Última revisión
13/02/2007
Sentencia Penal Nº 15/2007, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 4/2007 de 13 de Febrero de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2007
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Nº de sentencia: 15/2007
Núm. Cendoj: 37274370012007100171
Núm. Ecli: ES:APSA:2007:171
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00015/2007
SENTENCIA NUMERO 15/07
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JESUS PEREZ SERNA
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
En la ciudad de Salamanca, trece de Febrero de dos mil siete.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Expediente núm. 24/06, del Juzgado de Menores de Salamanca, sobre delito de LESIONES.- Rollo de apelación núm. 4/07.- contra:
Flor , nacida el día 16 de Julio de 1.990, hija de Ceferino y de Ana, vecina de Carbajosa de la Sagrada (Salamanca) C/ DIRECCION000 nº NUM000 ,
Flora , nacida el día 24 de Febrero de 1.989, hija de Miguel y de Rocío, vecina de Salamanca, C/ DIRECCION001 nº NUM001 - NUM002 , portal NUM003 , NUM004 ,
María Rosario , nacida el día 5 de Diciembre de 1.989, hija de Ángel y de Concepción, vecina de Villamayor (Salamanca), PASEO000 nº NUM005 ,
Y Julieta , nacida el día 7 de Mayo de 1.990, hija de Miguel y de Mª Asunción, vecina de Salamanca, C/ DIRECCION002 nº NUM006 , NUM007 .
Todas ellas con instrucción, defendidas por el Letrado D. Carlos Alberto Alonso Santiago. Han sido partes en este recurso, como apelantes las anteriormente citadas y como adherido EL MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESUS PEREZ SERNA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 13 de Noviembre de 2.006, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Menores de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO: "PRIMERO: Declara que las menores Flor , Flora , Julieta Y María Rosario son autoras de una falta de lesiones del art. 617-1 y de una falta del art. 620.2 CP , ya definida.
SEGUNDO: Imponer por ello, a Flor , Flora , Julieta , María Rosario , por cada una de las faltas cometidas la medida reformadora de PRESTACION EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD POR TIEMPO DE 30 HORAS DESTINADOS A LA RELACION CUIDADO DE LAS PERSONAS y en su defecto si no prestan su consentimiento 3 fines de semana de permanencia en centro con una máximo de 36 horas fin de semana, por cada falta.
TERCERO.- Que concurriendo la eximente de legítima defensa absuelvo a Leticia de los hechos por los que venía siendo expedientada."
SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por el Letrado D. Carlos Alberto Alonso Santiago, en nombre y representación de Flor , Flora , María Rosario Y Julieta , solicitando se dicte sentencia declarando absueltas a Flora y Julieta y se reduzca la medida impuesta a Flor y María Rosario . Por el Ministerio Fiscal, se interesó interesando se dicte sentencia de conformidad con la petición fiscal en primera instancia por considerar que no ha quedado acreditada la legítima defensa y deben responder todas las menores.
TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día ocho de Febrero del actual y poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de las menores Flor , Flora , María Rosario y Julieta se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de esta ciudad, el pasado día 13 de Noviembre de 2.006, por cuanto en dicha resolución se les imputa la comisión de sendas faltas de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , y de vejaciones del art. 620.2 del mismo texto legal, a cada una de ellas, al tiempo que se les impone la medida reformadora de prestación en beneficio de la comunidad por tiempo de 30 horas por cada falta.
Fundamentan su recurso, y lo en él solicitado, --absolución para Flora y Julieta , y reducción de la medida impuesta para Flor y María Rosario --, según se desprende de las alegaciones contenidas en el escrito de interposición y formalización del mismo, en la falta de adecuada valoración de la prueba que se produce en la sentencia de instancia, que le lleva a considerar probada una versión de los hechos que se aleja de la realidad de las declaraciones habidas tanto en la vista oral como en el expediente previo.
SEGUNDO.- En lo que atañe al alegado error en la valoración de las pruebas obrantes en autos, su análisis debe hacerse a la luz de la doctrina jurisprudencial que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, -- como en el presente caso--, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez "a quo", en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 793 de la LECrim , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su faculta de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
TERCERO.- La anterior exposición resulta necesaria para poner de manifiesto que en el supuesto analizado, las alegaciones que se contienen en el recurso no pueden desvirtuar el juicio de valoración que ha obtenido el juez de instancia a través tanto de las diligencias escritas, como, y esencialmente, de la prueba practicada en el acto del juicio, de tal manera que si la sentencia, tal cual acontece en este caso, ha desplegado un conjunto de razonamientos, lógicos y enlazados entre sí, a la vez que lejos de toda arbitrariedad, dada su motivación, la conclusión alcanzada en la misma ha de ser aceptada y respetada.
