Sentencia Penal Nº 15/200...ro de 2004

Última revisión
20/01/2004

Sentencia Penal Nº 15/2004, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 131/2003 de 20 de Enero de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2004

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 15/2004

Núm. Cendoj: 27028370012004100053

Núm. Ecli: ES:APLU:2004:61

Núm. Roj: SAP LU 61/2004

Resumen:
La AP estimando en parte el recurso de apelación promovido por la acusación particular y desestimando la adhesión al mismo del condenado como autor de un delito de lesiones, se confirma los pronunciamientos de la sentencia recurrida de contenido penal, manteniéndose también la responsabilidad civil, con la inclusión de gastos de taxi. Manifiesta la Sala que pese a no estar ratificados los gastos de taxi, los múltiples desplazamientos que ambos lesionados realizaron, a fin de ser reconocidos por el Médico Forense, así como incluso una operación oftalmológica, justificada la necesidad, teniendo en cuenta su ponderación, procede su inclusión, a fin de conseguir una "Restitutio in integrum". Por el contra, no se solicitó la suspensión del juicio por la incomparecencia del testigo, por lo que no se conceden 600 euros, que se piden en el suplico del recurso.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

LUGO

Sección Primera

SENTENCIA NÚMERO 15

ILMOS SEÑORES

Presidenta

Doña María Josefa Ruiz Tovar

Magistrados

Don José Rafael Pedrosa López

Don José Antonio Varela Agrelo

En la Ciudad de Lugo a veinte de enero de dos mil cuatro.

La Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto, en grado de apelación el Rollo de Sala número 131 de 2.003, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado número 147 de 2.002 del Juzgado de Instrucción de Consagrada, y fallados por el Juzgado de lo Penal número 2 de Lugo, por el delito de lesiones artículo 147-1° del Código Penal, un delito de lesiones artículo 147 en relación con el 148. 1 del mismo Texto legal y lesiones de los artículos 147 y 148. 1 y 2 del Código Penal; siendo apelantes la acusación particular Joaquín Y Penélope , representados por la Procuradora Sra. Eiré Vázquez y asistidos del Letrado Sr. Candal Quiroga, y adhiriéndose a la apelación el acusado Carlos Daniel , representado por el Procurador Sr. Pardo Paz y defendido por el Letrado Sr. López Álvarez, y como apelados el Actor XUNTA DE GALICIA, representada por el Letrado Señor Casais Fernández, y el Ministerio Fiscal. Siendo Ponente la Presidenta Ilma. Señora DOÑA María Josefa Ruiz Tovar.-

Antecedentes

1 °.- Que con fecha veintiocho de julio de dos mil tres, por el Juzgado de lo Penal número dos de Lugo, se dictó una sentencia, cuya parte dispositiva dice: FALLO: Que debo de condenar y condeno a D. Carlos Daniel , como autor de un delito de lesiones de los artículos 147 en relación con el 148.1 del C. P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISION DE DOS AÑOS< con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como autor de una falta de lesiones del art. 617 del C. P., a la pena de multa de dos meses a razón de seis euros diarios (6 euros),con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.- Deberá asimismo indemnizar a Joaquín en la suma de 5.304,24 euros. A Penélope en la suma de 1.129 euros y al Sergas en la de 465,668 euros. Sumas que se incrementarán con los intereses legales correspondientes, procediendo asimismo la condena en costas con exclusión de las correspondientes a la acusación particular.

2°.- En contra de la anterior sentencia por la parte acusación particular, se interpuso recurso de apelación, así como por el acusado se adherió a la misma., recursos que fueron admitidos y elevándose los autos a esta Audiencia Provincial y recibidos los mismos, éstos fueron turnados a esta Sección Primera en donde se siguieron todos los trámites de ley.

3°.- Que en estos autos se han observado en ambas instancias todas las prescripciones legales.-

Hechos

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: II.- HECHOS PROBADOS.- Se declara probado que.- UNICO.- Entre las 19 y las 20 horas del día 11 de agosto de 2.002, cuando Penélope y su hijo Pedro regresaban en su tractor tras realizar faenas del campo, al pasar a la altura de la finca denominada "Caxigosa" propiedad del acusado Carlos Daniel , sita en el lugar de Vilar de Carballido, se encontraron al citado Carlos Daniel quien se dirigió a ellos solicitándoles a que bajaran del tractor, haciéndolo así Penélope , momento en el cual Carlos Daniel , sin mediar provocación alguna, propinó a ésta una bofetada agrediéndola seguidamente con una hoz que portaba en ese momento ocasionándole contusiones en el muslo-cadera izquierda así como en la cara externa del brazo derecho, acudiendo inmediatamente Joaquín en defensa de su madre interponiéndose entre ésta y su agresor y resultando a su vez agredido por Carlos Daniel que le golpeó con la citada hoz en la cara y en el brazo derecho, ocasionándole lesiones consistentes en traumatismo ocular derecho con herida en párpado y lesiones en retina, así como una herida inciso contusa en codo-brazo derecho.- Las lesiones sufridas por Penélope como consecuencia de la agresión precisaron de una única asistencia facultativa con toma de tratamiento antiinflamatorio y aplicación de pomada antitrómbicas, tardando las mismas 41 días en curar, de los cuales 5 la lesionada estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, curando sin secuelas.- Por su parte, Joaquín precisó para la curación de sus lesiones de varias asistencias facultativa y tratamiento médico-quirúrgico consistente en fotocoagulación de lesiones retinianas, tardando en curar 09 días, de los cuales 26 estuvo incapacitado para su ocupaciones habituales, restándole como secuelas una cicatriz de 1,5 cm. En codo derecho y otra de 3. cm. En párpado superior derecho.- El acusado Carlos Daniel es mayor de edad y carece de antecedentes penales.-

