Sentencia Penal Nº 15/200...re de 2002

Última revisión
25/11/2002

Sentencia Penal Nº 15/2002, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 15/2002 de 25 de Noviembre de 2002

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Noviembre de 2002

Tribunal: AP - Leon

Ponente: PEÑIN DE PALACIO, MANUEL ANGEL

Nº de sentencia: 15/2002

Núm. Cendoj: 24089370022002100048


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEON

SECCION SEGUNDA

Rollo 15/2002

Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN. N.2 de LEON

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO n°

151/2002

Contra: Braulio

SENTENCIA N° 15-02

ILMOS SRES.:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

En LEON, a veinticinco de Noviembre de dos mil dos.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 15/2002, procedente del Juzgado de JUZGADOS DE INSTRUCCION n° 2 de LEON y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de LESIONES Y FABRICACION DE APARATOS EXPLOSIVOS, contra Braulio con DNI número NUM000 nacido el 8/02/1967 en LEON hijo de Juan Ramón y de Susana ; en prisión provisional por esta causa desde el 22-01-2002, estando representado por la Procuradora MARIA JOSE LUELMO VERDU y defendido por el Letrado D. JOSE MARIA ALONSO RODRIGUEZ, ejerciendo la acusación particular Elena y Juan Manuel , asistidos por el Letrado D. VICTOR BERJON RAGER, el INSALUD representado por la letrada Dª MERCEDES MERINO GUTIERREZ, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente el Magistrado D. Juan Ramón -ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción n°2 de León, se instruyó la causa arriba reseñada y, tras la sustanciación pertinente, fue elevada a esta Audiencia Provincial, donde asimismo se le ha dado la correspondiente tramitación, celebrándose el Juicio Oral en el día y hora señalados.

SEGUNDO.- En el trámite de conclusiones, el Ministerio Fiscal calificó los hechos constitutivos de las siguientes infracciones penales:

- Delito de fabricación y tenencia de aparatos explosivos previsto en el artículo 586 del Código Penal de 1995.

- Delito de tenencia de armas prohibidas previsto en el artículo 563 del Código Penal, en relación a los artículos 2.a) y 4.1 e) del Reglamento de Armas aprobado por el Real Decreto 137/1993 de 29 de enero.

- Cuatro faltas de lesiones consumadas previstas en el artículo 617,1 del mismo Código.

- Delito de lesiones previsto en el art. 150 del Código Penal.

- Once faltas de lesiones en grado de tentativa del artículo 617.1°, en relación con el artículo 16.1 del repetido Código.

- Una falta de hurto del artículo 623.1º del Código Penal.

- Una falta de daños dolosos prevista en el artículo 625,1 del mismo Código.

Estimando autor de todas ellas a Braulio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusieran las siguientes penas:

- Por el delito de fabricación y tenencia de aparatos explosivos, SIETE AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

- Por el delito de tenencia de armas prohibidas, DOS AÑOS DE PRISION y la misma accesoria antes señalada.

- Por el delito de lesiones, CUATRO AÑOS Y SIETE MESES DE PRISION, la accesoria aludida y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE Y COMUNICAR con Juan Manuel , Elena y Jose Augusto , hijo de ambos, durante CINCO AÑOS.

- Por cada una de las faltas de lesiones consumadas, ARRESTO DE SEIS FINES DE SEMANA.

- Por cada una de las faltas de lesiones intentadas, ARRESTO DE TRES FINES DE SEMANA.

- Por cada falta de daños, ARRESTO DE DOS FINES DE SEMANA.

Con abono de la prisión preventiva sufrida por esta causa (desde el 22 de enero de 2002).

Comiso de los artefactos y útiles incautados, a los que se dará el destino legal. Costas.

El acusado indemnizará a Sergio en 23,80 € por el televisor sustraído; a Juan Manuel en 123,53 € por lesiones; a Francisca en 708,48 € por lesiones y 587,25 € por secuelas (1 punto); a Elena en 1.678,53 € por lesiones y 22.224,05 € por secuelas (4 puntos por las secuelas estéticas y 20 puntos por las restantes); al INSALUD en 158,80 € por la asistencia prestada a las lesionadas Francisca y Elena ; y a Ricardo en 148,50 € por daños.

En el acto de la vista, el Ministerio Fiscal modificó las conclusiones, en el sentido de que la indemnización al Estado sea de 450,78 €, y que en la 2ª- 1ª de las conclusiones, que el delito de falsificación y tenencia de aparatos explosivos es del art. 568,1º inciso, elevando las demás a definitivas.

