Sentencia Penal Nº 15/200...io de 2008

Última revisión
30/06/2008

Sentencia Penal Nº 15/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 1031/2007 de 30 de Junio de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Leon

Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL

Nº de sentencia: 15/2008

Núm. Cendoj: 24089370012008100277

Resumen:
OTROS DELITOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00015/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

LEON

Rollo Penal nº. 1031/07.

P Origen: Juzgado de Instrucción nº. 2 de Ponferrada PA 100/05.

S E N T E N C I A Nº.

Ilmos. Sres.:

D. Manuel García Prada.- Presidente.

D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado.

Dª Ana del Ser López.- Magistrado.

En la Ciudad de León a treinta de junio de dos mil ocho.

VISTOS por este Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León formado por los Iltmos. Sres. relacionados al margen los presentes autos, Rollo de Sala num. 1031/07 dimanantes del Procedimiento Abreviado num. 100/05 instruido por el Juzgado de Instrucción 2 de Ponferrada por delito Contra la Salud Pública, contra Concepción y Jose Daniel , representados por la Procuradora Dª. Marta Alunda Espinosa y asistidos del Letrado D. Pedro López Gavela Noval. Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y actúa como Ponente la ILMA. SRA. DOÑA Ana del Ser López.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de atestado instruido por la Policía Municipal de Ponferrada en el que se recogían hechos supuestamente constitutivos de un delito contra la salud pública cometido por Jose Daniel y Concepción .

SEGUNDO.- Se incoaron las Diligencias previas núm. 1330/2005 por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Ponferrada para la comprobación del delito y culpabilidad de los presuntos reos, y se acordó la continuación por los trámites del procedimiento abreviado.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal solicitó la apertura de Juicio Oral y formuló escrito de acusación en el que calificaba provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 inciso primero del Código Penal e interesaba para la acusada Concepción la imposición de la pena de cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4.021,37 euros y al acusado Jose Daniel la pena de siete años con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 8.042,74 euros y abono de las costas por mitad. La defensa presentó sus conclusiones provisionales mostrando su total disconformidad con el Ministerio Fiscal, calificando los hechos como no constitutivos de delito alguno, solicitando la libre absolución.

CUARTO.- Convocados el Ministerio Fiscal y las partes acusadas a la celebración del Juicio Oral ante la Sala de esta Audiencia Provincial, y seguido el mismo por sus trámites, con las incidencias que constan en autos, las partes elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas.

QUINTO.- En la tramitación de esta causa se han observado las prescripciones legales.

Hechos

El día 30 de Agosto de 2005, hacia las 19:00 horas, Concepción , mayor de edad, DNI NUM000 y Jose Daniel , mayor de edad y DNI NUM001 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, conocidos como Gerona y Pepi, se dirigieron con el vehículo de su propiedad, un Opel Kadet, matrícula YA-....-Y , desde Ponferrada hacia Valladolid, en compañía de Joaquín , después de haber sacado Concepción del cajero automático la cantidad de 400 euros, con la intención de comprar heroína. Una vez adquirida en la ciudad de Valladolid, regresaron a Ponferrada y sobre las 1:45 horas del día 31 de agosto de 2005 fueron interceptados por funcionarios de Policía y trasladados a dependencias policiales donde permanecen bajo custodia y posteriormente sobre las 6:30 horas Concepción expulsa del interior de su cuerpo una bolsa en cuyo interior se encuentran 29,63 gramos de heroína con una riqueza media de 61,61% cuyo precio medio en el mercado ilícito sería de 4.021,37 euros si la sustancia fuese vendida por gramos y 7.087 euros si fuese vendida por dosis, sustancia destinada a su ilícita distribución a terceras personas. Ambos son conocidos consumidores de heroína.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados en el apartado de hechos probados son constitutivos de un delito contra la salud pública por la tenencia de drogas tóxicas preordenada a su tráfico, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud (así está reputada y calificada la heroína incautada), delito que está previsto y penado en el art. 368 del Código Penal .

Los hechos que se han declarado probados lo han sido en base a la declaración testifical de los agentes de la Policía Local intervinientes en el momento de la detención y posteriormente y a la pericial de análisis realizado por el Laboratorio Territorial de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno de León, habiendo sido reconocidos aquellos por los acusados en cuanto a la ocupación de las sustancias estupefacientes y circunstancias en que la misma se produjo, y no impugnado el resultado de los análisis practicados, habiéndose fundado la pretensión absolutoria por los acusados en base a su alegación de ser consumidores habituales y de tener como destino las sustancias tóxicas que les fueron ocupadas la de su propio destino y no su tráfico.

SEGUNDO.- A la precedente calificación de los hechos objetivados se ha llegado por la valoración conjunta de la prueba practicada partiendo, para ello, de recordar que la más pacífica jurisprudencia (SS. 30/ene/92, 22/ene/94, 9/feb/96, 2/jul/2004 ), señala que para que se pueda entender cometido este delito en su modalidad de tenencia dirigida al tráfico, se requiere el concurso de dos elementos: uno objetivo, consistente en la tenencia o posesión de la droga, que es susceptible de prueba directa, y otro subjetivo, determinado porque dicha tenencia o posesión se halle preordenada al tráfico, es decir, por el propósito de ulterior transmisión de la droga a terceros, y este elemento, como siempre ocurre con lo intencional, al no ser sensorialmente perceptible, ha de inferirse de los actos objetivos que se hallen cumplidamente probados.

