Última revisión
23/01/2008
Sentencia Penal Nº 15/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 9/2008 de 23 de Enero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PALLICER MERCADAL, JOSE
Nº de sentencia: 15/2008
Núm. Cendoj: 33024370082008100012
Encabezamiento
Rollo núm.: 9/2008
Órgano de procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GIJÓN
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 291/2007
SENTENCIA Nº 15/08
PRESIDENTE:
Ilmo. SR. D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO
MAGISTRADOS:
Ilma. SRA. Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO
Ilmo. SR. D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL
En Gijón, a veintitrés de enero de dos mil ocho
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, integrada por los Ilmos. Sres. que constan al margen, las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 291/07 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón (Rollo de Apelación nº 9/2008), sobre DELITO DE HURTO, contra Jaime, cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso en su calidad de apelante por la Procuradora Dª. Eva Vega del Dago, y dirigido por el Letrado D. Pedro Gallinal González, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL, y fundados en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón dictó sentencia en las referidas diligencias, de fecha 13 de noviembre de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que debo condenar y condeno al acusado Jaime como autor responsable de un delito de hurto previamente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, deberá abonar a la empresa SIDARTAMONTE S.L. la suma de mil trescientos cincuenta euros (1.350 euros)".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Jaime, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 9 de 2008, pasando para resolver al Ponente, que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada, y con ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS.
Fundamentos
PRIMERO.- Procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por quien resulto condenado como autor de un delito de hurto confirmando la sentencia impugnada, por no existir error alguno en la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de Instancia.
SEGUNDO.- La autoría en la ejecución de la conducta, no la discute el apelante quien se reconoce autor del hurto cometido, siendo el único motivo de la discrepancia, su pretensión de que la cantidad sustraída no rebasó la suma de trescientos euros, por lo que la infracción se degradaría a la categoría de falta por la que pide ser condenado.
No existe prueba alguna distinta de la palabra del condenado que corrobore el importe que afirma haber sustraído, palabra que además tiene muy escaso crédito, ante las evidencias que concurren. En primer lugar en cuanto a la autoría, difícilmente puede negarla quien ha sido filmado en vídeo en su acción delictiva; quien en la misma fecha de la sustracción perpetró el mismo hecho en otros establecimientos, y quien además, tiene un total de nueve detenciones policiales todas ellas por delitos de robo y hurto. La palabra de esta persona afirmando que solo sustrajo 300 euros, no tiene valor para este Tribunal.
Contrariamente la versión de la parte perjudicada es lógica, terminante y además creíble. En primer lugar porque quien ha sido víctima de un delito, persigue sólo la reparación del daño y no busca el enriquecimiento a costa del delincuente cometiendo falso testimonio al declarar falsamente aumentando el valor de lo sustraído.
En segundo lugar porque su declaración sobre esta cuestión ha permanecido inalterable desde el momento de la denuncia, habiendo suministrado información y numerosos detalles explicando y justificando la suma que había en la caja y que fue sustraída que no es necesario reproducir por la lógica de los argumentos, sin que a dicho perjudicado le sea exigible una prueba diabólica o imposible sobre el importe de la cantidad sustraída, por lo que frente a la credibilidad que ofrece este testimonio, decae la tesis del apelante que solo es humo pues se fundamenta en su propia palabra que no merece crédito al Tribunal porque se trata de un argumento típico construido por quien no tiene otra salida y que además carece de todo tipo de corroboración.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede imponer las costas a la parte apelante.
VISTOS los artículos 239, 240, 790, 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Fallo
QUE DESESTIMANDO, COMO DESESTIMAMOS, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jaime contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón, en el Procedimiento Abreviado nº 291/07 de que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a 24 de enero de 2008.

