Sentencia Penal Nº 15/200...zo de 2008

Última revisión
07/03/2008

Sentencia Penal Nº 15/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 153/2004 de 07 de Marzo de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2008

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LAS MERCEDES MATARREDONA RICO, MARIA DE

Nº de sentencia: 15/2008

Núm. Cendoj: 03065370072008100263

Núm. Ecli: ES:APA:2008:1766

Resumen:
03065370072008100263 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 15/2008 Fecha de Resolución: 07/03/2008 Nº de Recurso: 153/2004 Jurisdicción: Penal Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES MATARREDONA RICO Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

JUZGADO : Juzgado de Instrucción Número Uno de Torrevieja

SUMARIO: Nº 09-04

ROLLO Nº: 153-04

AÑO: 2004

DELITO: AGRESIÓN SEXUAL

S E N T E N C I A N º 15/2008

Iltmos. Sres.

D. JOSÉ DE MADARIA RUVIRA.

Dª. GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCÓN.

Dª MERCEDES MATARREDONA RICO

En la Ciudad de Elche, a siete de marzo de dos mil ocho.

VISTA en juicio oral y público, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por

los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº Uno de Torrevieja, seguida por delito de

Agresión Sexual contra el procesado Iván , hijo de Desiderio y Justa, nacido el 04-12-64, natural de

Bruselas (Bélgica), con domicilio en Urbanización PARAJE000 , Fase III, Chalet número NUM000 , Torrevieja (Alicante), sin

antecedentes penales, de estado civil separado, de profesión chapador, con instrucción, de solvencia no acreditada, habiendo

estado preventivamente privado de libertad desde el día 21-11-04 hasta el día 28-02-05, representado por la Procuradora de los

Tribunales, doña Alicia Guilabert López y defendido por el Letrado, don Francisco José Grau Chapapria, en cuya causa fue parte

acusadora, el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. José Luis de las Heras, y la acusación particular, doña

Pilar , representada por el Procurador de los Tribunales, don Lorenzo Chisthian Ruiz Martínez y dirigida por la

Letrada, doña Esperanza Ferron Rodríguez, actuando como Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dña. MERCEDES MATARREDONA RICO.

Antecedentes

PRIMERO.- La causa se inició en virtud de denuncia interpuesta el día 21 de noviembre de 2004, por doña Pilar ante la Guardia Civil de Torrevieja.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal , en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual de los artículos 179 y 180.3º y 4º del Código Penal, considerando autor del mismo al procesado , Iván, con la concurrencia de la agravante de parentesco, por lo que solicitó que se le impusiera al procesado la pena de prisión de 13 años y 6 meses , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con prohibición de acercase a la víctima Pilar a una distancia inferior a 500 metros, domicilio, trabajo u otro frecuentado por ésta por un tiempo de 15 años y costas. El acusado deberá indemnizar , en concepto de Responsabilidad Civil, a Pilar en la cantidad de 6000 ?.

La acusación particular en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual de los artículos 179 y 180.3º y 4º del Código Penal, considerando autor del mismo al procesado , Iván, con la concurrencia de la agravante de parentesco, por lo que solicitó que se le impusiera al procesado la pena de prisión de 15 años, con inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con prohibición de comunicarse por cualquier medio y de aproximarse a la persona de Pilar a una distancia inferior a 500 metros, en cualquier lugar donde se encuentre , así como de acercarse a su domicilio y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, por un periodo de diez años, que habrá de computarse desde el cumplimiento íntegro de la pena privativa de libertad que le sea impuesta. El acusado deberá indemnizar , en vía de responsabilidad civil a Pilar en la cantidad de 12.000 ?.

TERCERO.- La defensa del procesado , en igual trámite estimó que los hechos no eran constitutivos de delito alguno, solicitándose la libre absolución de su defendido.

