Sentencia Penal Nº 15/200...ro de 2003

Última revisión
21/02/2003

Sentencia Penal Nº 15/2003, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 1/2003 de 21 de Febrero de 2003

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2003

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: BENITEZ YEBENES, JUAN RAFAEL

Nº de sentencia: 15/2003

Núm. Cendoj: 52001370072003100053

Núm. Ecli: ES:APML:2003:46

Núm. Roj: SAP ML 46/2003

Resumen
Se estima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Melilla, sobre inexistencia de prueba en delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros. La Sala estima la absolución del acusado al no existir prueba de cargo en que fundar su condena, pues las declaraciones sumariales de los otros dos coacusados, autores de los delitos denunciados, carecen de virtualidad probatoria al no haber sido sometidas al principio de contradicción.

Voces

Prueba de cargo

Diligencias sumariales

Principio de contradicción

Atestado policial

Derecho de defensa

Atestado

Presunción de inocencia

Práctica de la prueba

Sentencia de condena

Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION SEPTIMA

MELILLA

ROLLO APELACIÓN N° 1/2003

JUZGADO DE LO PENAL N° UNO

AUTOS DE JUICIO ORAL N° 55/2002

SENTENCIA N° 15

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JOSE LUIS RUIZ MARTINEZ

MAGISTRADOS:

D. MARIANO SANTOS PEÑALVER

D. JUAN R. BENITEZ YEBENES

En Melilla, a veintiuno de febrero de dos mil tres.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede permanente en Melilla, constituida a este efecto por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto los presentes autos de Juicio Oral n° 55/02, dimanantes del Juzgado de lo Penal n° Uno de esta Ciudad, en virtud de Recurso de Apelación (Rollo n° 1/03), contra la Sentencia pronunciada por la precitada instancia judicial con fecha catorce de octubre de dos mil dos, siendo Ponente para la redacción de esta Sentencia el Iltmo. Sr. D. JUAN R. BENITEZ YEBENES.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

SEGUNDO.- La referida sentencia, dictada el día 14-10-02, contiene en su Fallo los siguientes pronunciamientos dispositivos: "Que debo condenar y condeno a Jose Enrique , Lucio y Mónica , como autores, responsables criminalmente Jose Enrique y Lucio cada uno de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y Mónica de uno de falsificación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de tal responsabilidad, a: Jose Enrique , tres años y seis meses de prisión y multa de veinte meses; Lucio , dieciocho meses de prisión y multa de nueve meses; Mónica , ocho meses de prisión y a multa de ocho meses; todas las penas de prisión con inhabilitación, durante el tiempo equivalente, para el derecho de sufragio pasivo, y todas las multa a razón de 12 euros por día; así como al pago por terceras partes de las costas."

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª Concepción García Carriazo en nombre y representación de Jose Enrique asistida del Letrado D. Lucas Pedro Calderón Ruiz, quien alegó error en la apreciación de las pruebas, e interesó que por la Sala se dicte sentencia por la que estimando los motivos expuestos revoque la de instancia y dicte otra absolviendo a su defendido Jose Enrique del delito a que fue condenado.

De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, y a las demás partes, quienes dejaron transcurrir el tiempo conferido sin efectuar alegación alguna.

CUARTO.- Admitida la apelación, se tramitó con arreglo a las prescripciones normativas contempladas en el artículo 795 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, elevándose los autos originales a este Tribunal que procedió en la forma prevista en el número 5 del repetido precepto adjetivo; habiéndose observado las prescripciones legales.

Hechos

UNICO.- Se rechazan los que con tal carácter contiene la sentencia objeto de la presente alzada y, en su lugar se declaran los siguientes:

"En Melilla, sobre las 14:15 horas del día 29-III-00 y con motivo de un control de identidades de viajeros practicado por Funcionarios del CNP. en el Aeropuerto de esta Ciudad, el acusado Lucio , fue sorprendido cuando, con intención de viajar a Almería, acompañaba a la también acusada Mónica , promoviendo, favoreciendo o facilitando su tráfico ilegal con destino a la Península, al mantener ante los funcionarios policiales como legítima y verdadera la identidad falsa alegada por ésta y presentar a los mismos, a sabiendas de su falsedad, el pasaporte y permisos de trabajo y residencia falsos con los que aquélla se intentaba acreditar, así como obteniendo el billete de avión para ambos, ofreciéndose a acompañarla hasta la ciudad de Almería.

La acusada Mónica , se acreditó ante los Funcionarios con pasaporte, permiso de trabajo y residencia a nombre de Clara , documentos que resultaron ser falsos y mendazmente confeccionados, para poder ilegalmente pasar a la Península.

