Última revisión
04/01/2005
Sentencia Penal Nº 15/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 04 de Enero de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Enero de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 15/2005
Núm. Cendoj: 03014370012005100036
Núm. Ecli: ES:APA:2005:6
Núm. Roj: SAP A 6/2005
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 241/04
Juicio de Faltas nº 191/04
Juzgado de Instrucción nº 7 de Alicante
SENTENCIA Núm. 15
En la Ciudad de Alicante a Cuatro de enero de dos mil cinco.
EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET,Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Alicante, en el Juicio de Faltas nº 191/04 sobre Injurias, habiendo actuado como parte apelante Carlos Francisco , y como parte apelada Rosa .
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Los hechos objeto de las presentes actuaciones no han resultado acreditados dada la ausencia de actividad probatoria al respecto. ".
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo ABSOLVER y absuelvo libremente al denunciado Rosa ya circunstanciada, de los hechos enjuiciados a ella imputados en esta causa, declarándose de oficio las costas causadas.".
Tercero.- Contra dicha sentencia , en tiempo y forma y por Carlos Francisco se interpuso recurso de apelación.
Cuarto.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron todas las formalidades legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Respecto del recurso formulado hay que hacer constar que se recoge en la Sentencia dictada que no existe prueba que determine la condena de la denunciada, ya que no se ha aportado prueba alguna al respecto, y cierto es que en efecto, analizado el acta del juicio debe confirmarse la Sentencia dictada, ya que no puede convertirse la alzada en un "novum iudicium" en donde las partes puedan con el recurso acreditar extremos que debían haberse verificado en el plenario a presencia judicial, ante el privilegio que supone la inmediación. Por ello, con acierto razona la juez " a quo" que al no existir pruebas debe dictarse Sentencia absolutoria, ya que la referencia del art. 790.3 Lecr se circunscribe a pruebas adicionales que no pudieron proponerse en la instancia , pero lo cierto y verdad es que existe un auténtico vacío probatorio en el plenario, ya que tal y como razona la juez, bien se pudo traer al plenario las pruebas en las que se sostenía el contenido de la inicial denuncia, por lo que a la vista de las actuaciones practicadas en primera instancia y alegaciones efectuadas en esta alzada, ha de llegarse a la conclusión de que no existen nuevos elementos de juicio para desvirtuar ni la narración de los hechos contenidos en la Sentencia recurrida, ni sus fundamentaciones jurídicas, puesto que , como tiene declarado reiterada Jurisprudencia, cuya profusión excusa su especifica cita, la apreciación de la prueba realizada por el Juzgador " a quo" ha de prevalecer frente a la impugnación que de la misma realice el recurrente mientras éste no facilite algún elemento de juicio suficientemente eficaz y probado que demuestre la equivocación evidente de aquél. Es preciso destacar, pues, las ventajas del principio de inmediación, ya que el juez tuvo indudablemente la oportunidad de valorar directamente las pruebas practicadas , por lo que no es de apreciar motivo alguno para declarar que se ha incurrido en omisión esencial o error en la valoración de e las pruebas practicadas en primera instancia.
En esta línea, el T.S.J. de Cataluña señala en sentencia de 30 de Noviembre de 2000 que
"En relación con esta presunción de inocencia interesa recordar, inicialmente, que como ha precisado la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1999, para que pueda prosperar la presunción de inocencia "es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio , bien por la inexistencia de pruebas, bien por haber sido obtenidas estas de forma ilícita, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo de destacar en este orden de cosas que ante tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, según lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de enjuiciamiento criminal que tiene su raíz y trae causa directa de un principio tan esencial como es el de inmediación". Siendo de interés también recordar, con referencia a la decisión de un Tribunal del Jurado , la Sentencias de esta Sala de fechas 21 de mayo de 1998 y 20 de julio del 2000, según las cuales "sólo en la hipótesis de un pronunciamiento carente por completo de una mínima razonabilidad, es decir, de un supuesto de condena absurda o del todo arbitraria, podría la Sala de apelación (en realidad de primera casación) así declararlo para emitir un fallo distinto, declaración excepcional que ha de abordarse siempre con criterios respectivos en cuanto de otro modo se suplantaría de forma injustificada la voluntad de los ciudadanos que forman el jurado por la de un órgano jurisdiccional de carácter profesional".
Por todo ello, debe desestimarse el recurso deducido y confirmar la Sentencia dictada.
Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de D. Carlos Francisco debo confirmar la Sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas nº 191/04, por el Magistrado-Juez de Instrucción nº 7 de Alicante, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen , para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.
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PUBLICACION.- Dada , leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