CUARTO.- Como HECHOS PROBADOS en la presente causa se declaran los siguientes: " El día 21 de noviembre de 2004, doña Pilar se quedó a dormir en el domicilio de su hermana, Mariana, y su esposo, el procesado por esta causa, Iván, mayor de edad y sin antecedentes penales , sito en la Urbanización DIRECCION000, nº NUM001 de Torrevieja. Sobre las 00,20 horas, Pilar y su hermana fueron al dormitorio conyugal, quedándose Mariana dormida tras haber consumido gran cantidad de bebidas alcohólicas, decidiendo Pilar quedarse a dormir en la misma cama que su hermana ante la dificultad de colocarse correctamente la pierna ortopédica que lleva y en la situación que se hallaba su hermana. Una vez que Pilar estaba durmiendo, llegó a la habitación su cuñado Iván, acostándose al lado de ella, comenzando , con ánimo libidinoso, a realizarle e tocamientos en todo su cuerpo , diciéndole Pilar que se estuviera quieto, deponiendo éste su actitud. Pasados unos minutos, Iván, inspirado con el mismo ánimo , comenzó de nuevo con los tocamientos, y cogiéndola por los brazos y por las piernas, consiguió penetrarla vaginalmente, y todo ello a pesar de que Pilar le gritara que se estuviera quieto y que eso se lo hiciera a su mujer que estaba al lado, golpeándolo con la pierna, resistiéndose a ello en la medida de sus posibilidades, por su discapacidad psíquica y física que le impedían levantarse de la cama y sin poder recibir el auxilio de su hermana por el estado de semiinconsciencia que le produciría su embriaguez . Sobre las 05,00 horas, Iván con el fin de satisfacer sus deseos sexuales de nuevo penetró vaginalmente a Pilar , pese a que ésta se opuso, resistiéndose de la misma manera. Por la mañana, Mariana acompañó a su hermana a su casa, donde vive con la madre , doña Sofía. Una vez que Pilar y su madre se quedaron solas, ésta le preguntó a aquella que le sucedía porque la veía triste y llorosa, contándole Pilar todo lo sucedido. Inmediatamente, Sofía llamó a su hija Mariana, diciéndole que acudiera a su domicilio acompañada de Iván con el fin de aclarar lo sucedido, sin que Iván desmintiera a los allí presentes las imputaciones que se efectuaban. Por ello, y dada la discapacidad psíquica que afecta a Pilar , su hermana Marí Trini le acompañó a las dependencias de la Guardia Civil para interponer denuncia.

Pilar está afectada por una minusvalía de grado total de 98 ,5% , con limitación funcional en ambos miembros Superiores, crisis convulsivas generalizadas, trastorno cognitivo y trastorno de la afectividad , todo ello de etiología tóxica y limitación funcional en miembro inferior, de etiología infecciosa".

Fundamentos

PRIMERO.- Analizando las pruebas practicadas en el acto del Juicio la Sala considera que ha quedado probado que los hechos ocurrieron el forma que se hace constar en la presente resolución y que los mismos son constitutivos de un delito continuado de agresión sexual de los artículo 178, 179 y 180.3º y 4º del Código Penal .

La Sala, para llegar a la convicción de que los hechos se producen de la forma que se han narrado, ha tomado en consideración las pruebas practicadas en el juicio oral y la documental dada por reproducida; y, fundamentalmente, la declaración de la víctima, la testifical, así como el resultado de la pericial practicada en el juicio oral; valoradas en conciencia , tal como exige el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por lo que se refiere a la declaración de la víctima, conviene recordar que el T.S ( ST.S. de 12 de abril de 2002 ) viene "concediendo valor probatorio a las declaraciones de la víctima como único testigo, en calidad de prueba de cargo, particularmente en estos delitos por el carácter clandestino con que se cometen, si bien ha propuesto ciertas cautelas -que no requisitos- en aras de la debida defensa del derecho del acusado a la presunción de inocencia, para impedir que la sola y desnuda declaración de un testigo pueda servir para condenar a un acusado.", e incluso que el convencimiento del Juzgador puede perfectamente lograrse por la declaración de un solo testigo, aun cuando éste sea la propia víctima. El Tribunal Supremo (entre otras. en Sentencias de 15 y 19 de enero, 27 de mayo y 6 de octubre de 1988 , 4 de mayo y 8 de octubre de 1990, 9 de junio y 9 de septiembre de 1992, 26 de mayo y 13 de diciembre de 1993 , 24 de febrero de 1994, 30 de diciembre de 1995, 29 de abril de 1997, 7 de octubre y 11 de noviembre de 1998, 23 de marzo, 13 de abril, 3 de noviembre de 1999, 4 de julio de 2001 , y de 22 de enero 0 pasado año, 2002, así como las del Tribunal Constitucional de 24 y 28 de febrero de 1994 ) , enfrenta este problema y viene a fijar que la prueba de cargo testifical no se ha de centrar tanto en el número de personas que declaran en un proceso penal sobre un hecho o punto determinado y controvertido, cuanto en las condiciones de credibilidad de las mismas; señalando las S.S.T.S. de 28 de septiembre de 1988, la de 23 de marzo y 3 de noviembre de 1999, como requisitos los siguientes:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

