Última revisión
10/06/2003
Sentencia Penal Nº 15/2003, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 8/2002 de 10 de Junio de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2003
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CESAR
Nº de sentencia: 15/2003
Fundamentos
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00015/2003
C/SALVADOR MORENO, 5-1º
Tfno. 986-805108 Fax: 986-860534
53025 SENTENCIA, TEXTO LIBRE, PARA DISKETERA
Número de Identificación único: 36000 2 0101066 /2002
CAUSA PENAL
Rollo:/ 8/02
Órgano Procedencia: Jdo. de Instrucción nº 2 de Vilagarcia
Contra: Baltasar
Procurador/a: Mª DEL CARMEN VIDAL RODRIGUEZ
Abogado/a: MANUEL ABALO OZORES
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta
por los ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
D. LUCIANO VÁRELA CASTRO
D. JULIO PICATOSTE BOBILLO, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA N°.15
En PONTEVEDRA, a diez de junio de dos mil tres.
En la causa n° 1/02, procedente de Vilagarcia n° 2, por el delito de AGRESION SEXUAL (TENTATIVA) Y HOMICIDIO (TENTATIVA), tramitada por el procedimiento sumario y seguido con el n° de rollo 8/02, contra Baltasar , nacido el 24/11/1978, hijo de Armando y Rosario , natural de Valga, y con domicilio en AVENIDA000 n° NUM000 , NUM000 , Pontecesures, no constan antecedentes penales, no consta solvencia, en prisión por esta causa, habiendo estado privado de libertad desde el día 6 de marzo de 2002, representado por la Procuradora Mª del Carmen Vidal Rodríguez y defendido por el letrado Manuel Abalo Ozores, siendo parte acusadora, la acusación particular, Dª Eugenia , representada por la Procuradora Susana Tomás Abal y defendida por el Letrado Manuel Martín Gómez, y el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Magistrado D. JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.- Por el Jdo. de Instrucción n° 2 de Vilagarcia de Arousa, se instruyó la causa n° 1/02, y tras la sustanciación pertinente fue elevada a esta Audiencia Provincial, donde se le ha dado la correspondiente tramitación, celebrándose el Juicio Oral en el día y hora señalados.
SEGUNDO.- El Tribunal declara como HECHOS PROBADOS, los siguientes:
El día 3 de marzo de 2002, sobre las 8.15 horas, el acusado Baltasar , conocedor del horario que para el reparto de pan seguía Eugenia , empleada en la panadería Campaña, cuando aquélla lo realizaba con la furgoneta PO-9511-AS, el acusado la siguió conduciendo su vehículo Y-....-IP ; cuando aquélla circulaba por la carretera comarca C-505, y a la altura del Km 6 de dicha carretera, que corresponde al lugar de Gondar, parroquia de Dimo, en el municipio de Catoira, adelantó al turismo de Eugenia e interceptándose en su trayectoria, la obligó a detenerse; se apea del turismo y se dirige a la acusada, que permanecía en el interior de la furgoneta, para pedirle una barra de pan; el acusado vuelve a su coche con el pretexto de coger dinero para pagarle, momento en el que se hace con una navaja del interior del vehículo y vuelve hacia Eugenia a la que, blandiendo el arma en una mano, cogiéndola por el brazo la obliga a bajar de la furgoneta llevándola hacia su coche al que la quería obligar a subir sin conseguirlo a causa de la resistencia de Eugenia . El acusado, llevado de un propósito lúbrico, blandiendo el arma la despoja de la ropa con que cubría la parte superior de cuerpo (cazadora sudadera, jersey y niqui), dejándola en sujetador, en cuyo momento la manoseó y trató después de despojarla de los pantalones con el propósito de lograr tener acceso carnal con ella. El acusado reinicia un segundo intento pretendiendo hacerla subir a su coche por la puerta del conductor, lo que, a causa de la resistencia de Eugenia , tampoco consigue, momento en el que, irritado y fuera de sí, le juraba por su madre que la iba a matar.
