Última revisión
01/03/2007
Sentencia Penal Nº 15/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 25/2007 de 01 de Marzo de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Marzo de 2007
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GOMEZ REY, JOSE
Nº de sentencia: 15/2007
Núm. Cendoj: 15078370062007100076
Núm. Ecli: ES:APC:2007:431
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00015/2007
Recurso de apelación:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000025 /2007
Procedimiento Abreviado :PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000185 /2006
Juzgado de origen:JDO. DE LO PENAL n?: 001 de , SANTIAGO DE COMPOSTELA
SENTENCIA Nº 15/07
Ilmos.Sres.Magistrados:
ANGEL PANTIN REIGADA
JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
JOSE GÓMEZ REY
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a uno de Marzo de dos mil siete.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº1: de , SANTIAGO DE COMPOSTELA , por delito de ROBO,seguido contra Felix , siendo partes, como apelante Felix , defendido por el Letrado DOÑA MARIA JESUS VIEITO MAYO y representado por el Procurador DOÑA ROSA GORIS MAYAN y, como apelado , defendido por el Letrado y representado por el Procurador , habiendo sido Ponente el Magistrado D.JOSE GÓMEZ REY.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL n?: 001 de , SANTIAGO DE COMPOSTELA , con fecha dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:"Debo condenar y condeno al acusado Felix , como responsable en concepto de autor de un delito de robo con fuerza previsto y penado en los artículos 237 y 238-1º y 240 del Código Penal , procede impner al acusado la pena de 8 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, asismismo deberá abonar el pago de las costas procesales."
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Felix , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada,quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas
- Infracción de precepto legal
Hechos
Se modifican parcialmente los de la sentencia recurrida que se redactan de la siguiente forma:"Probado y así se declara que entre las 18 horas del día 23 de abril de 2004 y las 10,30 horas del día 24 del mismo mes y año, el acusado, Felix , mayor de edad, sin antecedentes penales, encontrándose bajo los efectos de gran cantidad de bebidas alcohólicas y de pastillas tranquilizantes, trepó al muro de la casa , propiedad de Bartolomé , sita en DIRECCION000 NUM000 , Rebasar (Rois),casa en la que su propietario, que reside en Alemania, vive en los períodos de vacaciones en que viene a Galicia" y tras fracturar una ventana penetró en dicha casa, apoderándose de un televisor marca Thompson, que al ser sorprendido por los Agentes de la Guardia Civil, entregó voluntariamente, igualmente causó desperfectos ,igualmente causó desperfectos en dicha casa, por los que su propietario no reclama.
El acusado tiene sus facultades mentales alteradas debido a sun alcoholismo crónico y a diferentes trastornos de la personalidad .
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal interponen recurso todas las partes. El Ministerio Fiscal por considerar que se ha inaplicado indebidamente el artículo 241 del Código Penal al no haberse apreciado que el delitos de robo fue cometido en casa habitada. El acusado D. Felix alegando que como consecuencia de un error en la valoración de la prueba no se ha apreciado la eximente completa del artículo 20.2 del Código Penal en relación con el 20.1 de la misma norma y, subsidiariamente, criticando que no se haya rebajado la pena en dos grados como consecuencia de la concurrencia de las atenuantes del artículo 21 del Código Penal en sus apartados 1º, 2º y 5º .
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal recurrió la sentencia por considerar que se debió de aplicar la modalidad agravada del robo en casa habitada del artículo 241 del Código Penal. Alega que una reiterada jurisprudencia establece que las viviendas conocidas como segundas viviendas o viviendas de temporada entran dentro del concepto jurídico de casa habitada.
La sentencia apelada descartó la aplicación del artículo 241 razonado que "el perjudicado declaró en el acto del juicio que hacía más de un año que no iba por la vivienda, algo totalmente incompatible con el uso como habitación de dicho lugar, en el que podía hacer acto de presencia a cualquier hora del día, de forma que no era previsible que el perjudicado apareciera por la casa, de manera que no se cumple dicho requisito jurisprudencial y no puede entenderse por tanto que estemos en presencia de una casa habitada".
De acuerdo con la doctrina jurisprudencial sobre la comisión del robo en casa habitada (SSTS, Sala 2ª, de 22 Dic. 1.998 y núm. 1723/2000, de 10 de noviembre ) el fundamento de la agravación, además del de mayor peligrosidad de esta clase de robo valora también el plus de protección que merece el bien jurídico de la intimidad también lesionado cuando el robo se perpetra en una vivienda, aunque no sea el domicilio habitual, dado que el concepto de "casa habitada" del art. 241 no tiene por qué coincidir con el de domicilio habitual ("aunque accidentalmente se encuentren ausentes" dice el art. 241.2 ), y la jurisprudencia considera que debe aplicarse el subtipo también en los casos en que el robo se lleva a cabo en una morada que no se utiliza de modo permanente o que solo sirve de vivienda en épocas determinadas o inciertas, como lo son un chalet (STS, Sala 2ª, núm. 373/1998, de 24 Feb. 1.999 ) o las viviendas de temporada (SSTS, Sala 2ª, núm. 629/1998, de 8 May. y núm. 1272/2001, de 28 Jun .).
Esta condición, la de vivienda de temporada, tiene la casa de D. Bartolomé , pues la habita en las temporadas de vacaciones en que retorna a su tierra desde Alemania, donde trabaja, como ha afirmado y lo demuestra el que las casa esté completamente equipada, en condiciones de ser ocupada en cualquier momento, y atendida cotidianamente por su madre, que se encarga de ventilarla y realizar las operaciones necesarias para su conservación. Entrar en esta casa atenta contra la intimidad de su morador ocasional y supone un peligro añadido, como consecuencia de la posibilidad de que el propietario, o su madre como persona encargada de cuidar la casa, se presente en ella en cualquier momento.