TERCERO.- Que por la Letrada del INSALUD en igual trámite estimó que los gastos generados por la asistencia sanitaria prestada a Dª Francisca y Dña. Elena ascendían a 79,40 € respectivamente, estando pendientes de facturar los gastos correspondientes a la asistencia prestada a los restantes lesionados. De su pago resulta responsable civil Braulio , que deberá indemnizar a la Gerencia Regional de la Salud de Castilla y León en la cantidad que resulte por los anteriores conceptos.

CUARTO.- En el mismo trámite por la defensa del acusado se manifestó que los hechos no son constitutivos de delito, solicitando la libre absolución de su patrocinado, o alternativamente la aplicación de la atenuante 21.1 en relación con el 20.7 rebajando en un grado la pena que pudiera establecerse.

Hechos

El acusado en este procedimiento Braulio de 34 años de edad y con antecedentes penales por delito de parricidio al haber sido condenado en sentencia ejecutoria de fecha 19/12/80 a la pena de 13 años de reclusión menor fabricó hacia el mes de enero de dos mil dos 17 cartas bombas activadas por percusión o aparatos explosivos 16 de las cuales remitió entre los días 20 al 22 de enero del año dos mil dos a diferentes personas, no poniendo en el sobre remite ni destinatario pero introduciendo en el mismo junto a la caja explosiva y en algunos casos un folio en el que se indicaba que se trataba de un obsequio de una entidad bancaria. Dichas cartas bomba fueron depositadas por el acusado en distintos lugares y buzones a fin de que explosionaran al ser abiertas por las personas a las que iban dirigidas y con las que el acusado mantenía algún tipo de resentimiento, produciéndose los siguientes resultados:

1) Carta bomba colocada en la vivienda de la AVENIDA000 nº NUM001 , NUM002 . de León y recogida el día 20- I-2002 por su propietario Abelardo que abrió el sobre y la caja de su interior produciéndose la explosión que le causó heridas inciso contusas en las manos de las que curó con solo una primera asistencia facultativa, quedándole como secuelas unas cicatrices en palma de la mano izquierda de 2,5 cms. y 0,5 cms. con perjuicio estético muy leve. No ejercita acción civil.

2) Carta bomba colocada en el buzón de la AVENIDA000 num. NUM001 , NUM003 de León y recogida el día 20-1-02 por el suegro del propietario de la vivienda, que es Carlos , entregándosela a este que procedió a su apertura mediante una cuerda por infundirles sospechas llegando a explotar pero sin causar daños. No reclama.

3) Carta Bomba colocada en el buzón de David , sito en la CALLE000 num. NUM004 , NUM002 de León y recogido el día 20-1-02 por el propietario de la vivienda, no llegando a explotar al no haber sido abierto el sobre por infundirle sospechas. No reclama.

4) Carta Bomba colocada en el suelo entre la trapa y la puerta del establecimiento "Ferretería DIRECCION000 " sito en la CALLE001 num. NUM005 de León y recogido el día 21-1-02 por el propietario Luis Pablo que no llegó a explotar al no ser abierto el sobre que contenía el aparato explosivo por resultarle sospechoso. No reclama.

5) Caja explosiva sin sobre y colocada sobre la mesa de la portería de la casa sita en la AVENIDA000 num. NUM006 de León y recogida el día 21-1-02 por el portero de la finca Sergio que no llegó a explotar al no ser abierta la caja por infundirle sospechas.

6) Carta Bomba colocada en el rellano de la escalera del piso NUM007 , de la casa de la CALLE002 num. NUM008 de León y recogida el día 21-1- 02 por la titular de la vivienda Antonia , que no llegó a explotar al no ser abierto el sobre que contenía la caja explosiva por infundirle sospechas. No reclama.

7) Carta Bomba colocada en el suelo entre la trapa y la puerta del establecimiento "Ferretería Bafer" sito en la Avda. Reyes Leoneses num. 15 bajo de León y recogida el día 22-1-02 por Jesús Manuel que llegó a explotar al ser abierta, ocasionándole lesiones leves en las manos de las que curó a los 7 días sin incapacidad, con solo la primera asistencia facultativa. No reclama.