En su constante forcejeo Eugenia logra desasirse del acusado huyendo hacia la carretera; el acusado la persigue y logra darle alcance cogiéndola por el hombro y clavándole la navaja en la zona lumbar sin que conste lo hiciera con propósito de causarle la muerte; logra escapar y él de una patada la derriba; en ese momento, al tiempo que pasan dos coches que no se detienen, el acusado, que ha perdido el arma vuelve sobre sus pasos; como quiera que aquellos desoyen las llamadas de auxilio de Eugenia ésta reanuda la huida, volviendo entonces el acusado sobre ella, la tira en un regato donde la golpea dándole patadas y puñetazos, no obstante lo cual, ella logra escapar y llegar hasta las inmediaciones de una casa próxima al regato donde la alcanza y la golpea de nuevo, hasta que logra acceder a la casa donde es recogida y auxiliada.
A consecuencia de la agresión de que fue objeto, Eugenia sufrió lesiones que consistieron en: contusiones en órbita y malar izquierdo, contusión nasal y submentoniana derecha, erosiones en hombros, torax y manos, rodillas herida inciso-contusa en región pretibial izquierda; herida por arma blanca en región lumbar derecha que dio lugar a rotura de cápsula renal derecha y hematoma perirrenal derecho. El tiempo de curación se cifra en los sesenta días de los que 12 corresponden a hospitalización. Cicatriz de 5 por 1 cm eritematosa en región pretibial media de pierna izquierda, dos cicatrices de 4 por 2 cm y 3 por 2 cm, en cara anterior de rodilla izquierda, eritematosa y queloidea; cicatriz de 1,5 por 1,5 c, en codo izquierdo, cicatriz de 1 por 1 cm deprimida en mentón, cicatriz lineal de 5 cm en región abdominal izquierda; cicatriz de 2,5 por 0,5 c, eritematosa, deprimida en región lumbar derecha.
Como consecuencia del episodio sufrido por Eugenia padece un estado depresivo importante, en virtud de cual expresa sensaciones de miedo y terror al futuro y precisa de tratamiento psiquiátrico.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, calificó su versión de los hechos como constituvos de un delito de agresión secual en grado de tentativa previso y penado en los artículos 179, 16.1 y 62 del Código Penal y un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 138, 16.1 y 62 del mismo texto legal, y acusa como criminalnamente responsable en concepto de autor conforme el articulo 28.1 del Código Penal, no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal y solicitó se le impusiera la pena de cinco años de prisión por el delito de agresión sexual en grado de tentativa y ocho años de prisión por el de homicidio en grado de tentativa así como en los dos casos la pena accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las respectivas condenas y las costas. En concepto de responsabilidad civil, el procesado indemnizará a Eugenia las siguientes indemnizaciones: - 4.000 euros por los días de recuperación y hospitalización, 8.000 euros por las secuelas derivadas de la agresión, 6.000 euros por el daño moral causado.
CUARTO.- La Acusación Particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de dos delitos: uno de agrexión sexual en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 179, 16.1 y 62 del Código Penal, o bien de forma subsidiaria, delito consumado de atentado contra la libertad sexual del artículo 178 del Código Penbal y otro, de asesinato en grado de tentativa penado en los artículos 139.1 y 3, 140, 16.1 y 62 del mismo texto legal, es responsable en concepto de autor el acusado, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede imponer al acusado las siguientes penas: pena de cuatro años y seis meses de prisión por el delito de agresión sexual del artículo 179 CP. en grado de tentativa, o bien subsidiariamente cuatro años de prisión si se tipifican los hechos como delito de agresión sexual del artículo 178 del Código y pena de quince años de prisión por el delito de asesinato en grado de tentativa, así como la pena accesoria contemplada en el artículo 57 del CP consistente en la "prohibición de que el reo vuelva al lugar en que haya cometido el delito o acuda a aquel en que resida la víctima o su familia si fueren distintos durante el plazo máximo posible a partir del cumplimiento de la pena", y costas incluidas las de esta acusación particular. En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a mi representada en la cantidad de: 4000 euros por días de recuperación y hospitalización, 12.000 euros por las secuelas derivadas de la agresión, 12.000 euros por el daño moral causado a la víctima.
QUINTO.- La defensa de dicho procesado en sus conclusiones también definitivas, negó la correlativa de la acusación particular y del Ministerio Fiscal y solicitó la libre absolución de su representado.
