Última revisión
28/06/2007
Sentencia Penal Nº 15/2007, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 11/2007 de 28 de Junio de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2007
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Nº de sentencia: 15/2007
Núm. Cendoj: 37274370012007100196
Núm. Ecli: ES:APSA:2007:196
Encabezamiento
SENTENCIA NUMERO 15/07
ILTMO. SR. PRESIDENTE
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS
DON JESUS PEREZ SERNA
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
En la ciudad de Salamanca a veintiocho de Junio dos mil siete.
Visto en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la presente causa Diligencias Previas 4201/04, Rollo de Sala núm.11/07, procedente del Juzgado de Instrucción 1 de Salamanca, por delitos de Falsedad en Documento Mercantil y Estafa, contra:
Felix , con DNI. NUM000 , nacido el 23 de Abril de 1981 en Madrid, hijo de Jose Maria y Maria Pilar vecino de LEGANES (Madrid), con domicilio en Calle DIRECCION000 núm. NUM001 , sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, sin que conste su solvencia ó insolvencia en estas actuaciones, representado por la Procuradora Doña Ana Maria Garrido Martín y defendido por el Letrado Don Juan Antonio Lucas Cuesta.
Han sido partes acusadoras EL MINISTERIO FISCAL y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JESUS PEREZ SERNA.
Antecedentes
PRIMERO.- En virtud de actuaciones policiales, el Juzgado de Instrucción 1 de esta ciudad, incoó la presente causa, practicándose cuantas diligencias estimó precisas, y pasadas al Ministerio Fiscal se solicitó la apertura del juicio oral, siguiéndose los trámites conforme a Ley; y una vez formulado el correspondiente escrito por la defensa del acusado, se señaló fecha para la celebración del juicio.
SEGUNDO.- El Fiscal en sus conclusiones emitidas el 27 de Diciembre de 2006, tras el relato de los hechos, los tipificó como entre uno de falsedad en documento mercantil de los arts.390.1 y 392 del Código Penal y otro de Estafa, de los arts.248 y 250.1.3 del mismo texto legal, solicitándose para el autor acusado de su comisión se le impusiere la pena de un año de prisión mas seis meses de multa a razón de 15 € diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y la accesoria de la perdida del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y por el delito de estafa, un año de prisión, con la misma accesoria y seis meses de multa a razón de 15 € diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Felix indemnizará a Jose Daniel en 3006,69 € más los intereses legales desde el 16 de junio 2004. La defensa del acusado con carácter provisional en sus conclusiones, niega la existencia de delito y por consiguiente de responsabilidad solicitando la libre absolución y adhiriéndose a toda la prueba propuesta por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones en el solo sentido de que debiere figurar la fecha 28 de Mayo 2004 como fecha de expedición del talón, simple error material del renglón tercero de la conclusión primera. En el mismo acto del juicio oral, y a continuación, las elevó a definitivas la defensa.
Hechos
PRIMERO.- La entidad Porcibex Sociedad Cooperativa, radicada en Salamanca, emitió a favor de la empresa Crovet SL, de Zaragoza, talón bancario de Caja Duero núm. NUM002 , de fecha 28 de Mayo 2004, para hacer frente al pago de la factura núm. NUM003 , en la que se consignaban los productos suministrados por la segunda a la primera, y el importe de los mismos, que ascendía a 506,69 €. Referido talón se envió por correo al domicilio social de la empresa Crovet SL, en Polígono Cogullada, Calle Jaime Ferrán núm.9, nave 32 de Zaragoza.
SEGUNDO.- El día 16 de Junio de 2004, el talón en cuestión, que si bien a simple vista ofrecía la imagen de ser totalmente verdadero, había sido manipulado en los lugares destinados a reseñar la cifra en números, el nombre y la cantidad en letra (de tal modo que la cantidad había pasado a ser la de 3006,69 €, y el nombre el de Felix ) fue cobrado, sobre las 11,56 horas de dicho día, en las oficinas de Caja Duero, sitas en Calle Zamora 39, de Salamanca. La empleada que supervisó la operación de cobro realizó los trámites habituales: comprobó el documento; los datos del mismo, en concreto la firma que en él aparecía y la contrastó con la del titular de la cuenta de pago; solicitó el DNI a la persona presentante del talón, quien firmó en el reverso e hizo constar su número de DNI (no miró fecha de expedición ni de caducidad de éste); al considerar normal todo ello, procedió al pago de la suma de 3.006,69 €.