b) Verosimilitud , es decir, constatación de concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento - arts. 109 y 110 LECrim .

c) Persistencia en la incriminación; ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado que proclama su inocencia , prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.

SEGUNDO.- En el caso de autos, en la declaración de Pilar concurren todos los parámetros de contraste jurisprudencialmente establecidos como pautas lógicas y criterios de racionalidad.

Comenzando por el último de estos criterios, basta examinar las declaraciones sumariales y contrastarlas con las vertidas en el acto del juicio oral, para comprobar que concurre esa persistencia en la incriminación y Pilar, sin contradicciones relevantes, mantienen su versión de los hechos. En efecto , desde su primera declaración ante la Guardia Civil y en todas las demás prestadas tanto en fase de instrucción como en el acto del Juicio Oral, Pilar ha relatado que el día 21 de noviembre de 2004, se quedó a dormir en el domicilio de su hermana Mariana y de su cuñado, Iván, así como que sobre las 00,20 horas, ella y su hermana se fueron hacía el dormitorio conyugal, quedándose Mariana dormida inmediatamente, por a la ingesta abundante de bebidas alcohólicas. Pilar debido a la su minusvalía física tuvo dificultades para colocarse correctamente la pierna ortopédica y decidió quedarse a dormir en la misma cama que su hermana ya que ésta no podía ayudarla en el Estado de embriaguez que se encontraba. Iván acudió al dormitorio cuando ya las hermanas estaban durmiendo , acostándose junto a su cuñada y comenzando a los pocos minutos a realizar, con el fin de satisfacer sus ánimos libidinosos, tocamientos a Pilar, quien le recriminó su actitud, desistiendo éste momentáneamente , para posteriormente comenzar de nuevo, y pese a la resistencia opuesta por ésta que debe valorarse atendiendo a sus limitaciones físicas, pudiendo golpearlo con su pierna y decirle que "eso se hacía con su mujer", la cogió de los brazos y de las piernas y la penetró vaginalmente, sin poder recibir el auxilio de su hermana por el estado de semiinconsciencia que le produciría su embriaguez. Sobre las 05,00 horas, volvió a reiterarse los mismos hechos , consiguiendo Iván penetrar vaginalmente a Pilar pese a la resistencia opuesta por ésta.

Si bien es cierto que en la primera declaración judicial parecer referirse a una única penetración vaginal, en el acto del Juicio precisó que fue en dos ocasiones, considerándose plenamente creíble la declaración pues tanto la madre, doña Sofía como su hermana Marí Trini, personas a las que contó los hechos inmediatamente después de ocurrir, declararon que Pilar les dijo que Iván la penetró vaginalmente en dos ocasiones, precisando que la primera vez tuvo lugar nada más acostarse éste y la segunda sobre las 05,00 horas.

TERCERO.- En la declaración de Pilar también se da la nota de ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de la relaciones acusador-acusado , no habiéndose puesto de manifiesto en ningún momento que la denuncia de Pilar estuviera presidido por un ánimo de venganza, odio o resentimiento. De hecho, Iván reconoció en el acto del Juicio que las relaciones con su cuñada antes de estos hechos eran buenas hasta el punto de que esa noche se quedó a dormir en su casa.