PRIMERO.- Hemos construido los hechos probados fundamentalmente con base en la declaración de la propia víctima; es sabido que el testimonio de la víctima tiene aptitud para enervar la presunción de inocencia y, por consiguiente, para servir de prueba de cargo. Lo afirma la STS de 20-11-1996 cuando recuerda que ha sido reconocido reiteradamente tanto por el Tribunal Constitucional como por el mismo Tribunal Supremo (SSTC 201/1989 ,173/1990 o 229/1991, 1991 229 o SSTS Sala 2ª de 21 enero, 18 marzo o 25 abril 1988 y de 16 y 17 enero 1991, entre otras muchas), que "las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías, y también que son hábiles, por sí solas, para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (Sentencias de 19 y 23 diciembre 1991, 26 mayo y 10 diciembre 1992 y 10 marzo 1993, etc.) (...) Ciertamente que la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores, subjetivos y objetivos que concurran en la causa".
También la STS de 29-3-1994 afirma que "derogado el criterio de la prueba tasada y con él el principio "testes unus testes nullus", es suficiente la declaración creíble de una sola persona para formar convicción que pueda destruir la presunción de inocencia", y establece como condiciones precisas para hacerlo verosímil y fuera de toda duda razonable las siguientes:
"1.° ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de unas previas relaciones inamistosas o que puedan generar resentimiento u otras circunstancias análogas de modo que la certidumbre de lo declarado pudiera ser cuestionada por estar influida por tal inamistad o circunstancias;
2.° que existan otros datos, preferentemente objetivos, que corroboren lo declarado por la víctima reforzando así su aptitud probatoria; y
3.° reiteración y persistencia en la declaración, que la haga firme, sin ambigüedades o contradicciones.
Dándose tales circunstancias, que dotan de racionalidad a la estimación positiva de esa prueba única, es necesario aceptar las conclusiones a las que el Tribunal juzgador haya llegado a través de la inmediación, es decir, por su percepción directa, en uso de su facultad de valoración de la prueba, siendo tal juzgador de instancia el que, oyendo a la víctima, debe ponderar el valor de sus declaraciones frente a las del acusado, decidiendo sobre la mayor veracidad de unas y otras, tras escuchar ambas (Sentencias de 18 septiembre 1992; 28 enero; 20 febrero y 26 mayo 1993) ".
También el Tribunal Constitucional afirma en sentencia 16/2000 de 31 de enero: "Hemos mantenido (SSTC 62/1985, de 10 de mayo; 201/1989, de 30 de noviembre; 174/1990, de 12 de noviembre; 229/1991, de 28 de noviembre; 283/1993, de 27 de septiembre; 64/1994, de 28 de febrero) que la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador (SSTC 201/1989, F. 4, y 169/1990, F. 2, y AATC 937/1986, de 12 de noviembre; 335/ consistentes en material de osteosíntesis (dos placas en fosa ocular izquierda), lo que hace que dicha zona sea ahora más vulnerable, y cicatriz quirúrgica de 4 cms de longitud en el párpado inferior izquierdo 1987, de 18 de marzo; 961/1987, de 22 de julio)". Se reitera la doctrina en ATC 257/2002 de 9 de diciembre.
En el caso que enjuiciamos, junto a la impronta de un testimonio con signos de rotunda sinceridad y espontaneidad, cuentan otros datos como la inexistencia de malas relaciones previas entre agresor y víctima, lo que despeja absolutamente toda idea de venganza, la versión de la testigo se ha mantenido en todo momento con absoluta fidelidad a los detalles, y, además, en lo que a la agresión física se refiere, son evidentes las huellas dejadas en el cuerpo de la víctima y el testimonio de quienes finalmente dieron acogida a la víctima en su huida, como fueron Melisa y su hija Ángela .
