Última revisión
09/01/2008
Sentencia Penal Nº 15/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 350/2007 de 09 de Enero de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 09 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE
Nº de sentencia: 15/2008
Núm. Cendoj: 03014370022008100014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965935956 - 965935957
Fax: 965935955
NIG: 03014-37-1-2007-0007014
Procedimiento: Rollo apelación sentencia juicio de faltas Nº 000350/2007- -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000231/2007
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 4 DE BENIDORM
Apelante Julia
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 15/08
En Alicante a nueve de enero de dos mil ocho.
El Iltmo. D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS , Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 12/09/07, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 4 DE BENIDORM, en Juicio de Faltas - 000231/2007, habiendo actuado como parte apelante Julia .
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada , del tenor literal siguiente:se dan por reproducidos los de la Resolución impugnada. HECHOS PROBADOS que se:aceptan.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Julia como autora responsable de una falta de desobediencia leve a los agentes de la autoridad a la pena de veinte días de multa con cuota diaria de seis euros, responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas , debiendoj indemnizar al funcionario del cuerpo de policia local de Benidorm con carnét profesional nº NUM000 en la cantidad de cuatrocientos cincuenta euros (450 ?) y al nº 372 en la de ciento ochenta euros (180 ?) sumas que devengarán el interés legal del centro incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, con expresa imposición al condenado de las costas causadas. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia , en tiempo y forma y por Julia se interpuso el presente recurso alegando error en la valoración de la prueba.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s - que interesó la confirmación de la Sentencia impugnada - y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a formar el presente Rollo de Apelación nº 000350/2007, en el que se dicta esta Resolución.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Como primer motivo de recurso se alega por la recurrente que en el plenario no se practicó prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia del menor, por lo que procedía su absolución de la falta de falta de respeto a agentes de la autoridad del artículo 634 del Código Penal .
La prueba practicada en el plenario fue principalmente de carácter personal: testifical y declaración de la acusada.
La valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia , carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron.
La reciente STS de 28 de junio de 2006 efectúa unas interesantes afirmaciones en esta materia:
"Este Tribunal no ve, ni oye, ni percibe la reacción de quienes declaran, el tono de voz, sus gestos, a veces tan expresivos, la forma misma de declarar, los titubeos , silencios , y por consiguiente, no puede reconstruir la fiabilidad del testimonio que ha llevado al Juzgador de instancia a aquella conclusión probatoria."
Para la resolución del recurso resulta procedente, en primer lugar, determinar si la actuación de los agentes de la policía local puede encuadrarse en las actividades que tienen encomendadas.
El artículo 20 1/1992, de 21 de febrero , sobre Protección de la Seguridad Ciudadana establece:
"Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requerir, en el ejercicio de sus funciones de indagación o prevención, la identificación de las personas y realizar las comprobaciones pertinentes en la vía pública o en el lugar donde se hubiere hecho el requerimiento, siempre que el conocimiento de la identidad de las personas requeridas fuere necesario para el ejercicio de las funciones de protección de la seguridad que a los agentes encomiendan la presente Ley y la LOFCS".
En el caso de que se logre la identificación: " y cuando resulte necesario a los mismos fines del apartado anterior, los agentes, para impedir la comisión de un delito o falta o al objeto de sancionar una infracción, podrán requerir a quienes no pudieran ser identificados a que les acompañen a dependencias próximas y que cuenten con medios adecuados para realizar las diligencias de identificación a estos solos efectos y por el tiempo imprescindible".
Por tanto , los agentes estaban facultados para la identificación, tras comunicarles un ciudadano la posible comisión de un ilícito administrativo.
El artículo 634 CP se ubica en el Título IV del Libro III del Código Penal, que contempla las faltas contra el orden público. El bien jurídico protegido es el principio de la autoridad y, singularmente , la dignidad de la función pública proyectada en el ejercicio de sus funciones.
SEGUNDO.- Pasamos a analizar el concreto análisis de la prueba por la Juez a quo.
En primer lugar, fundamenta la condena en la declaración de los policías locales que intervinieron en los hechos. Es muy reiterada la Jurisprudencia que considera que las declaraciones testificales prestadas en el plenario por agentes de la policía con las garantías procesales propias del acto sobre hechos de conocimiento propio , pueden constituir prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia (S.S.T.S. de 15 de septiembre de 1997, 12 de marzo de 1999, 14 de marzo y 11 de julio de 2001, y 26 de enero de 2002, entre otras).
Afirma la reciente STS de 26 de septiembre de 2006 :
"En esta dirección el art. 717 LECrim. dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala S. 2.4.96, que las declaraciones testificales en el plenario de los Agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo , apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia, en S.T.S.. 2.12.98, que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia , correspondiendo su valoración , en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia , por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva , se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; y en ST.S.. 10.10.2005, que recuerda que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo"
En el mismo sentido manifiesta las SSTS de 27 de diciembre de 2006 y 4 de julio de 2007 :
"las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía
Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad , cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional , la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un estado Social y democrático de derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 C.E. "
Los dos agentes que intervinieron ofrecen una misma versión desde el inicio de las actuaciones, que consideró creíble la Juez a quo, conclusión no revisable en esta alzada, carente de inmediación , como anteriormente he argumentado. No se aprecia antecedente alguno que pudiera permitir aventurar una razón en los testigos para perjudicar a la acusada.
En segundo lugar, ha de tenerse en cuenta que su testimonio se ve corroborado por los partes de urgencia y los posteriores de sanidad emitidos por el Médico Forense, en los que se reflejan lesiones ciertamente compatibles con la dinámica de los hechos descrita por ambos agentes.
En la Resolución de instancia se analiza la prueba de descargo, estimando que no resulta relevante. En concreto, se afirma que uno de los testigos presenció los hechos de forma parcial, mientras que en el otro la Juez a quo aprecia una manifiesta tendencia a beneficiar a la acusada, fruto de los vínculos personales que les unen.
Con estos antecedentes, no aprecio que la valoración que de la prueba efectuada por la Juez a quo pueda tacharse de ilógica o manifiestamente errónea, únicos supuestos que permitirían su modificación en esta alzada , lo que determina la desestimación del recurso.
TERCERO. - Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación.
Fallo
F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Julia contra la sentencia de fecha dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 4 DE BENIDORM en el Juicio de Faltas - 000231/2007, de que dimana este rollo , debo confirmar y confirmo la expresada resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Con testimonio de esta Resolución -contra la que no cabe recurso ordinario y dejando otro en este Rollo- y para su notificación a las partes personadas e interesadas y consiguiente ejecución, devuélvanse las actuaciones de instancia al referido juzgado de Instrucción, interesando acuse de recibo.
Así , por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