CUARTO.- Finalmente, en cuanto a las corroboraciones periféricas, en el presente caso existen diversos elementos que permiten dotar de credibilidad la declaración de la víctima. Así, en primer lugar, la declaración de la víctima debemos ponerla en relación con la testifical de doña Sofía , quien en el acto del Juicio ratificó las declaraciones prestadas a lo largo de la instrucción. En todas ellas, relató que le preguntó a su hija Pilar qué le pasaba porque la veía triste y se puso a llorar y que, tras contarle Pilar lo que había sucedido, inmediatamente llamó a su hija Mariana, requiriéndole para que fuera a su domicilio con Iván para aclarar las cosas. Es destacar de la declaración de doña Sofía el hecho de que Iván nunca les negó los hechos sino que tan solo dijo que "no se acordaba" (folio 38) y cuando le dijeron que lo iban a denunciar contestó que "estaba en su debido Derecho".

De la misma forma, la testigo, doña Marí Trini, hermana de la víctima , declaró en el acto del Juicio que le dijo a Iván que "le iban a denunciar y él dijo que estaban en su Derecho" y que en ningún momento negó los hechos. En su declaración sumarial declaro que Iván le contestó que "no se explicaba cómo había pasado todo eso" y que "él tampoco podía mirarse al Espejo" (folio 40).

Es de destacar, por otro lado, la declaración de Mariana, esposa del procesado, quien declaró voluntariamente en el acto del Juicio que cuando su madre la llamó por teléfono "notó que él (Iván) se ponía nervioso"; que preguntado sobre lo sucedido dijo que "no recordaba nada"; "que me había dicho en alguna ocasión que había tenido fantasías sexuales con mi hermana", ratificando todas las declaraciones prestadas a lo largo de la instrucción en las que manifestó que "por la mañana recriminó a su marido que siempre necesita hacer sexo" porque sobre las 07 ,00 horas, estando todavía acostada su hermana en la misma cama, "él intentó mantener relaciones sexuales en la cama con ella"; que cuando le llamó su madre ella pensó que algo grave había pasado y "cuando llegó a casa vio a su hermana llorando" confirmó sus sospechas; que le preguntó a Iván y le contestó que "no se acordaba de nada"; que escuchó que Iván le decía a su madre que "me arrepiento de lo que he hecho"; llegando incluso a manifestar que a raíz de lo que había ocurrido sentía "miedo de que haya abusado de su hija".

Y si bien dicha testigo se ratificó igualmente en las declaraciones ampliatorias obrantes a los folios 58 y 65 manifestando sus dudas acerca de lo sucedido, ello no resta consistencia ni credibilidad al testimonio prEstado por su hermana Pilar por los siguientes motivos:

1.- Porque sus dudas surgen del hecho de que ella no se enterara de nada de lo ocurrido a pesar de estar acostada en la misma cama. Sin embargo , existe un explicación y es que Mariana esa noche consumió bebidas alcohólicas en abundancia de manera que nada mas acostarse en la cama se quedó dormida sin llegar a ayudar a su hermana que no era capaz de ponerse la pierna ortopédica y escuchar las peticiones de auxilio de su hermana cuando estaba siendo agredida.

Que consumió bebidas alcohólicas ha quedado probado no sólo porque ella misma lo reconociera en la primera declaración que prestó (folio 12), aunque luego haya querido restar importancia la cantidad, sino porque así lo ha mantenido Pilar en todas sus declaraciones. Incluso su hermana Marí Trini dice en la declaración (folio 40) que Mariana "estaba avergonzada por no haberse dado cuenta" y no haber podido auxiliar a su hermana.

2.- En las primeras declaraciones prestadas en fase instructoria estaba tan convencida de la realidad de los hechos que llego a manifestar su temor de que Iván "haya abusado de su hija" , echándolo inmediatamente de su casa.

3.- La primera declaración ampliatoria tiene lugar el día 17 de diciembre de 2004, haciendo referencia a que después de que salieron del Juzgado el día 22 de noviembre, al llegar a casa Pilar le dijo que había sido consentido , llamando la atención que estando su marido privado preventivamente de libertad espere hasta casi un mes del presunto reconocimiento de Pilar para acudir al Juzgado, siendo la explicación más probable de esta rectificación el hecho de querer exculpar a su marido.

4.- Preguntada doña Sofía sobre la revelación de Pilar de que había sido consentida, ésta dice tajantemente "que ella no ha oído que Pilar le dijera que había tenido relaciones con su consentimiento"(folio 82), habiendo negado Pilar a presencia judicial siempre el hecho de haber consentido.