SEGUNDO.- Hay tramos del iter criminis en determinadas modalidades delictivas que por su resultado equívoco plantean el arduo problema de discernir si estamos ante la forma inacabada de un designio más grave y de mayor alcance o si, por el contrario, se trata de la consumación de un propósito que no pretendió infracciones de mayor gravedad; la resolución de tal conflicto requiere la difícil tarea de entrar en ámbitos recónditos del pensamiento, en pliegues ocultos del ánimo e intención de las personas. Tan delicada y comprometida búsqueda se hace por los tribunales mediante la interpretación de actitudes o signos previos, coetáneos o posteriores a la acción del sujeto activo que permitan deducir el propósito que guiaba al sujeto, la intención que verdaderamente albergaba.
Lo dicho se produce, si cabe, de manera singular en las formas intentadas de homicidio y agresión sexual. En este caso el Ministerio Fiscal acusó de tentativa de homicidio (de asesinato, la acusación particular) y tentativa de agresión sexual, en la modalidad antes conocida como violación. Por consiguiente, según las acusaciones el acusado quería violar y quería matar. Como quiera que los resultados finalmente alcanzados son compatibles, en ambos casos, con los delitos de lesiones y abusos sexuales, es preciso delimitar si el acusado buscaba la forma más grave de agresión sexual o simplemente el mero abuso sexual, de una parte, y si las agresiones causadas sobre la víctima lo fueron en el trayecto de una fracasada voluntad de matar, o meramente pretendía lesionar, dañar a su víctima, pero sin propósito de producirle la muerte.
En relación con la agresión sexual, el modo de proceder del acusado nos lleva a entender que su intención no se agotaba en los meros tocamientos y que su proyecto delictivo iba más allá del mero abuso sexual; la progresión en la acción del acusado revela un objetivo que no se agotaba en los meros tocamientos, sino que buscaba el acceso carnal. Así lo entendemos fundamentalmente por dos datos:
a) el avance en el despojo de las prendas; el agresor no se contenta con desnudar la parte superior del cuerpo de la víctima, sino que pretende despojarla de los pantalones b) era intención del acusado llevarse a la víctima a otro lugar como lo revela el hecho de que tuviera empeño en hacerla subir a su coche, y tal plan corresponde al proyecto de una acción de mayor envergadura que la consistente en meros tocamientos y a la búsqueda de otro escenario de mayor facilidad para el forzamiento en el acceso carnal.
Por lo dicho estimamos que estos hechos son constitutivos de un delito de agresión sexual del art. 179 Código Penal en grado de tentativa (art. 16.1).
Concurre en este caso la modalidad agravada del art. 180-5° del Código Penal, que prevé mayor pena cuando el autor haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones de los arts. 149 y 150 del Código Penal; sin embargo, los límites que nos vienen impuestos por el principio acusatorio nos impiden aplicar esta modalidad agravada y, en consecuencia, condenar en mayor medida el hecho, toda vez que ni la acusación pública ni la acusación particular han acusado con base en esta modalidad, y no nos es dado sancionar de acuerdo a formas de agravación que ninguna de las acusaciones ha contemplado e incluido en su acusación.
TERCERO.- El segundo delito de que se acusa a Baltasar es el de homicidio en grado de tentativa, según el Ministerio Fiscal, o asesinato intentado según la calificación del la acusación particular.
En este trance, y de acuerdo con lo explicado más arriba, cumple ahora resolver nuevamente si el acusado actuaba movido por el animus necandi, es decir, si era intención del acusado causar la muerte de Eugenia , o si tan solo concurría el animuns laedendi, de manera solo quería lesionarla.
El arma tiene, en principio, aptitud para causar la muerte; el acusado la clava en la zona lumbar, y logra hendirla diez centímetros; ha de valorarse este dato en el contexto de una agresión que se produce estando los cuerpos en movimiento y el del agresor en dirección a la víctima, a la que persigue y logra sujetar en el momento en que la hiere. La herida, según los médicos, no era mortal. Durante el episodio que se deja descrito, el acusado profiere amenazas de muerte; sin embargo, si advertimos que, no existían relaciones de animosidad anteriores entre agresor y víctima y que como queda dicho el inicial proyecto era el de agredir sexualmente a su víctima, aquellas expresiones amenazantes pueden entenderse al servicio de ese propósito y, por ende, encaminadas a doblegar la resistencia y voluntad de la víctima y la efectiva agresión física posterior bien como sostenida agresión con el mismo objetivo subyugador bien iracunda reacción frente a la persistencia de la víctima en la resistencia y en la huida.