TERCERO.- El acusado invoca la existencia de un error en la apreciación de la prueba que determina la falta de aplicación de la eximente del artículo 20.2 del Código Penal, en relación con el 20.1 de la misma norma.
Jurídicamente la embriaguez puede ser encajada en distintas situaciones: a) la embriaguez plena y fortuita, determinará la aplicación de la eximente completa, sentencias del TS de 05.03.2.003 y 25.03.2.004 (art. 20.1 ); b) cuando es fortuita pero no es plena puede determinar la aplicación de la eximente incompleta cuando se produce una afectación seria o profunda de las facultades psíquicas, intelectivas o volitivas (art, 21.1 ), c) si no es habitual ni provocada para delinquir y determina o influye en la realización del hecho delictivo, podrá ser de aplicación la atenuación del art. 21.2 del Código Penal ; y d) la atenuante del art. 21.6 , de análoga significación, para aquellos supuestos de embriaguez productora de una leve afectación de las facultades psíquicas (STS de 24.11.99 y Auto de la Sala 20. TS de 27.10.00 ).
Hay que recordar que las circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal requieren de una prueba tan rigurosa como la del mismo hecho punible, y en el presente caso no hay prueba de que el acusado se hallara en un estado de intoxicación etílica tan importante como para anular por completo sus facultades intelectivas o volitivas. La intoxicación etílica tiene efectos exoneradores de la responsabilidad criminal, de acuerdo con el art. 20.2º , cuando impide comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Lo que no cabe deducir sin más del hecho de encontrase bajo los efectos de gran cantidad de bebidas alcohólicas y pastillas tranquilizantes, ni siquiera conjugado con la alteración de las facultades mentales que el acusado presenta como consecuencia de su alcoholismo crónico y de diferentes trastornos de la personalidad. No es suficiente para llegar a atribuir efectos eximentes plenos al consumo de alcohol con las afirmaciones del acusado, inevitablemente interesadas, ni cabe inferir esa afectación plena de sus facultades de expresiones coloquiales como la utilizada por D. Bartolomé al decir que "el acusado cuando bebe no sabe lo que hace", o la del agente de policía NUM001 al señalar que el acusado "cuando bebe se desfasa totalmente" y tampoco de las más científicas del psiquiatra D. Carlos Francisco cuando dice que "en condiciones de ingesta de bebida puede tener pérdida de condiciones cognoscitivas y confusión". Esa posibilidad no ha sido confirmada en el caso concreto que nos ocupa y la pérdida de condiciones cognoscitivas, frase ambigua, no se puede equiparar a la anulación de las facultades. Se ha de tener en cuenta inevitablemente el delito cometido, un robo en casa habitada, que requiera para su ejecución el uso de facultades intelectivas, pues es inevitable un plan que ha de ser ideado y ejecutado por el autor, encaminado a la obtención de cosas muebles ajenas previa entrada en una vivienda. Tampoco se ha probado que el acusado no estuviese en condiciones de comprender la ilicitud de su proceder, que resulta patente y comprensible aún en el caso de una afectación seria, pero no plena, de las facultades del sujeto.
Por ello se coincide con la sentencia apelada en que la eximente ha de calificarse como incompleta, a tenor de lo dispuesto en el art. 21.1º CP , como es preceptivo cuando la embriaguez no impida pero dificulte de forma importante la comprensión de la ilicitud del hecho cometido bajo sus efectos o la actuación acorde con esa comprensión. Una mayor afectación no se ha probado.
CUARTO.- No se ha cometido infracción del artículo 66.1.2º del Código Penal. La aplicación de la pena inferior en dos grados a la establecida por la Ley a la que dicho precepto se refiere es potestativa del tribunal. La apreciación de la atenuante del artículo 21.2 como muy cualificada no obliga a esta rebaja, ni siquiera aunque concurra con la atenuante 5ª del artículo 21 que esta Sala, a diferencia de la sentencia apelada, si estima.
En efecto, la entrega voluntaria del televisor sustraído en el momento en que los agentes de la Guardia Civil se presentaron en su casa para preguntarle por los hechos y proceder a su detención ha de considerarse un acto de reparación del daño causado a la víctima, o, con más precisión, de disminución de sus efectos, pues ha posibilitado de forma voluntaria la inmediata recuperación de la cosa robada antes incluso de la incoación del proceso penal.
Sin embargo no se estima que la concurrencia de ambas atenuantes, una de ellas como muy cualificada, deba acarrear la rebaja de la pena en dos grados. No lo justifica la naturaleza del delito, que como hemos dicho exige la utilización de facultades intelectivas y volitivas que excluyen una reducción de extraordinaria intensidad, ni la reparación de los daños ha sido total. Por ello se estima proporcionado al delito y a las circunstancias la rebaja de la pena en un grado y la imposición de la pena, dentro de ese marco, en su mínima extensión. Procede por ello, teniendo en cuenta que la pena prevista en el artículo 241 es la de prisión de dos a cinco años, imponer la pena de un año y un día de prisión.
QUINTO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Por lo expuesto, vistos pospreceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y parcialmente el interpuesto por D. Felix contra la sentencia dictada el día 20 de noviembre de 2006 por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Santiago de Compostela , en los autos de juicio oral nº 185/2006, se revoca en parte condenando a Felix , como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas cometido en casa habitada, de los artículos 237, 238 y 241 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta del artículo 21.2 y de la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 , a la pena de un año y un día de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales de la primera instancia.
No se hace imposición de las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
