a la que habría de acudir el comprador y, previo pago del precio, recibir los documentos necesarios para la retirada de la mercancía y tramitación del posterior despacho aduanero.

Estimamos que en este segundo negocio jurídico accesorio, relativo a la forma de pago y entrega de la mercancía, es teóricamente admisible que surja la intención defraudatoria y se cometa un delito de estafa, a pesar de estar en la fase de ejecución y una vez que el vínculo se ha constituido válidamente, tal como se admite en la sentencia del Tribunal Supremo citada por la acusación particular de 14 de mayo de 1984, pero con la diferencia de que el engaño y la voluntad defraudatoria afloran a través de un delito de falsedad documental, precisamente de los documentos necesarios para obtener el despacho aduanero.

Entendemos que en nuestro caso falta por acreditar tal intencionalidad defraudatoria.

Así, existe un contrato inicial, que fué suscrito por los acusados, ya que, como se ha visto, partimos de un contrato inicial válido y consecuencia de unas prolongadas relaciones comerciales, y solo en la fase de cumplimiento habiendo obtenido el agente de aduanas del comprador el documento (conocimiento de embarque) que le permitía la retirada de la mercancía, y presentando en la Aduana documentos no originales, consigue la posesión de aquélla.

Tras analizar estas dos últimas actuaciones que serían la clave para sostener la existencia de un fraude, podemos comprobar que ni existe fraude en la actuación del Agente de Aduanas también acusado, ya que no se ha acreditado, como pretende la parte acusadora, que existiera algún tipo de connivencia entre el citado acusado Sr. Ángel Jesús y Econolines Shipping, contra cuyos representantes no se ha ejercitado la acción penal, aun cuando no se han aclarado las circunstancias que hacen que dicha entidad facilitara el conocimiento de embarque al Agente de Aduanas.

Por lo que respecta a la actuación de los funcionarios de aduana inicialmente imputados, ha de, señalarse que en ningún caso se ha acreditado esa posible connivencia con los acusados, limitándose su actuación al despacho de la mercancía según un uso que ellos califican de normal, al admitir documentación no original, con apoyo en determinadas circulares internas y ante la mayor flexibilidad que, según ellos mismos, que declararon como testigos en el acto del juicio, supone la circunstancia de ser Ceuta puerto franco y carecer de finalidad recaudatoria la actuación de la citada Aduana. De cualquier forma, de lo anterior solo se podrían derivar, en su caso, responsabilidades administrativas, pero en ningún caso alcanzarían relevancia jurídico-penal, para la calificación delictual objeto de acusación de estafa, no solo en cuanto a tales funcionarios así como, por lo que les afecta, a los responsables de Enocoline, que están excluidos de la acusación, sino por parte de los aquí acusados, respecto de los que sin la acreditación de una posible connivencia tanto entre ellos como con aquéllos, resulta imposible acreditar la existencia del engaño previo que resulta absolutamente necesario para configurar típicamente dicha infracción penal.

Ha de tenerse en cuenta que la acusación particular ha tratado de probar los hechos imputados a través de la prueba indiciaria o de presunciones, y si bien es cierto, porque así lo ha establecido nuestro tribunal Constitucional (Cfr. STC de 18 de junio de 1990), que "cuando la actividad probatoria existe y, además, es considerada suficiente, y se ha producido con plenitud de garantías, es posible, aunque la prueba no sea directa, la condena, y si ésta se produce, es constitucionalmente correcta siempre que se razone o pueda razonarse el correlato que existe entre los varios indicios, que han de ser consistentes y plurales, se fije su condición y naturaleza, y la ilación de la estructura de los fundamentos que conduzca a la condena sea lógica y razonada", en el presente caso los hechos indiciarios que han de servir de soporte al relato de la acusación en ningún caso podrán tener la consistencia necesaria para fundar una condena en el campo del Derecho Penal, en donde las suposiciones y las sospechas están vedadas, por muy importantes que sean.

Así, la citada acusación fue haciendo relación en su informe en el acto del juicio a una serie de hechos en los que intenta construir la prueba indiciaria, como la falta de respuesta a los requerimientos, la oscuridad de los acusados en el inicio de las diligencias penales, la normalidad de las anteriores operaciones comerciales entre el acusado que compró la mercancía y la vendedora, el mayor importe de la última operación, el haber depositado solo 85.000$ en lugar de 150.000$ y el hecho de que el Sr. Ángel Jesús apareciera en el conocimiento de embarque.

Sin embargo, a pesar de la pluralidad de indicios, nosotros no logramos construir una prueba de presunciones que satisfaga las exigencias de la anterior doctrina constitucional que acabamos de a transcribir, ya que cada uno de estos hechos básicos puede tener una explicación lógica de acuerdo con la versión de los acusados, por cuanto la falta de respuesta a los requerimientos se puede deber perfectamente a la existencia de las comentadas discrepancias en la ejecución del contrato, la oscuridad en la actitud de los querellados al inicio de las diligencias, a estrategias de defensa perfectamente lícitas, la normalidad de las relaciones anteriores entre las partes es precisamente un indicio contrario a la existencia de delito cuando las mismas se ha prolongado en el tiempo por más de cuarenta años, sin que el cambio de sistema en el pago de las mercancías que se había producido en fechas más recientes se pueda decir que obedecía a una deliberada intención defraudatoria por parte del acusado, así como la existencia de un depósito de 85.000 $ que demuestra una voluntad de pago aun cuando es razonable que los comerciantes intenten desprenderse del menor metálico posible en sus transacciones, o que el pedido en el último negocio fue superior a los anteriores también podía haber sido muy superior si hubiera existido ese previo ánimo de engañar.

En definitiva, entendemos que, entre los hechos fundantes de los indicios y la conclusión a la que quiere llegar la acusación no existe la necesaria armonía o concomitancia, a fin de que nuestra convicción se pueda formar carente de toda duda razonable.

SEGUNDO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 240 de la LECRM., procede declarar de oficio las costas procesales, no habiéndose apreciado méritos para condenar en costas a la acusación particular al no estimarse que haya obrado con temeridad o mala fe.

Vistos los preceptos legales citados y los 1.1, 2.1, 5, 10, 13, 15, 32, 33.3, 35, 36, 52, 53.2, 58, 61, 368 y 377 CP.

Fallo

Debemos absolver y absolvemos a Ángel Jesús y a Jose Francisco del delito de estafa que se les imputaba, con reserva de acciones civiles a los perjudicados, declarando de oficio las costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas instruyéndoles de los recursos que contra la misma cabe interponer.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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