No resulta acreditado que la mendaz confección de los referidos documentos fuese llevada a cabo por el acusado Jose Enrique , ni que éste haya tenido participación en los hechos enjuiciados."

Fundamentos

Se comparten parcialmente los que en tal concepto figuran en la resolución recurrida en todo lo que no contradigan o desvirtúen los razonamientos jurídicos objeto de la subsiguiente exposición:

PRIMERO.- De los tres acusados, condenados en la sentencia de instancia, el único que formula recurso de apelación es Jose Enrique , quien basa su recurso en error en la apreciación de las pruebas, alegando que no existe prueba de cargo en la que fundar su condena, y que la lectura de las declaraciones sumariales de los acusados ausentes de la vista oral han sido erróneamente valoradas en la sentencia recurrida.

La sentencia apelada fundamenta la condena del acusado, ahora apelante, en las diligencias sumariales; esto es, en la lectura en el acto del juicio de las declaraciones sumariales de los otros dos acusados, copartícipes de los hechos enjuiciados.

La jurisprudencia ha repetido hasta la saciedad que el atestado policial tiene el valor de simple denuncia, y que las pruebas que han de valorarse son aquellas practicadas en el acto del juicio oral, admitiendo eficacia probatoria, con ciertas restricciones, a determinadas diligencias sumariales, siempre que se hayan practicado con determinadas garantías, respetando el derecho de defensa y el principio de contradicción.

En el supuesto ahora sometido a enjuiciamiento, el atestado, como ya se ha dicho, carece de virtualidad probatoria, y tampoco podemos conceder dicha eficacia a la lectura en el acto del juicio oral de las declaraciones sumariales de los otros dos coacusados.

En efecto; la prueba acusatoria practicada ha sido insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que consagra el artículo 24 de la Constitución, pues la única prueba de cargo respecto del acusado ahora recurrente, representada por las declaraciones sumariales de los otros dos coacusados autores de los delitos denunciados, carece de virtualidad probatoria al no haber sido sometida al principio de contradicción. Obsérvese que la declaración incriminatoria, contra el ahora recurrente, prestada por la coacusada Mónica en sede policial (folio 6), fue cuestionada por dicha misma coacusada ante el Juzgado de Instrucción la cual se desdijo de lo anteriormente manifestado (folio 20), y que todas las pruebas de las que pudiera derivarse un resultado adverso para el acusado recurrente, como es la lectura en el acto del juicio oral de las declaraciones sumariales de los otros dos acusados, se han practicado sin que aquél haya tenido la posibilidad de contradecirlas.

Como tiene declarado la jurisprudencia, en determinados supuestos, entre los que figura el hallarse el testigo en el extranjero e ignorado paradero, es admisible, bajo ciertas condiciones, la eficacia de la prueba practicada en la fase de instrucción. Mas ello solo es posible si el acusado ha tenido ocasión de contestar el testimonio de cargo e interrogar a su autor en el momento de la declaración o en otro posterior, conforme exige el artículo 6, n° 1 y 3 d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos; de suerte que, inexistente tal oportunidad en la fase de instrucción, las declaraciones sumariales carecen de toda eficacia probatoria aún cuando, ante la imposibilidad de asistencia al juicio oral del testigo, a través de su lectura en dicho acto sean sometidas a contradicción en este ulterior momento procesal. Así lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos al admitir la vulneración del artículo 6 n° 1 y 3 d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos, en el caso de una condena penal fundada exclusivamente en declaraciones de testigos no confrontados con el inculpado, pudiéndose citar, entre otras sus sentencias de 28 de agosto de 1992 (caso Artner contra Austria) y de 20 de marzo de 1993 (caso Saidi contra Francia); habiéndose pronunciado en esta misma dirección tanto nuestro Tribunal Constitucional (SSTC 51/90, 154/90) como nuestro Tribunal Supremo (SSTS 3-9-93, 20-12-94).

SEGUNDO.- De lo razonado se colige que procede la absolución del acusado recurrente y la declaración de una tercera parte de las costas de oficio, a tenor de lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Concepción García Carriazo en nombre y representación del acusado Jose Enrique , contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2002 dictada en los autos de J. Oral n° 55/02 del Juzgado de lo Penal n° Uno de esta Ciudad, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia, absolviendo al citado acusado Jose Enrique libremente de los hechos enjuiciados; con declaración de oficio de las costas causadas respecto de este acusado absuelto.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en la vía judicial ordinaria, y a su debido tiempo, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, a los que se unirá testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 15/2003, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 1/2003 de 21 de Febrero de 2003

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