8) Carta bomba colocada bajo la trapa de cierre del establecimiento "Talleres Juan Manuel ", sito en la AVENIDA001 num. NUM009 de León y recogida el día 22-1- 02 por su propietario Juan Manuel que llegó a explotar al ser abierta, causándole escoriaciones en palma de la mano derecha de las que tardó en curar, tras una asistencia facultativa, 4 días, uno de los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, no quedándole secuelas.

9) Carta Bomba colocada en el Buzón de la vivienda de Francisca , sita en la AVENIDA001 num. NUM010 , NUM002 de León y recogida por ella el día 22-1- 02 que explotó ocasionándole lesiones en mano derecha de las que tardó en curar, tras una sola asistencia facultativa, 21 días, 8 de los cuales estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz a nivel metacarpofalángica del primer dedo de la mano derecha, y ocasionándose gastos al Insalud por la asistencia prestada a la lesionada por importe de 129,72 euros.

10) Carta Bomba colocada en el buzón de la vivienda sita en la AVENIDA001 num. NUM011 , NUM012 de León y recogida el día 22-1-02 por la titular de la vivienda Elena , de 44 años de edad, esposa de Juan Manuel , que le llegó a explotar al ser abierta, ocasionándole lesiones consistentes en traumatismo ocular derecho por onda expansiva y metralla, esclerosis de cristalino, degeneración vítrea y cuerpos extraños en ojo derecho, así como lesiones por metralla en manos, región supraciliar derecha y lado derecho de la frente, de las que curó a los 60 días, estando 7 incapacitada para sus ocupaciones habituales y precisando para su curación tratamiento médico y quirúrgico, quedándole como secuelas una cicatriz en el lado derecho de la frente de 2,5 cms. otra cicatriz en zona supraciliar derecha de 2,5 cms., visión borrosa en ojo derecho que puede agravarse con el paso del tiempo, así como también cuerpo extraño en ojo derecho que le obligará a revisiones oftalmológicas periódicas, y finalmente estrés postraumático, devengando gastos al Insalud por importes de 79,40 euros una factura y otra por importe de 60,52 euros.

11) Carta Bomba colocada en el buzón del piso NUM013 de la AVENIDA001 num. NUM010 de León, propiedad de María Milagros , que lo tiene alquilado por habitaciones y que no llego a explotar al ser detectado por agentes de policía que lo retiraron el día 22-1-02.

12) Carta Bomba colocada en el suelo junto a la puerta de acceso a "Ferretería DIRECCION001 " sita en la CALLE003 num. NUM014 , bajo de León y recogida el día 21-1- 02 por el propietario del establecimiento Pablo que la guardo sin abrir a la espera de averiguar su propietario al no pensar que iba dirigida a él, entregándola a la Policía cuando se enteró por la Prensa de la existencia de dichas cartas bomba. No reclama.

13) Carta Bomba colocada en el Buzón de Clara , madre del acusado, en la AVENIDA001 num. NUM010 , NUM015 de León, y que previo aviso fue detectada por agentes de la Policía que la retiraron el día 22-1-02 sin llegar a hacer explosión. No reclama.

14) Carta Bomba colocada en el buzón del piso NUM015 del num. NUM016 de la CALLE004 de León, propiedad de Lorenza , y que también fue detectada por agentes de Policía, retirándola el día 22- 1-02 sin llegar a hacer explosión. No reclama.

15) Carta Bomba colocada en el buzón de la vivienda de la CALLE003 num NUM003 , NUM015 de León de la que es titular el párroco de la Iglesia de CALLE003 Hugo , y que fue detectada por agentes de policía que la retiraron el día 22-1-02 sin llegar a hacer explosión. No reclama.

16) Carta Bomba colocada en el buzón de la vivienda NUM012 de la AVENIDA001 num. NUM010 de León, propiedad de Magdalena , y que fue retirada por agentes de la Policía el día 24-1-02 al haber sido avisados por la propietaria a la que le resultó sospechosa. No reclama.

La carta bomba numero 17 fue hallada por la Policía el día 23 de enero de 2002 en un hueco del rellano de la escalera del primer piso del edificio num. uno del Paseo de la Facultad en León, siendo retirada sin llegar a hacer explosión.