TERCERO.- La persona que dispuso del dinero, -hasta ahora no ha podido ser recuperado-, y que presentó el DNI a nombre de Felix , no ha sido reconocida, en el acta del juicio, en el que aparecía imputado Felix , con DNI. núm. NUM000 , nacido en Madrid, el día 23 de Abril de 1981, como la misma persona, por parte de la empleada que lo atendió en su día, no aportando, tampoco, dato físico o de otro tipo, alguno dirigido al mismo fin. De igual modo, nada consta sobre la identidad de la persona que, al decir del representante de Percibex Sociedad Cooperativa, ya había falsificado otro talón de la empresa Crovet SL, a nombre del mismo Felix .
CUARTO.- Felix manifestó en el acto del juicio que ha perdido muchos D.N.I. por lo menos cinco o seis, y que los ha renovado y denunciado todos, unos por pérdida y otros por sustracción, si bien no podía precisar las fechas.
Fundamentos
PRIMERO.- Para que haya condena en vía penal, es imprescindible que se produzca una actividad probatoria de signo inequívocamente acusatoria, es decir, de cargo o que sea razonablemente suficiente para enervar o destruir la presunción de inocencia constitucional y que esa actividad sea legítima. Como señalan, entre otras muchas, las SSTS. de 14 Noviembre 1997; 21 Diciembre 1999 y 16 Julio 2001 , la plasmación del derecho a la presunción de inocencia en el art.24.2 de la Constitución Española, torna en derecho fundamental lo que era mero postulado abstracto e informador de los Tribunales, vinculando, a tenor de lo prescrito en el propio texto constitucional, a todos los poderes públicos, y por tanto, también al Poder Judicial, tal cual reitera y destaca el art.7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Sobre el precedente exordio y una vez analizadas las pruebas practicadas, cabe adelantar ya que los hechos que se han declarado probados, sí bien en si pueden catalogarse como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil, de los arts.390 y 392 del Código Penal , y de otro de estafa de los arts.248 y 250,1.3 del mismo texto, sin embargo no pueden atribuirse en cuanto a su autoría, según solicita el Ministerio Fiscal, en su escrito de acusación, al acusado Felix , y ello por lo que a continuación se expone.
SEGUNDO.- En efecto, ninguna duda hay sobre la manipulación que sufrió el talón y sobre su presentación, una vez modificadas las cantidades y el nombre de la persona a quien debía pagarse, para recibir el importe consignado en el mismo. Pero cuando se trata de determinar el autor de los hechos, las dudas son de tal entidad que la única solución posible al caso es la antedicha.
Entiende la acusación pública, que ha sido el acusado Felix quien cobró el talón, y lo entiende en base al contenido del atestado policial, con especial mención a la diligencia contenida en el mismo, relativa a sí el citado Felix ha presentado denuncia por sustracción o extravío de su Documento Nacional de Identidad, en alguna Comisaría de Policía, comprobando que no se ha tramitado ninguna a su nombre; asimismo, considera que el acusado fue el beneficiario del talón, según testifical prestada al efecto por la empleada de la entidad bancaria que abonó el talón; por último, señala el Ministerio Fiscal, a propósito de la afirmación del acusado sobre las sustracciones o pérdidas de su DNI y sobre las denuncias interpuestas, que los hechos que impiden un delito los debe probar el interesado. Tenemos, pues, como pruebas fundamentales aducidas en pro de la condena del acusado, las que se desprenden del atestado policial y la derivada del nombre que aparece en el talón y DNI presentado para su cobro.
Antes de examinar la suficiencia de los anteriores datos, en orden a lo pretendido por la acusación, se hace preciso recordar que la admisibilidad de la prueba indiciaria ha sido reiteradamente declarada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, (STC. 6 Marzo 1993; 20 Abril 1993; 17 Marzo 1994 ...) dentro del proceso penal, siempre que con base en un hecho plenamente acreditado, también pueda inferirse la existencia de otro, por haber entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano mediante un proceso mental razonado. Así pues, para la validez de ese medio probatorio se precisa la existencia de los siguientes requisitos, compendiados en las STS de 5 Octubre 1997 y 21 Marzo 2000 , entre otras:
a) Que los indicios estén plenamente acreditados; y que además sean plurales, o excepcionalmente sea único pero de una singular potencia acreditativa; sean concomitantes al hecho que se trate probar y estén interrelacionados, cuando sean varios, reforzándose entre sí (Sentencias de 12 y 16 de Julio de 1996 , entre otras).
b) Que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (Sentencias de 18 de Octubre de 1995, 19 de Enero y 13 de Julio de 1996 , etc.).
c) Que la Sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que apoya el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado.