5.- En todo caso, Mariana con esa aclaración está admitiendo la posibilidad de que su hermana y su marido tuvieron relaciones sexuales en la cama donde ella dormía sin que se diera cuenta.

6.- El incidente que relata Mariana de que ya Pilar había inventado una historia sobre una agresión con otro chico y que todo fue mentira, ha quedado probado por la declaración de Sofía, pero sobre todo de Marí Trini , que Pilar tuvo en Guadalajara una relación íntima consentida con una persona que también tenía una minusvalía, llegando a hablar las familias de ambos sobre el tema, lo que descarta que fuera una invención, siendo , por el contrario un hecho real que sucedió, y que no se trató de ninguna agresión.

Por último, en el acto del Juicio declaró el agente de la Guardia Civil con carné profesional número NUM002, quien tomó la declaración a Pilar , y tras aclarar que la misma no tuvo intervención su hermana Marí Trini, afirmó que él "le dio credibilidad a su declaración".

QUINTO.- Por otro lado, también debemos tomar en consideración la declaración del propio acusado a lo largo de la instrucción así como en el acto del Juicio pues si bien en el plenario negó los hechos, es de destacar que en la declaración que prestó a presencia judicial debidamente asistido de letrado, (folio 27 y siguientes), no lo hizo, simplemente dijo que "no puede afirmar y desmentir los hechos que se le imputan sino que no los recuerda".

SEXTO.- También es una prueba a tomar en consideración , y que respalda el convencimiento de la participación activa del procesado en los hechos que se le imputan, el informe pericial psicológico obrante en el folio 118 de las actuaciones y cuyos autores lo ratificaron en el acto del Juicio. En el informe se concluye que "Pilar presenta respuestas emocionales, conductuales y fisiológicas compatibles con la veracidad de su testimonio" y que para ello se ha "evaluando principalmente la credibilidad de la declaración en base a indicadores de comunicación no verbal y a indicadores de comunicación verbal. Existen en Pilar conductas de evitación o rechazo en referencia a las personas relacionadas con los hechos (su cuñado y su hermana), conductas de activación o tensión al relatar los hechos, conductas de desesperanza y temor ante la revelación de los hechos, por las consecuencias que de ello le pueden sobrevenir, por ejemplo la reacción de su madre. Se observa asimismo cooperación y satisfacción ante la revelación. Contacto ocular adecuado. Comunicación y actitud espontánea, poco planeada o ensayada. Su mensaje e información es claro, sin ambigüedad , con variedad léxica, con respuestas inmediatas y extensas, con poca resistencia y escaso distanciamiento con respecto a los evaluadores , no existiendo conductas protectoras en cuanto a su imagen. Existe un número importante de detalles en su declaración, con alto grado de coherencia y consistencia, describe interacciones entre la víctima y el agresor y su reacción emocional es congruente con la situación de agresión sexual", habiendo apreciado la Sala en la declaración de Pilar en el acto del Juicio todas esas notas de coherencia , consistencia, detalles de la situación e interacciones con el agresor. De esta forma , Pilar relató en el acto del Juicio que le dijo a Iván "que por qué no se lo hacía a su mujer", "que le dio una torta con su pierna en sus "partes", y entonces le dijo "tranquila"; "que eso no se hace, esto se hace con su hermana". Se aprecia sinceridad en su testimonio, al relatar que "no se lo creía su madre". La madre aclaró en el acto del Juicio que no es que no se lo creyera sino que era un hecho muy grave y por eso decidió llamar a Mariana y Iván para aclarar los hechos , y éste nunca se lo negó.

En el acto del Juicio, los peritos psicólogos reafirmaron que el testimonio de Pilar era creíble y que para llegar tal conclusión se empleó en la evaluación un método científico reconocido y concluyendo que"es bastante improbable que un deficiente mental pueda fabular" y que si bien Pilar no presentaba en esos momento síndrome de trastorno de estrés postraumático, aclaró que en los casos de retrasos mentales leves dicho retraso es protector a la hora de desarrollar la citada patología , siendo coherente que se desarrolle el estrés meses o años después de los hechos dramáticos. A preguntas del Iltmo. Sr. Presidente, afirmaron con rotundidad que "tiene altas probabilidades de que Pilar haya dicho la verdad".