Todas las cartas bombas anteriores habían sido fabricadas por el acusado mediante la introducción en un sobre de una caja metálica de cigarrillos de dimensiones aproximadas 8x8x2 centímetros pintada en color oro viejo en la que sobresalía sobre el frente de apertura de la tapa de cierre una cabeza de alfiler que al ser extraído ponía en funcionamiento el dispositivo contenido en el interior de la caja, anclado a ambos lados de esta, consistente en un percutor que una vez liberado, incidía por la presión de un muelle sobre un pistón que a su vez comunicaba el fuego a una carga explosiva, constituida por entre 10 y 15 grs de fósforo procedente de cabezas de cerillas machacadas, y que su vez estaba introducida dentro de un cilindro de unos 8 mm de diámetro en el que había practicados 9 orificios que eran obturados con pitones de cerraduras afilados, produciéndose así la explosión y proyección a modo de metralla de los pitones, que estaban orientados hacia la parte superior de la caja, susceptible todo ello de provocar lesiones, mas o menos importantes, en los que inadvertidamente procedieran a la apertura de las cajas.

Entre los días 22 a 25 de enero de dos mil dos la Policía previo el correspondiente mandamiento judicial llevó a cabo registros en un trastero anejo al piso NUM017 del PASEO000 núm. NUM018 de León, así como en la sala de ascensores del mismo edificio, también en un armario situado en el pasillo de la planta de acceso al inmueble num. NUM001 de la TRAVESIA000 num. NUM019 de León, y en la sala de ascensores de la planta NUM020 del núm. NUM010 de la AVENIDA001 , locales todos ellos que utilizaba el acusado sin conocimiento ni consentimiento de sus legítimos titulares, hallándose en referidos registros herramientas y múltiples componentes para la fabricación y puesta en funcionamiento de las cartas bombas o aparatos explosivos antes descritos y pertenecientes al acusado Braulio .

En los registros antes referidos y en concreto en los del trastero anejo al Piso NUM017 del edificio sito en el PASEO000 de León, así como en el armario del pasillo en la planta de acceso al inmueble num. NUM001 de la TRAVESIA000 de León, le fueron ocupados al acusado dos dispositivos multicañón que el mismo había fabricado, y que estaban compuestos cada uno por cuatro cañones dotados de sus correspondientes mecanismos de percusión y disparo que utilizando el mismo sistema de iniciación e idéntica carga explosiva que las cartas bombas antes descritas, constituían auténticas armas de fuego susceptibles de lanzar con gran violencia bolas de plomo o acero a modo de proyectiles, estando los dos aparatos aptos para su funcionamiento, así mismo se le ocuparon material y sustancias para la fabricación y el funcionamiento de citados dispositivos, como 41 bolas de acero y plomo de 8 mm de diámetro.

El día 16 de octubre de 2001 el acusado Braulio probó uno de los dispositivos multicañón anteriores disparándolo sobre la puerta de metal del trastero sito en la CALLE005 de León num. NUM005 , sótano, puerta NUM021 , propiedad de Ricardo , causándole daños valorados en 148,50 euros.

El mismo día que el acusado colocó la caja explosiva sobre la mesa de la portería de la AVENIDA000 num. NUM006 de León, también sustrajo del mismo lugar, sin empleo de fuerza, un minitelevisor propiedad del portero Sergio valorado en 23,80 euros que se recuperó inutilizado entre los efectos que se le intervinieron.

El acusado Braulio padece un trastorno de la personalidad de tipo mixto paranoide y antisocial que no afecta a las facultades mentales superiores que sustentan el conocimiento y la voluntad, lo que le predispone a enfrentamientos constantes con su medio, por lo que su grado de peligrosidad es muy alto.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos probados son en primer término legalmente constitutivos de un delito de fabricación y tenencia de aparatos explosivos penado en el artículo 568 inciso primero del Código Penal, pues el acusado tenía en su poder porque el mismo los había fabricado aparatos de tal naturaleza y que el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de explosivos, define como tales en su artículo 10. Siendo 17 los aparatos explosivos fabricados por el acusado careciendo evidentemente de autorización legal alguna, llegando a hacer uso de 16 de ellos, denominados técnicamente cartas bombas que se activan por percusión, y que el acusado no solo creo sino que se dedicó a enviarlos con fines evidentemente lesivos a distintas personas.

