Sentencia Penal Nº 15/200...ro de 2004

Última revisión
20/01/2004

Sentencia Penal Nº 15/2004, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 5012/2003 de 20 de Enero de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2004

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL

Nº de sentencia: 15/2004

Núm. Cendoj: 24089370012004100027

Núm. Ecli: ES:APLE:2004:96

Núm. Roj: SAP LE 96/2004

Resumen:
La AP desestima el recurso de Apelación interpuesto por el condenado como autor de un delito de quebrantamiento de condena. Manifiesta la Sala que no se cumplen en el caso los requisitos para apreciar el estado de necesidad, que abocan a considerar, pues el desplazamiento que debía realizar el acusado de la localidad de Bembibre a Ponferrada para someterse a un reconocimiento médico por razones de trabajo, no entraña un estado de necesidad que no hubiera forma de resolver mas que conduciendo un vehículo lo que tenia prohibido. Pudiendo muy bien utilizar medios públicos o acudir a auxilio de otras personas, pero no justificándose en absoluto ese supuesto estado de necesidad que le llevó a quebrantar la condena de privación del permiso de conducir impuesta en sentencia firme y de la que era cabal y consciente conocedor, siquiera tampoco como eximente incompleta.

Encabezamiento

SENTENCIA

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00015/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEON

Sección nº 001

Rollo : 0005012 /2003

Ó3rgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LEON

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000321 /2002

SENTENCIA Núm. 15/04

Iltmos. Sres.

D. José Rodríguez Quirós.- Presidente

D. Alfonso Lozano Gutiérrez.- Magistrado

D. Manuel García Prada.- Magistrado

En la ciudad de LEON a veinte de Enero de dos mil cuatro.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Primera, en grado de Apelación los autos de Procedimiento Abreviado número 13/03, procedentes del Juzgado Penal Núm. 1 de Ponferrada, habiendo sido partes como apelante, Jose Pedro siendo parte el MINISTERIO FISCAL y Magistrado Ponente para este trámite el ILTMO. SR. D. Manuel García Prada.

Antecedentes

PRIMERO: Que por Juzgado Penal Núm. 1 de Ponferrada, en fecha 11 de Diciembre del año dos mil tres, se dictó Sentencia, cuya relación de hechos probados que se aceptan es del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS

quot;: Se declara expresamente probado que por Sentencia de 6 de noviembre de 2.002 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada (Procedimiento Abreviado Nº 163/2002) se condenó a Jose Pedro como autor de un delito de homicidio imprudente a la pena de dos años de prisión y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres años. La sentencia se declaró firme el 16 de diciembre de 2.002. (Ejecutoria 222/2.002). El 4 de febrero de 2.003 se practicó la liquidación de condena, fijándose el periodo de cumplimiento de la privación del derecho a conducir desde el 13 de enero de 2.003 hasta el 11 de enero de 2.006, notificándose a Jose Pedro dicha liquidación el 27 de marzo de 2.003 con advertencia expresa de que en caso de incumplimiento incurriría en delito de quebrantamiento de condena.

Sobre las 11,15h. del 1 de diciembre de 2.003, Jose Pedro , nacido el 16 de enero de 1.974 y con el antecedente penal reseñado, conducía el vehículo de la marca Suzuki, modelo Samurai, matrícula VO-....-UV , por el punto kilométrico 386 de la carretera N-VI, a pesar de que tenía conocimiento de la prohibición impuesta.

SEGUNDO: La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente : "FALLO": Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Pedro , como autor responsable de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de la pena de CATORCE MESES DE MULTA, con CUOTA DIARIA de TRES EUROS, y al pago de las COSTAS del juicio.

La multa se abonará, ingresando la cantidad resultante de MIL DOSCIENTOS SESENTA EUROS (1 . 260 €) en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado. El caso de impago llevará aparejada una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

TERCERO: Notificada dicha resolución a las partes, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándole el recurso el Ministerio Fiscal, y después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Primera.