De otra parte, parece que en el transcurso de los hechos, dadas las circunstancias, superioridad de medios y capacidad del agresor, si efectivamente pretendiera acabar con su vida, podría haber ultimado su propósito. Por todo ello, la equivocidad de los datos y la falta de definición y de cabal certeza sobre la efectiva voluntad de matar nos ha de llevar, según el principio in dubio pro reo, a desechar el animus necandi para optar por la afirmación del animus laedendi y, en consecuencia, declarar que los hechos, no siendo constitutivos de un delito de homicidio intentado, sí son constitutivos de un delito de lesiones tipificado en los arts. 147 y 148-1° del Código Penal. Puesta en cuestión el animus necandi, queda excluida ya la calificación de asesinato en grado de tentativa que la acusación particular propone.
CUARTO.- El acusado, en cuanto que realiza el hecho descrito, es autor del delito, de conformidad con lo que dispone el art. 28 del Código Penal.
QUINTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
La defensa invoca la eximente incompleta y muy cualificada de haber realizado los hechos bajo el efecto de bebidas alcohólicas con ofuscación mental trastorno menta transitorio. De ninguna manera ha quedado acreditada la embriaguez en el acusado ni las alteraciones psíquicas aludidas. Ni los que le acompañaron en la discoteca, en las horas previas al hecho, pueden avalar tal estado; la víctima no percibe olor a alcohol; el médico que le atiende después del incidente tampoco percibe signo alguno de embriaguez.
Aunque descartada la tentativa de asesinato, ello no impide que examinemos las agravantes de alevosía y ensañamiento, pues, basadas en hechos concretos que la acusación invoca, si no sirven para cualificar el asesinato, sí podrían servir como atenuantes genéricas de las lesiones. Pero no podemos admitir ninguna de las dos agravantes a la vista de los hechos, no subsumibles en las citadas categorías, y de la doctrina jurisprudencial.
No hay alevosía porque, en rigor, no estamos ante el ataque proditorio. Recordemos que la doctrina del TS excluye la citada agravante en casos en los que media un forcejeo o lucha de la víctima que finalmente huye, cual aquí ocurre, pues en estos casos la agresión se produce en el curso de reacciones defensivas de la víctima (vid STS 20-12-1996). La STS de 3-7-2000 descarta la alevosía porque atendiendo a los hechos declarados probados observa el Tribunal que no estuvo desapercibido el sujeto pasivo del hecho de la amenaza que contra él se cernía.
Tampoco cabe apreciar el ensañamiento. En el caso que enjuiciamos aunque la acción del acusado haya revelado una especial violencia, una persistencia en la agresión, al golpear a la víctima repetidamente después de lesionarla con la navaja, no estamos ante el supuesto específico del ensañamiento obligado es decir que el concepto gramatical o vulgar del vocablo no se identifica ni corresponde con el jurídico-penal o legal. Para el Código Penal el ensañamiento consiste en aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito (art. 22-5ª Código Penal). La jurisprudencia exige dos requisitos: elemento objetivo -la totalidad de la agresión objetivada por la contundencia o efectos de los golpes-, y el subjetivo -complacencia en el sufrimiento ocasionado a la víctima-, esto es, un interno propósito de satisfacer instintos de perversidad, provocando, con una conciencia y voluntad decidida, males innecesarios y más dolor al sujeto pasivo de la acción homicida (SSTS de 25-6- 1978, 24-9-1997 y 29 octubre, 2002); el término "inhumanamente" remite a una particular disposición del ánimo del autor del hecho: su crueldad o complacencia propia en el sufrimiento de la víctima, o carencia, de modo extremo, de todo sentimiento de humanidad o de respeto que el sujeto pasivo merece en su calidad de persona (STS de 9-9-2002).