El informe Técnico emitido por el Equipo de Desactivación de Explosivos de la Comisaría de León, ratificado en el juicio oral por el perito don Jose Ángel como Jefe del Grupo, pone de manifiesto que las cartas bomba enviadas por el acusado consistían en aparatos explosivos introducidos en el interior de una caja metálica que se activaba mediante la liberación de un pasador de seguridad anclado a la tapa de caja el cual sujeta a un percutor cargado con la presión de un muelle que porta en la parte trasera, y una vez abierta la tapa de la caja se libera el pasador dejando suelto el percutor que impacta sobre una sustancia iniciadora que comunicará el fuego a la carga explosiva constituida por cabezas de cerillas machacadas y contenida en el interior de un tubo metálico. Siendo el mecanismo de activación de las cartas bomba muy rudimentario pero precisa de una abundante mecanización al llevar multitud de piezas ensambladas. El referido perito manifestó en el juicio oral que todos los componentes del aparato estaban perfectamente ordenados para que se produjera la explosión y preparados para que se activen en el momento de apertura de la caja, no antes ni después, dependiendo la potencialidad lesiva de la carga explosiva y del grado de confinamiento en el tubo, presentando el aparato explosivo un cilindro metálico al que se le habían hecho varios orificios taponados a su vez con pitones de cerraduras y que al producirse la explosión salen proyectados en la dirección deseada, siendo en todos los casos la dirección establecida mediante la correspondiente posición del cilindro la de la cara de la víctima en el momento de abrir la caja.

No existe duda alguna por tanto de que se trataba de aparatos explosivos perfectamente diseñados como tales, y encuadrable todo ello en lo dispuesto en el artículo 568 del CP y que sanciona la tenencia, depósito y fabricación de los mismos no autorizada legalmente, bastando para la consumación del delito la simple posesión de los explosivos, habiendo declarado la jurisprudencia que el tipo penal previsto en el artículo 568 del CP constituye un tipo de peligro abstracto, que no necesita la utilización material de las sustancias o efectos descritas en el mismo (STS de 28-2-1998), consistiendo el elemento subjetivo en el conocimiento por parte del autor de que la tenencia de las sustancias descritas -continúa diciendo la STS de 08-03-2002- en el tipo penal supone un riesgo prohibido (STS de 1-3-2001).

En segundo lugar los hechos descritos son legalmente constitutivos de un delito de tenencia de armas prohibidas del artículo 563 del CP en relación con los artículos 2.A) y 4.1. E) del Reglamento de Armas de 29 de enero de 1993, señalando este último precepto que: "Se prohibe la fabricación, importación, circulación, publicidad, compraventa, tenencia y uso de las siguientes armas o de sus imitaciones: e) Las armas de fuego simuladas bajo apariencia de cualquier otro objeto. Encontrándose en este último grupo los dos dispositivos multicañón ocupados al acusado y que a decir de los técnicos policiales que informaron en el juicio oral ratificando el informe emitido por rescrito en las diligencias, se trataba de dos tubos que participaban de las características y tenían los efectos de un arma de fuego corta, tratándose de un arma de fuego porque lanzaba proyectiles, y encuadrada en el citad precepto del reglamento de armas, siendo como dijo el Ministerio Fiscal en su informe "lo que no parece arma pero es arma y funciona como tal". No existiendo duda alguna de su carácter de arma de fuego, habiendo sido probado su funcionamiento en galería de tiro por los técnicos de la policía que comparecieron en el juicio oral y funcionando a la perfección como tales armas de fuego cortas.

En tercer lugar los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones de lesiones del artículo 147 en relación con el tipo agravado del artículo 148.1º del CP, según el cual resulta agravado el delito de lesiones del artículo anterior cuando en la agresión se utilizan armas o instrumentos... concretamente peligrosos para la vida o salud psíquica del lesionado. Cual sucede en el caso de autos en relación con las lesiones sufridas por Elena quien al recibir el impacto de la explosión de la carta bomba resultó con lesiones que duraron en curar 60 días y precisaron tratamiento médico y quirúrgico, con secuelas importantes, concurriendo el elemento objetivo de tal delito de lesiones constituido por el resultado producido, así como el elemento subjetivo necesario, pues el acusado fue quien envió la carta bomba, habiendo querido directamente el resultado lesivo producido -dolo directo- o bien habiéndoselo representado y aceptado tal posibilidad -dolo eventual-. Agravada dicha conducta por el elemento a todas luces peligroso utilizado como es una carta bomba con efectos potencialmente lesivos dependiendo de la carga explosiva y de su confinamiento. No considera la Sala que nos encontremos ante el tipo del artículo 150 del CP como postulan la acusación pública y particular ante a ausencia de deformidad de que habla el precepto, pues si bien la jurisprudencia ha venido considerando en tal concepto, las cicatrices, sin embargo las dos que presenta la lesionada, una a la altura de la frente de 2,5 cms, y la otra en zona supraciliar derecha también de 2,5 cms., son ligeramente perceptibles y no alteran la fisonomía de la lesionada.