Hechos

PRIMERO.- SE ACEPTAN los Hechos Probados de la Resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO.- El recurso interpuesto por el condenado en la primera instancia se centra en la no estimación de la eximente de estado de necesidad recogida en el art. 20.5º del C.P., reproduciendo las alegaciones que ya hizo en la instancia, una vez se admiten los demás hechos que, por otro lado, no ofrecen duda estando suficientemente acreditados en las actuaciones, tanto la privación del permiso de conducir y duración de la misma, como la conducción de vehículo de motor el día de autos por parte del condenado cuando fue sorprendido por la Guardia Civil. Se insiste en el recurso que el día de autos se vio obligado a utilizar el vehículo para desplazarse de Bembibre a Ponferrada para realizar un reconocimiento médico importante para su trabajo del que dependía el mismo y, con ello, la situación económica de su familia.

Existe una consolidada línea jurisprudencial del siguiente tenor:

Las Sentencias de 29 de mayo de 1997, 14 de octubre de 1996, 23 enero, 9 y 27 de abril 1998, y 20 mayo 1999, siguiendo lo señalado por la Sentencia de 5 de noviembre de 1994, dicen que cinco son los requisitos que deben concurrir para poder estimar el estado de necesidad como eximente, a) pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, que no es preciso haya comenzado a producirse, bastando con que el sujeto de la acción pueda apreciar la existencia de una situación de peligro y riesgo intenso para un bien jurídicamente protegido y que requiera realizar una acción de terminada para atajarlo, b) necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un bien jurídico de otro o de infringir un deber como el fin de soslayar aquella situación de peligro, c) que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar, debiéndose ponderar en cada caso concreto los intereses en conflicto para poder calibrar la mayor, menor o igual entidad de los dos males, juicio de valor que "a posteriori" corresponderá formular a los Tribunales de Justicia, d) que el sujeto que obre en ese estado de necesidad no haya provocado intencionadamente tal situación y, e) que ese mismo sujeto, en razón de su cargo u oficio, no esté obligado a admitir o asumir los efectos de mal pendiente o actual.

En ampliación de los requisitos jurídicos antes dichos, hay ahora que resaltar las siguientes prevenciones, que van a hacer inviable el estado de necesidad: 1º La esencia de esta eximente radica en la inevitabilidad de mal, es decir, que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que la amenaza, sino infringiendo un mal al bien jurídico ajeno. 2º El mal que amenaza ha de ser actual, inminente, grave, injusto, ilegítimo, como inevitable es, con la proporción precisa, el que se causa. 3º Subjetivamente la concurrencia de otros móviles distintos al reseñado enturbiaría la preponderancia de la situación eximente que se propugna. Y 4º En la esfera personal, profesional, familiar y social, es preciso que se hayan agotado todos los recursos o remedios existentes para solucionar el conflicto antes de proceder antijurídicamente.

La proyección de la anterior doctrina al caso debatido lleva a desestimar los motivos de recurso, pues, no se cumplen en el caso los requisitos antes referidos, que abocan a considerar que no estamos ante un supuesto de estado de necesidad, primer presupuesto exigido por el tipo y con él, los otros presupuestos antes definidos. Negándose tanto por la Sentencia y afirmamos nosotros ahora que el desplazamiento que debía realizar de la localidad de Bembibre a Ponferrada para someterse a un reconocimiento médico por razones de trabajo, entraña un estado de necesidad que no hubiera forma de resolver mas que conduciendo un vehículo lo que tenia prohibido. Pudiendo muy bien utilizar medios públicos o acudir a auxilio de otras personas, pero no justificándose en absoluto ese supuesto estado de necesidad que le llevó a quebrantar la condena de privación del permiso de conducir impuesta en sentencia firme y de la que era cabal y consciente conocedor, siquiera tampoco como eximente incompleta (art. 21.1º del C.P. ). Compartiendo los acertados razonamientos de la Sentencia impugnada a los que nos remitimos lo que evita abundar mas en ello, procediendo confirmar la misma como se interesó por el Ministerio Fiscal.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por Jose Pedro , contra la sentencia de fecha 11 de Diciembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Ponferrada, en el Procedimiento Abreviado número 13/03 CONFIRMANDO la misma en todos sus pronunciamientos y declarando las costas de oficio.

Notifíquese la presente resolución (cumpliendo al hacerlo con lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) a aquéllas partes que estuvieron personadas ante este Tribunal, o que hubieran designado ante él domicilio en esta Ciudad para oír notificaciones. Y remítanse las copias necesarias de ella al Juzgado "a quo" para que por él sea notificada a las demás en la forma antedicha.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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