En STS de 22-12-2001 no aplicó la agravante de ensañamiento en hechos que consistieron en coger a la víctima por el pelo y a darle golpes contra un coche hasta tirarla al suelo, para continuar golpeándola con los pies reiteradamente hasta que perdió el conocimiento, causándole traumatismo cráneo-encefálico, teniendo que ser el agresor sujetado por vecinos que le impidieron su persistencia en el acometimiento, dirigiéndose a la víctima con amenazas reiteradas veces que la tenía que matar; en tal ocasión el TS diferenciaba la especial brutalidad en la acción del acusado, es decir, la denominada en el antiguo artículo 421.1 "acusada brutalidad en la acción" que no equivale propiamente al ensañamiento previsto en el subtipo agravado del actual núm. 2° del artículo 148 CP/1995, sin que ello signifique que los supuestos que merezcan calificarse como tales deban serlo con arreglo al tipo básico previsto en el artículo 147.1, como sucede en el presente caso, sino que son subsumibles en el núm. 1° de dicho artículo 148, que pueden agravar la pena atendiendo al resultado causado o riesgo producido, no sólo cuando en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, u objetos peligrosos para la vida o la salud, física o psíquica, del lesionado, sino igualmente cuando se hubiesen empleado métodos o formas que también conlleven lo anterior. Como señala la STS de 20-10-2001, la utilización de métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o la salud, es una hipótesis que, a diferencia del ensañamiento del núm. 2° fundamentado en la mayor desvaloración de la perversidad del agente, obedece al incremento del riesgo lesivo que objetivamente dimana del método o forma de agresión, "englobando así los supuestos anteriores de la acusada brutalidad cuando en ella no prima la perversidad subjetiva de la búsqueda de un mayor dolor o sufrimiento sino el incremento objetivo del riesgo que para la vida o la salud representa la forma o método de la agresión". Por su parte, la STS de 23-3-1998, que recuerda la de 24-9-1997 advierte, en la misma línea de la anterior que "la brutalidad de la agresión, objetivada por la contundencia o efectos de los golpes, no es en si misma, y por sí sola determinante del ensañamiento, pues ésta es una circunstancia de carácter eminentemente subjetiva, que aun cuando no anula la exigencia de una dimensión objetiva residenciada en la causación del daño, se caracteriza esencialmente por una complacencia en el sufrimiento ocasionado a la víctima, esto es, por un íntimo propósito de satisfacer instintos de perversidad, provocando, con una conciencia y voluntad decidida, males innecesarios y más dolor al sujeto pasivo de la acción homicida, lo que conlleva a su cualificación agravatorial, (en este caso se trataba de la conducta del acusado durante dos horas de agresión, que aun constituyendo una acción de gran violencia se entendía faltaba el dolo de actuar deliberadamente con la finalidad de aumentar el mal que ocasionó). En igual sentido la STS de 24-9-1997.
SEXTO.- En lo que atañe a la tentativa de agresión sexual, de acuerdo con el art. 62 del Código Penal, podría rebajarse la pena señalada al delito en uno o dos grados; en principio, dado que la acción obtuvo escaso desarrollo al no lograr despojar a la víctima de sus pantalones, podría pensarse en la rebaja en un solo grado; no obstante, la gravedad de los medios y formas mediante los que el agresor intimidó a su víctima y la especial violencia ejercida sobre ella para doblegar su resistencia, nos inclinan rebajar en solo un grado la pena del art. 179 y a imponer, dentro de éste, la pena, no en el nivel inferior, sino elevarla a cuatro años.
Respecto de la pena por el delito de lesiones, aun moviéndonos en el ámbito de la mitad inferior a la señalada por la ley, la gravedad de la acción, la peligrosidad del arma utilizada la capacidad letal del arma utilizada, así como la persistencia del acusado en la voluntad de lesionar a la víctima, imponemos la pena en la mitad superior de la correspondiente según el art. 148 CP; en consecuencia, imponemos por este delito la pena de cuatro años de prisión.
Imponemos también la pena accesoria prevista en el art. 57 del Código Penal, solicitada por la acusación particular; se trata de la pena accesoria de prohibición de aproximación a la víctima y de volver al lugar de residencia de ésta durante el plazo máximo que prevé el artículo antes citado: 5 años. Nos parece que la medida y su extensión temporal están justificadas por la gravedad de los hechos, toda vez que se ha producido un ataque contra dos bienes jurídicos de prime orden; pero también el acusado revela una especial peligrosidad por los modos especialmente violentos utilizados para la consecución de los fines propuestos obviamente, esta pena empezará a cumplirse una vez se haya extinguido la privativa de libertad.