En cuarto lugar los hechos probados son legalmente constitutivos de cuatro faltas de lesiones consumadas del artículo 617.1 del CP en relación con las lesiones sufridas por Abelardo , Jesús Manuel , Juan Manuel y Francisca , a quienes les llegaron a explotar las cartas bomba enviadas por el acusado, si bien resultaron con lesiones de duración diferente pero que curaron con una sola asistencia facultativa.

En quinto lugar los hechos probados son legalmente constitutivos de 11 faltas de lesiones en grado de tentativa del artículo 617.1 en relación con el artículo 16.1 del CP, pues el acusado remitió las cartas bomba restantes a distintas personas con el ánimo evidente de lesionarlas si las abrían y no se percataban a tiempo de su contenido, no llegando a explotar por este último motivo o porque fueron oportunamente avisadas por la Policía, y en todo caso por causas independientes de la voluntad del agente.

En sexto lugar los hechos que han sido declarados probados son legalmente constitutivos de una falta de hurto del artículo 623.1 del CP según el cual incurren en ella los que cometen hurto cuando el valor de lo hurtado no excede de cincuenta mil ptas. Así aparece probado que el acusado con ocasión de colocar uno de los aparatos explosivos sobre la mesa de la portería de la AVENIDA000 núm. NUM006 de León, sustrajo del mismo lugar sin que conste el empleo de fuerza, un minitelevisor propiedad del portero Sergio valorado en 23,80 euros es decir en 3.960 ptas.

Finalmente y en séptimo lugar los hechos probados son legalmente constitutivos de un falta de daños dolosos prevista en el artículo 625.1 del CP pues el acusado y con el fin de probar los dispositivos multicañón que había fabricado, disparó uno de ellos sobre la puerta de metal del trastero propiedad de Ricardo , causando daños valorados en 148,50 euros es decir 24.692 ptas.

SEGUNDO.- De las anteriores infracciones penales es responsable en concepto de autor de conformidad con los artículos 27 y 28 del CP el acusado Braulio por su participación directa, material y voluntaria en todos ellos. Así y por lo que respecta a la fabricación y tenencia de aparatos explosivos resulta todo ello reconocido por el propio acusado que confesó las infracciones en el juicio oral como ya había hecho con anterioridad ante el Juez de Instrucción y ante la Policía cuando lo detuvo encontrándose todos los utensilios para la fabricación de los aparatos explosivos o cartas bomba en los locales que habitaba el acusado, y reconociendo éste su envío a los destinatarios de las cartas bomba aunque manifestó en el juicio oral que todo lo hacía para disminuir la presión a la que estaba sometido por dichas personas, pero no con intención de hacerles daño. Sin embargo esa falta de intencionalidad dañosa de que habla Braulio no se corresponde con el potencial lesivo de las cartas bombas remitidas y que indudablemente tuvo que representarse el acusado y aceptarlo cuando las envió, lo que constituiría sino dolo directo sí dolo eventual, pero igualmente punible.

En relación con el delito de tenencia de armas prohibidas igualmente el acusado ha reconocido dicho hecho y la fabricación de los dos dispositivos multicañón, auténticas armas de fuego real, y lo mismo debe decirse en relación con el delito de lesiones a la perjudicada Elena , pues aún cuando el acusado dijo en el juicio oral que la carta bomba no iba a ella dirigida y a la que no tenía intención de dañar, dicha circunstancia es irrelevante a los efectos punitivos que importan, pues existe en el acusado sin duda alguna el dolo específico tendente a menoscabar la integridad física de las víctimas, conociendo como conocía el potencial lesivo de las cartas bomba remitidas, siendo así que ninguna de las citadas cartas falló, esto es todas explosionaron. Y lo mismo debe decirse en relación con los dos dispositivos multicañón hallados por la Policía en el registro efectuado en los locales que habitaba el acusado así como la correspondiente munición, pues acreditada su naturaleza de armas de fuego, es la mera tenencia de arma prohibida lo que sanciona el precepto del artículo 563 del CP.

En relación con el resto de las infracciones, tales como las faltas de lesiones tanto consumadas como intentadas, de hurto y de daños, resulta demostrada la autoría del acusado a partir de cuanto aquí se ha dicho y su propio reconocimiento de tales hechos constitutivos de las infracciones señaladas.