Así, la tesis sostenida por la sentencia recurrida, sobre la base de que Leticia fue buscada por los demás interesados en las presentes actuaciones, y una vez encontrada, insultada y agredida en el contexto de una pelea, en la que Leticia también golpeó (no obstante se le apreció la eximente de legítima defensa), es difícilmente desmontable en la presente instancia, con claras dificultades por la carencia de inmediación respecto de pruebas esenciales de naturaleza personal, a partir de los argumentos que explicitan los recurrentes en su recurso. En efecto, Leticia ha declarado, ella, en dos ocasiones, en el acto del juicio y en el expediente incoado por la Fiscalía de Menores; en ninguna de ellas, --al folio 29 consta la denuncia puesta en Comisaría por su madre--, se dice lo que afirma el escrito de recurso, a propósito de que no medió palabra; lo propio cabe decir respecto de si había con ella varios amigos, cuando incluso Flor reconoce en su declaración que no era así, sino que a lo sumo estaba acompañada en el momento de los hechos por un amigo. Por otro lado, el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, incide en que Leticia fue golpeada y que sufrió lesiones por las que requirió primera asistencia; cierto que, al respecto, el parte del Hospital de la Santísima Trinidad refiere contusión en pómulo izquierdo, pero también lo es que el parte de sanidad emitido por la médico forense, en fecha 22-2-06, (folio 81) habla de "policontusiones", con lo que la versión mantenida en sentencia no está, en absoluto, fuera de lugar.
Del mismo modo, la manifestación relativa a que dos de las menores no tienen motivo alguno que les implique en los hechos, no es óbice para que intervinieran en la misma, máxime cuando las cuatro castigadas son amigas entre sí, hay antecedentes ( Flora manifestó que con anterioridad a los hechos, ella no la conocía, pero que había tenido líos con sus amigas, que Flor le comentó que la hermana de Leticia les iba a pegar a todas), y el día de los hechos fueron las cuatro, en busca de Leticia "para aclarar que había tenido Leticia con su novio" (manifestación de Flor ). Lo cierto es que todas intervienen, tal cual afirma la resolución recurrida, en los hechos, y cuando se pretende aclarar la naturaleza de la intervención de Flora y Julieta , sus respuestas son objeto de apreciación directa por el juez de instancia y apreciadas en la forma que expone en su sentencia, sin posibilidad, visto lo alegado, de mantener lo contrario.
En suma, que hubo una pelea en la que intervinieron todas, incluida Leticia , dentro de una cierta unidad de acto; las propias declaraciones de las menores en el expediente previo al juicio así lo viene a demostrar, pues narran, como se acercaron todas a Leticia y como, de una manera u otra, se opusieron a ésta.
Procede, pues, desestimar el recurso en lo que al motivo de errónea valoración de la prueba se refiere, ocurriendo lo propio respecto del recurso de apelación interpuesto bajo su sola alegación.
CUARTO.- Ello acarrea, por demás, que las medidas impuestas por el Juzgador, se consideren adecuadas, al no infringir el principio de proporcionalidad, y al estar auspiciadas en los informes relativos a las menores, cuya realización corrió a cargo del equipo técnico del Juzgado de Menores, tras pertinentes exploraciones y entrevistas al efecto.
QUINTO.- El Ministerio Fiscal al dar curso al trámite conferido en el anterior recurso de apelación, manifestó que se adhería al mismo, interesando se dictara sentencia de conformidad con la petición fiscal en primera instancia (ha de recordarse, sobre el particular, que en su escrito de alegaciones atribuía a Leticia la autoría de tres faltas del art 617.2º y otra del art. 620.2, todas del Código Penal ).
Pues bien, debe señalarse que la adhesión al recurso de apelación, propuesta por el Ministerio Fiscal no es susceptible de ser admitida, por cuanto dado el motivo de la misma -imputación y atribución de autoría a la absuelta Leticia -y su contradicción con lo pretendido por el recurso principal, se considera extemporánea su alegación, la cual, si pretendía incluir a Leticia en el fallo incriminatorio debería haber sido articulada en tiempo y forma, y con autonomía e independencia del principal.
Procede, por tanto, desechar la referida adhesión sin entrar a debatir la misma.
SEXTO.- En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto y confirmada la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de las menores Flor , Flora , María Rosario y Julieta , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Menores de esta ciudad, con fecha 13 de Noviembre de 2006, en el Expediente núm. 24/006 y del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
Remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia con copia de la misma para notificación a las partes, junto con los autos y archívese el presente rollo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