A) Pues bien, con los elementos obrantes en el atestado policial y aún aplicando la prueba de indicios, es difícil concluir sobre una actividad importante exigida para el autor de los hechos narrados en el relato fáctico. Por un lado, sabido es que el atestado tiene, en principio, únicamente valor de denuncia, y no basta para que se convierta en auténtico elemento probatorio en el proceso, con que se dé por reproducido en el juicio oral, sino que es preciso que sea reiterado y ratificado ante el órgano judicial, normalmente mediante la declaración testifical de los agentes policiales firmantes del mismo. La falta de carácter probatorio del atestado no viene solamente del art. 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sino también del hecho de que los actos de investigación policiales que constan en los atestados no son diligencias sumariales, (STC nº 100/1985; nº 9/1984 y nº 31/1981 ); por tanto la afirmación de que no constan denuncias sobre sustracción o pérdida del D.N.I. del acusado no tiene un valor de prueba plena, y ello al margen de que sean o no necesarias en los casos de pérdida de tal documento.
Por otro lado, ligar a tal dato la autoría de los hechos, cuando en el propio atestado figura que el talón se remitió por correo a la dirección de una empresa de Zaragoza, que fue, posiblemente, sustraído en dicha ciudad de un buzón de correos de uso exclusivo del propio personal de correos, que Felix reside en Leganés (Madrid), y que el talón fue cobrado en Salamanca, tras ser convenientemente manipulado (seguramente utilizando un producto químico, al decir del perito que depuso en primer lugar), se considera de todo punto excesivo, máxime, además, si se tienen en cuenta la enumeración de diligencias policiales en las que el acusado figura como denunciante o como denunciado.
B) Lo propio acontece respecto a que según la empleada de la entidad bancaria el acusado fuera el beneficiario del talón; la misma empleada manifestó que no reconoce al presentante del talón en la persona del acusado, ni tampoco recuerda dato físico u otra circunstancia que lo pueda identificar; y, asimismo, que no miró la fecha de expedición y caducidad del D.N.I. Desde otra perspectiva, la prueba pericial caligráfica practicada sobre las menciones que fueron manipuladas, refleja una imposibilidad técnica para determinar si las mismas fueron realizadas por el autor del cuerpo de escritura, el acusado Felix ; del mismo modo, nada consta sobre la autoría de la firma puesta en el mismo momento de la presentación al cobro, en el reverso del propio talón, debiéndose destacar, por lo demás, lo ilógico de que tras el proceso de falsificación habido en el talón, fuera la misma persona que aparece en él quien procediera a su cobro, a sabiendas de que para ello le exigirían la aportación de su D.N.I. y la firma suya en el reverso del talón; y aún más, habiéndose falsificado otro talón de la empresa Crovet S.L., a nombre del mismo Felix .
TERCERO.- En suma, se considera que no hay, a raíz de lo practicado en el acto del juicio, prueba de cargo suficiente y más allá de toda duda razonable, como para entender que el acusado sea responsable, en concepto de autor, de los delitos que le imputa la acusación pública. Procede, por tanto, dictar sentencia absolutoria, pues la falta de prueba sobre la culpabilidad equivale, en realidad, a la prueba de la inocencia.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal y 240 LECrim. no procede hacer expreso pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales causadas en la presente instancia.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,
Fallo
Absolvemos a Felix de los delitos de falsedad en documento mercantil y estafa por los que ha sido acusado en la presente causa, declarando de oficio las costas procesales que pudieran haberse devengado.
Alcense y déjense sin efecto, en su caso, cuantos embargo o trabas, o medidas, se hubieren tomado sobre la persona o bienes del anterior, en razón de la presente causa, y ello, una vez sea firme la presente resolución.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al acusado en su persona.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