SEPTIMO.- Todo lo anterior no queda desvirtuado por los informes forenses obrantes en las actuaciones, quienes declararon en el acto del Juicio que si bien Pilar no presentaba signos de violencia física o sexual , dada la ausencia de lesiones genitales o perigenitales , en el acto del Juicio precisaron que no en todos los casos de agresiones sexuales la víctima presenta lesiones, dependiendo de la fuerza ejercida, de lubricación, relaciones sexuales anteriores de la víctima , etc.

En cuanto a la ausencia de restos orgánicos en la víctima, los forense explicaron que aunque el acusado se hubiera hecho la vasectomía con anterioridad a los hechos en las relaciones sexuales aparece PSA, pudiendo explicarse su ausencia bien por la utilización de métodos de barrera o a través de un lavado vaginal por parte de la mujer que eliminase todo tipo de secreciones.

OCTAVO.- Los hechos descritos son constitutivos de un delito de agresión sexual de los artículos 178, 179 y 180.3.4 del Código Penal . Así, en el artículo 178 del Código Penal se castiga al que atentare contra la libertad sexual de otra persona con violencia o intimidación , agravándose la pena en aquellos casos en que la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías ( art. 179 C.P ). Por su parte, en los números 3º del artículo 180 se castiga de forma agravada las agresiones del artículo 178 y 179, cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación.

La Sentencia del T.S de fecha 16 marzo de 2004 nos recuerda que " el bien jurídico que los preceptos aplicados protegen es el de la libertad, o en su caso indemnidad , sexual del individuo, que se ve agresivamente anulada, por medio del empleo de constreñimiento físico, psíquico o moral, en cuyo caso el consentimiento del partícipe en los actos de contenido sexual se anula completamente o, más bien, es de todo punto inexistente, hallándonos entonces ante las figuras descritas en los artículos 178 a 180 del Código Penal ".

En el caso de autos, entendemos que concurren todos y cada uno de los elementos típicos de la agresión sexual , consistentes en penetración vaginal, aprovechándose el procesado de la vulnerabilidad de la víctima debido, especialmente , a su incapacidad física que alcanza a los miembros Superiores, así como teniendo amputada una pierna, teniendo reconocido por la Consellería de Bienestar Social una incapacidad del 98%, lo que reduce las posibilidades de oponer resistencia a la agresión padecida, habiendo quedado probado que Iván, con la intención de satisfacer sus instintos libidinosos, agarró con fuerza a Pilar por los brazos y las piernas, quien intentó resistirse golpeándolo con la pierna sana , llegando a penetrarla vaginalmente en dos ocasiones.

NOVENO.- No concurre el subtipo agravado del número 4 del artículo 180 del Código Penal, relativo a que en la ejecución del delito sea haya prevalido de la relación de Superioridad o parentesco ya que la jurisprudencia considera que "la razón de ser de la misma se justifica por el plus de antijuridicidad y culpabilidad que denota una agresión sexual en el marco de una relación familiar por la mayor facilidad que dicho escenario supone y por el quebrantamiento de los especiales deberes de respeto y dignidad que se derivan" (S.T.S de fecha 27 de octubre de 2004 ), no dándose en este caso ese plus , ya que no se ha valido de la relación de parentesco para facilitar la ejecución del delito.

DÉCIMO.- Del precitado delito de agresión sexual es responsable en concepto de autor, art. 28 CP, el procesado, habiendo resultado desvirtuado el Derecho a la presunción de inocencia con base en la prueba desarrollada en el acto del juicio oral, según se justificó en los precedentes fundamentos jurídicos de esta Resolución, resultando indudable su participación material en los hechos, en calidad de autor.

UNDECIMO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

DUODÉCÍMO.- En relación con la fijación de la pena el artículo 178 del Código Penal prevé para el delito de agresión sexual la pena de prisión de 1 a 4 años, agravándose la pena cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal , en cuyo caso la pena de prisión es de 6 a 12 años. Por su parte, el artículo 180, agrava la pena cuando en la agresión del artículo 179, la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación, fijando la pena de prisión de 12 a 15 años , imponiéndosele en el presente caso la pena de 12 años de prisión.

El artículo 57 del Código Penal establece que los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral , la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el Derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus Sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave.

No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones , lo hará por un tiempo Superior entre 1 y 10 años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la Sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.