TERCERO.- No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pues la defensa ha invocado alternativamente y para el caso de condena la apreciación de la atenuante 1ª del artículo 21 en relación con el 20-1° del CP aduciendo la alteración mental del acusado que le llevaría a no comprender totalmente la ilicitud de los hechos cometidos; sin embargo los dos informes médicos obrantes en los autos, tanto el emitido por el médico forense señor Fermín como el del Jefe de Servicio de Psiquiatría del Hospital de León señor Juan Luis , son coincidentes en estimara que las facultades mentales del acusado se hallan intactas, afirmando este último que psiquiátricamente hablando es responsable de sus actos; tratándose de un trastorno de la personalidad de tipo mixto paranoide y disocial, no afectando a las facultades mentales superiores que sustentan el conocimiento y la voluntad; no es enfermo mental es que es así, siendo el tratamiento escasísimo al ser difícil cambiar el carácter, si bien siempre puede ser sometido a un tratamiento de psicoterapia con resultados inciertos, igualmente dicen los peritos médicos que se trata de una persona extraordinariamente inteligente al tiempo que rencoroso, muy meticuloso en todo lo que hace, siendo su grado de peligrosidad alto. Es por ello que a la vista de lo expuesto no puede concurrir la circunstancia atenuante pretendida por la defensa del imputado.

CUARTO.- En orden a la responsabilidad civil y de conformidad con el artículo 116 del CP toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. En el caso de autos los lesionados y que han reclamado, deberá ser indemnizados en las cantidades que por razón de lesiones solicita el Ministerio Fiscal, y lo mismo el perjudicado por la falta de hurto del minitelevisor, Sergio , así como el dueño de la puerta del trastero y en la que el acusado produjo daños al disparar con uno de los dispositivos multicañón. Y en relación con la principal lesionada Elena , las cantidades indemnizatorias por lesiones y secuelas se ajustan a los Baremos del hecho circulatorio no existiendo datos objetivos que se hayan puesto de manifiesto y que aconsejen variarlas por lo que deben ser mantenidas, y lo mismo la valoración del Ministerio Fiscal atribuyendo veinte puntos a las secuelas de Elena y cuatro puntos al defecto estético.

QUINTO.- En orden a la aplicación de las penas por las infracciones cometidas esta Sala estima procedente por el primero de los delitos del artículo 568 inciso primero castigado con pena de cuatro a ocho años de prisión, la imposición de la pena de cinco años valorando el numero de artefactos explosivos fabricados por el acusado, el potencial lesivo de los mismos, y su envío posterior a dieciséis personas; en cuanto al segundo de los delitos, el de tenencia de armas prohibidas del artículo 563 d) el CP castigado con penas de entre uno y tres años de prisión, se le impone la pena de un año, y finalmente el delito de lesiones del artículo 148-1 del CP cometido en la persona de Elena sancionado con pena de dos a cinco años, se le impone la pena por tal delito de tres años de prisión atendiendo al resultado lesivo producido.

El resto de las infracciones constitutivas de falta se sancionan conforme pide el Ministerio Fiscal.

Tanto el Ministerio Público como la Acusación Particular piden también la imposición al acusado de la pena accesoria prevista en el artículo 57 del CP y consistente en la prohibición de que el acusado y durante un periodo de cinco años se aproxime o comunique con las víctimas Elena y su esposo Juan Manuel así como al hijo de ambos Jose Augusto . La Sala estima igualmente procedente tal pena accesoria con la duración solicitada en atención a la gravedad de los hechos y a la peligrosidad del acusado.

SEXTO.- De conformidad con el artículo 123 del CP las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito o con inclusión de las ocasionadas por la acusación particular dado que su intervención no puede ser calificada de inútil, superflua ni heterogénea, según doctrina jurisprudencial al respecto que continua vigente.

SEPTIMO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 127 del CP procede decretar el comiso de cuantos efectos y útiles fueron incautados y que guardan relación directa con los delitos cometidos, a los que se les dará el destino legal, procediendo la devolución de lo restante al acusado.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado Braulio como autor responsable de los siguientes delitos, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: de un delito de fabricación de aparatos explosivos del artículo 568 inciso primero del Código Penal y por el que se le impone la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y la accesoria de INHABILITACIÓN especial para el derecho de SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena; de un delito de tenencia de armas prohibidas del artículo 563 CP por el que se le impone la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y la misma pena accesoria anterior, y por un delito de lesiones de los artículos 147 y 148-1 del CP por el que se le impone la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN así como también la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, e igualmente se le impone por este último delito la PENA ACCESORIA DE PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE Y COMUNICAR con Juan Manuel , Elena y Jose Augusto , durante cinco años.