Se añade se justificaron gastos de taxi por importe de 301,73 euros.-

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la acusación particular, pues al entender de la recurrente las penas impuestas fueron excesivamente benévolas. Sin embargo al entender de la Sala el motivo no puede ser atendido, debiendo respetarse el criterio de la juzgadora de instancia que en cuanto al delito lleva aparejada pena de privación de libertad ya en sí mismo suficientemente grave - 2 años-, que por otra parte fue la interesada por el Ministerio Fiscal. Nótese que en cuanto a la multa se impuso además la máxime, respecto a la falta de lesiones.-

SEGUNDO.- Los motivos segundo - importe del daño moral, tercero aplicación del baremo Ley 30/95, y cuatro -días de baja- se examinan conjuntamente pues determinan la aplicación de la responsabilidad civil. La utilización con criterio orientativo - si se quiere analógico - para indemnizar lesiones dolosas como las hoy debatidas, constituye un criterio lógico y habitualmente utilizado por los Tribunales, indemnizándose generalmente dentro de los mismos el daño moral. Quiérase o no el perjuicio estético el forense lo contempla como moderado, distinguiéndose en su informe (sin que conste que al respecto se cambiara su criterio en el juicio oral), los días impeditivos únicamente 26, y no impeditivos 32. En consecuencia se rechazan sin mas argumentaciones.-

TERCERO.- Sin embargo al entender de la Sala, pese a no estar ratificados los gastos de taxi, los múltiples desplazamientos que ambos lesionados realizaron de A Fonsagrada a Lugo, a fin de ser reconocidos por el Médico Forense, así como incluso una operación oftalmológica, justificada la necesidad, teniendo en cuenta su ponderación, procede su inclusión, a fin de conseguir una "Restitutio in integrum". Por el contra, no se solicitó la suspensión del juicio por la incomparecencia del testigo Sr. Daniel . Por lo que no se conceden 600 euros, que se piden en el suplico del recurso.-

CUARTO.- También al entender de la Sala deben ser incluidas las costas de la acusación particular, referidas al delito, puesto que como norma general para el procedimiento abreviado, establece el T. S. su inclusión (por citar entre otras sentencias de 26.11.1.997, 16.7.1.998, 23.3.1.999 y 15.9.1.999). Nótese que la exclusión de tales costas sólo procedería cuando su actuación hubiera resultado notoriamente inútil o superflua, o bien se hubieran formulado peticiones absolutamente heterogéneas, respecto a las conclusiones aceptadas en la sentencia, que no es el caso. Por el contrario, su actuación devino necesaria en defensa de los intereses de las víctimas del delito y falta - inicialmente calificado como delito-, por lo que procederá la inclusión de las correspondientes al delito sancionado, y no respecto a las de la falta.-

QUINTO.- No puede via adhesiva solicitarse por la defensa del condenado la absolución, pues la ADHESION en el proceso penal está pensado para robustecer la postura del apelante; y es por ello, en palabras del T. S. (auto 10.Julio de 1.989, y sentencias de 20.12.1.982, 7.3. 1988, 11.5.1988, 9.12, 11.1.991, 4.3.1993, 16.9.1999) que "debe existir entre recurso y adhesión la mas completa homogeneidad, no siendo posible que al socaire de una impugnación anterior, el que dice adherirse a ella agregue menos motivos de discrepancia con la resolución recurrida, ensanchando de ese modo el tema planteado por el inicial recurrente, entendiéndolo en ámbitos anteriormente heterogéneos respecto al mismo". En cualquier caso, la valoración probatoria efectuada por la sentencia apelada debe de ser mantenida.-

SEXTO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio.-

VISTOS los articulos citados y demás de aplicación al presente caso.-

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación articulado y desestimando la adhesión al mismo, se confirma sustancialmente la sentencia dictada por el Juzgado de 1 Penal número 2 de Lugo, confirmándose sus pronunciamientos de contenido penal, manteniéndose también la responsabilidad civil, con la inclusión de 301,73 euros de gastos de taxi, e inclusión de las costas de la acusación particular en la instancia referidas al delito, declarando de oficio las costas de esta alzada.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Presidenta Ilma. Señora Doña María Josefa Ruiz Tovar, por ante mi, Secretario, en el día de su fecha; doy fe, fecha anterior.-

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