En el caso de autos , procede imponer la pena de comunicarse por cualquier medio y de aproximarse a la persona de Pilar a una distancia inferior a 500 metros, en cualquier lugar donde se encuentre, así como de acercarse a su domicilio y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, por un periodo de 15 años, prohibición necesaria al fin de protección de la víctima dados la gravedad de los hechos que se han declarado probados.

DECIMOTERCERO.- Todo responsable penalmente de un delito lo es también civilmente a los efectos de reparar el daño causado. Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular han solicitado a favor de doña un indemnización por el daño moral sufrido.

En cuanto al importe de la indemnización por daño moral, es necesario poner de relieve el carácter relativo y forzosamente impreciso de dicho concepto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1991 EDJ 1991/2404, 3 EDJ 1993/9859 y 22 de noviembre de 1993 , 26 de septiembre de 1994 EDJ 1994/8094 y 28 de abril de 1995 EDJ 1995/2323, y de 5 de octubre de 1998, esta última de la sala 1ª EDJ 1998/25076 ). La indemnización de los daños morales, por su propia naturaleza, carece de la posibilidad de una determinación precisa; no puede calcularse sobre la base de criterios predeterminados más o menos cognoscibles, como los que corresponden a los daños materiales, en los que existen una serie de referencias objetivas, como son los gastos de reparación, de reposición , los intereses o el lucro cesante, entre otros. El daño moral, por el contrario, sólo puede ser establecido mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva, y atendiendo especialmente a la naturaleza y gravedad del hecho, atemperando las demandas de los interesados a la realidad socio-económica de cada momento histórico

La jurisprudencia ha precisado que si los daños morales pueden tener un equivalente económico, éste tiene que responder a un cifrado de cierta objetividad razonada , con una mínima base probatoria ( Sentencias de 9 de marzo y 19 de diciembre de 1992 EDJ 1992/12617 y 5 de mayo de 1998 EDJ 1998/2954 ). Ahora bien, no necesitan prueba cuando se infieren inequívocamente de los hechos y basta la determinación del hecho delictivo para poderlos apreciar como consecuencia natural (Sentencias de 7 de julio de 1992 EDJ 1992/7480, 2 de diciembre de 1994 EDJ 1994/9953, 5 de mayo de 1998, 31 de octubre de 2000 EDJ 2000/35493, 29 de enero EDJ 2005/11852 y 30 de junio de 2005 E.D.J. 2005/119229 ).

En la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24.3.97 ( EDJ 1997/2541 ) recuerda que no cabe olvidar que cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables , de tal modo que, en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia , las cantidades solicitadas por las acusaciones.

Ponderando las anteriores circunstancias, procede fijar como indemnización a favor de doña Pilar por el daño moral sufrido al ser víctima de una agresión sexual la cantidad de 9.000 ?, cantidad que se fija atendiendo a la minusvalía física y psíquica de la víctima, así como por el hecho de que si bien cuando fue examinada por los peritos psicólogos no presentaba un cuadro de estrés postraumático , en la actualidad está recibiendo tratamiento psicológico y psiquiátrico según refiere su madre en el acto del Juicio, habiendo afirmado los citados peritos que si bien la deficiencia mental padecida por Pilar es más protectora a la hora de desarrollar patologías psíquicas, ello no impide que la citada patología puede aparecer meses e incluso años después de ocurridos los hechos dramáticos.

DECIMOCUARTO.- Las costas se imponen por ministerio de la Ley (artículo 123 del Código Penal) , incluyendo las de la acusación particular.

Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación.

Fallo

F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado en esta causa Iván , como autor responsable de un delito de agresión sexual, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de prisión de 12 años, con la accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena de prohibición de comunicarse por cualquier medio y de aproximarse a la persona de Pilar a una distancia inferior a 500 metros, en cualquier lugar donde se encuentre, así como de acercarse a su domicilio y a cualquier otro que sea frecuentado por ella por un periodo de 15 años , duración que se computará de forma simultánea, debiendo indemnizar a Pilar en la cantidad de 9.000 ?, más intereses legales, y con expresa imposición de costas incluidas las de la acusación particular , con abono del tiempo que hayan estado privado de libertad por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública.

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