Así mismo se le CONDENA como autor responsable de las siguientes FALTAS:

De cuatro faltas de lesiones consumadas a la pena de arresto de seis fines de semana por cada falta; de once faltas de lesiones intentadas a la pena de arresto de tres fines de semana por cada una; de una falta de hurto a la pena de arresto de dos fines de semana, y finalmente por una falta de daños a la pena de arresto de dos fines de semana.

El condenado indemnizará a Sergio en 23,80 euros por el televisor sustraído; a Juan Manuel en 123,53 euros por lesiones, a Francisca en 708,48 euros por lesiones y 587,25 por secuelas; a Elena en 1.678,53 euros por lesiones y 22.224, 05 euros por secuelas, y al Insalud en 450,78 euros por la asistencia prestada a los lesionados Francisca , Elena y Ricardo .

Se le imponen al condenado las costas procesales de este procedimiento con inclusión de las ocasionadas a la acusación particular.

Se decreta el comiso del siguiente material por guardar relación directa con la construcción de las cartas bomba o los dos dispositivos multicañon:

En relación con lo hallado en la Sala del Ascensor del PASEO000 núm. NUM018 de León se decreta el comiso del siguiente material Sobre en cuyo anverso se encuentran direcciones correspondientes a taller, buzón, con folio dos y los dígitos NUM013 , NUM012 , NUM002 , NUM015 , Ferretería Eras en sobre sin folio, delegado de Cáritas, buzón con folio; Rollo de estaño y soporte de cartón conteniendo estaño, con la inscripción Brasure. Soldador de estaño de 60 W; Caja de Tabaco de plástico Van Holden; Maletín porta taladro de color rojo con 12 brocas, un taladro portátil marca SKIL de 12 voltios, transformador cargador de batería de taladro, pinzas quirúrgicas, pegamento de 2 componentes NURAL, 21, adhesivo instantáneo SUPER MIL, 6.

En relación con lo hallado en el trastero anejo al piso NUM017 de la PASEO000 núm. NUM018 de León, se decreta el comiso del siguiente material:

18 tuercas de cabeza hexagonal; 12 cilindros con rosca interior de 8mm aproximadamente; 6 muelles; 4 cilindros montados y preparados con 9 taladros cada uno en los que se alojan pivotes; alfileres insertados en dos ruedas; 4 percutores completos con dos taladros de seguridad cada uno y restos de otros manipulados; 17 ángulos de latón 2x2: 13 ruedas de fulminantes; 3 cajas de tabaco de cigarrillos Van Holden de 8x8x2 cms. cabezas de cerillas en rosa y negro cuyo fósforo ha sido pulverizado en un volumen de unos 50 gramos aproximadamente; 2 dispositivos multicañón de 4 tubos cada uno a percusión; 1 carrete de nylon; piezas de latón.

En relación con lo hallado en el armario del garaje en la TRAVESIA000 núm. NUM019 de León, se decreta el comiso del siguiente material:

cuatro racores de idénticas características a las utilizadas en el dispositivo multicañón; 13 ángulos metálicos como los utilizados en la confección de las cartas bombas; 10 cajas de cerillas de fósforo rojo; 25 bolas de acero; 6 cajas de plástico de la marca Van Holden como las usadas en la confección de las cartas bomba. 1 caja de metal de la marca Van Holden. 1 caja de metal de la marca Wings del mismo tamaño que las anteriores (8x8x2 cms); 1 caja de tornillería diversa, mención especial a tornillos como usados de percutores en las cartas bomba, diversos muelles como los usados en el cañón artesanal y en las cartas bomba; y una barra roscada de 1 m. de la usada como nexo de unión en el dispositivo de las cartas bomba.

Finalmente y en cuanto a la intervención llevada a cabo en la sala de ascensores de la planta NUM020 del edificio sito en la AVENIDA001 núm. NUM010 de León únicamente se acuerda el comiso de una caja de cartón conteniendo plomo.

Abónese al condenado el tiempo de prisión preventiva sufrida por esta causa.

Se aprueba por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene el auto de insolvencia del acusado dictado por el Juzgado Instructor en la pieza de responsabilidad civil remitida.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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