SEPTIMO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios (art 116).
En lo atinente a las indemnizaciones, ambas acusaciones solicitan por los días de curación e incapacidad la cantidad de 4.000 euros, cantidad que es de todo punto ajustada.
En cuanto a las secuelas, en atención a la edad de la lesionada (27 años a la sazón) y de que una de las secuelas consiste en importante cicatriz quirúrgica de 23 cms longitud por 2 de ancho en región abdominal media que alcanza el tórax, entendemos como más ajustada la mayor indemnización solicitada por la acusación particular de 12.000 euros. Igualmente procedente es la correspondiente al daño moral por importe de 12.000 euros vistas las notables secuelas de orden psíquico con que la lesionada ha quedado marcada, lo que no solo consta en el informe médico forense, sino que el tribunal ha tenido oportunidad de percibir en el curso del interrogatorio. En definitiva pues, la indemnización debida a la víctima es de un total de 28.000 euros.
Es de recordar en este capítulo de reparación del daño que la Ley 35/1995 de 11 de diciembre sobre ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual establece en el art. 1 un sistema de ayudas públicas en beneficio de las víctimas directas e indirectas de los delitos dolosos y violentos, cometidos en España, con el resultado de muerte, o de lesiones corporales graves, o de daños graves en la salud física o mental, de loas que se beneficiarán asimismo de las ayudas contempladas por la citada Ley las víctimas de los delitos contra la libertad sexual aun cuando éstos se perpetraran sin violencia. Eugenia tiene la condición de víctima directa con arreglo a las prescripciones del art. 2.1 y 2 de la precitada Ley razón por la que se le hace saber, que, de acuerdo con la misma y el RD 7381/1997 de 22 de mayo, podrá reclamar la correspondiente ayuda del Ministerio de Economía y Hacienda.
OCTAVO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta (art 123). Deben incluirse las de la acusación particular. Conforme a la doctrina jurisprudencial (representada, fundamentalmente por las SSTS 27 de noviembre de 1992, 27 de diciembre de 1993, 26 de septiembre de 1994, 8 de febrero, 27 de marzo, 3 y 25 de abril de 1995, 16 de marzo y 7 de diciembre de 1996, entre otras), la exclusión de las costas de la representación de la parte perjudicada, sólo procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia o pretensiones manifiestamente inviables (sentencia núm. 430/99, de 23 de marzo de 1999). En suma, la condena en costas en el caso de delitos perseguibles de oficio incluye como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil (SSTT. SS. 26 de noviembre de 1997, 16 de julio de 1998, 23 de marzo de 1999 y 15 de septiembre de 1999, entre otras muchas). En consecuencia, tanto por lo dicho, como por la "procedencia intrínseca", a que se refieren algunas sentencias del TS (SSTS de 22-1-1992, 3-4-1995) y porque, en el supuesto enjuiciado, la intervención de la acusación particular ha sido relevante en cuanto que permite la fijación de mayor indemnización que la solicitada por la acusación pública y la imposición de una pena accesoria de especial interés en protección de la víctima.
En atención a todo lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere
Que debemos condenar y condenamos al acusado Baltasar como autor responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas, de los siguientes delitos:
1°) Un delito de agresión sexual en grado de tentativa a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN.
2°) Otro delito de lesiones a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN.
Como pena accesoria se impone también al acusado la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A LA VÍCTIMA - Eugenia - Y DE VOLVER AL LUGAR DE RESIDENCIA DE ÉSTA DURANTE EL PLAZO DE CINCO AÑOS.
También se imponen las penas accesorias de suspensión para derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo.
También condenamos Baltasar a indemnizar a Eugenia en la cantidad de 28.000 EUROS y al pago de las costas de este juicio, incluidas las de la acusación particular.
Instrúyase a Eugenia de los derechos que le confiere la Ley 35/1995 de 11 de diciembre sobre ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.
El tiempo durante el cual el acusado ha estado privado de libertad se abonará para el cumplimiento de la pena impuesta.
Notifíquese la presente resolución al procesado personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la ultima notificación de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