La doctrina sentada por el Tribunal Supremo (entre otras, sentencias de 7 de noviembre y 17 de diciembre de 1991, 22 de enero y 15 de octubre de 1992, o 29 de octubre y 16 de diciembre de 1994 ), manifiesta que "Como es bien sabido, en nuestro derecho penal positivo, art. 368 del Código Penal , la simple tenencia de sustancias estupefacientes no esta sancionada, siempre y cuando la misma este dirigida exclusivamente a satisfacer las necesidades del poseedor, adjudicando trato diferente al supuesto en que la detentación de la droga tiene un fin de distribución a terceras personas, adelantando así los efectos de la punición a un estado anterior al del efectivo tráfico, con fundamento en criterios de política criminal basados en el riesgo que para la salud representa el consumo de sustancias estupefacientes; así pues, la posesión de drogas, por efectos de la presunción de inocencia, será una actividad impune a salvo que la parte acusadora demuestre cumplidamente la ilícita finalidad, el destino a terceras personas. Ahora bien, dado que dicha intención pertenece al ánimo del autor, al elemento interno de su pensamiento, con excepción de los supuestos en que el propio acusado la declare abiertamente, la misma habrá de deducirse de las circunstancias externas que acompañen a dicha tenencia".

Siendo numerosas las resoluciones de la jurisprudencia que llegan a la apreciación de que la tenencia o posesión de drogas es con propósito de transmisión a terceros en base a la comprobación de una serie de extremos fácticos a cuyo través se patentiza la voluntad de tráfico del tenedor, tales como la condición de adicto o no del poseedor, medios económicos de que disponga, la cantidad de droga ocupada, disposición y lugar en que fue aprehendida, las circunstancias del hallazgo, comportamiento previo y coetáneo a la detención etc.

A este respecto debemos recordar que el derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la CE y en los más caracterizados Tratados Internaciones sobre derechos fundamentales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (art. 11.1 ), el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales de 4 de noviembre de 1950 (art. 6.2 ), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14.2 ) y objeto de una detallada elaboración por la Doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 222/2001 y 17/2002 entre las más recientes), y del Tribunal Supremo (SS. 27/jun/2002 y 16/ene/2003 ), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.

Practicada una mínima prueba, en principio la valoración de la misma corresponderá al Tribunal enjuiciador, y la prueba indiciaria se ha admitido por el TC (SS. 109/2002 ), y por el TS (SS. 31/may/2000 y 25/ene/2001 ), como medio válido para enervar la presunción de inocencia, siempre que: 1º) consten unos hechos básicos que han de estar completamente acreditados por otras pruebas, hechos que deben figurar en la narración histórica de la sentencia; 2º) que haya un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, entre tales hechos y las conclusiones fácticas incriminatorias para los acusados, que de aquéllos se infieren; y 3º) que se expongan los razonamientos en virtud de los cuales el Tribunal llegó a tales inferencias.

Y en la doctrina jurisprudencial (SS. 16/oct/2000 y 16/oct/2001 ), se señala que es preciso acudir a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretende darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de una persona, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra manera que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurran en el hecho que se enjuicia. Y las mencionadas sentencias, de conformidad con reiterada jurisprudencia, inducen el fin de traficar con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unida a otras circunstancias, como pudieran ser la modalidad de la posesión, el lugar en que se encuentra la droga, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada por el mismo al producirse la ocupación y su condición o no de consumidor...etc.

La jurisprudencia, aun en los casos de que el portador de la sustancia estupefaciente sea consumidor, ha venido considerando que la droga esta destinada al tráfico, cuando la cuantía de la misma exceda del acopio medio de un consumidor. Y es criterio del Instituto Nacional de Toxicología, aceptado por el Tribunal Supremo, que normalmente el consumidor medio cubre el consumo de drogas de cinco días, habiendo fijado respecto a la heroína en tres gramos la provisión para el autoconsumo en ese tiempo (STS núm. 841/2.003, de 12 de junio ), o lo que es igual una dosis diaria de 0,66 miligramos, según acuerdo del Pleno no jurisdiccional del TS de 19 de octubre de 2001, criterio mantenido desde entonces entre otras en las SSTS núm. 720/2.0006, 12 de junio y 415/2.006, de 18 de abril . Por ello y teniendo en cuenta que la heroína neta ocupada a los dos acusados era de 29,53 gramos con una riqueza de 61,61%, es evidente que excede con mucho del acopio que un consumidor habitual de esta sustancia pudiera hacer. Es más, aun cuando se admita que los dos acusados fueran consumidores la cantidad total ocupada seguiría excediendo con creces del autoconsumo.

En el presente caso dicha preordenación para el tráfico viene determinada por los siguientes elementos indiciarios: a) la importante cantidad aprehendida, lo que permite deducir que la posesión tenía como finalidad su distribución entre otras personas, esto es, el tráfico de la sustancia; b) el valor de las sustancias toxicas que fueron encontradas (que tendrían un valor de mercado no inferior a 4.021,37 €.), cantidad que es importante para personas que no tenían trabajo en aquellos momentos y mientras Concepción percibía un subsidio de desempleo Jose Daniel carecía totalmente de ingresos; c) la forma en que se ocultaba la droga en el momento de la detención.

Tales inferencias no han sido combatidas eficazmente ni desvirtuadas en autos lo que permite a esta Sala acoger como acreditada la preordenación de la sustancia estupefaciente ocupada (heroína) como destinada a su tráfico o venta a terceras personas, sin perjuicio de considerar racional la presunción o sospecha de los miembros de la Policía Local, de que eran tenidos como pequeños traficantes que se dedicaban a ello para poder subvenir a sus propias necesidades de consumo.

TERCERO.- Por otro lado, se apuntó por la defensa la existencia del llamado o conocido como delito provocado, lo que convertiría en impune la conducta que se va a castigar, y esa tesis aun vertida con legítimo ánimo exculpatorio resulta a nuestro juicio, inconsistente.

"Delito provocado" es aquel que llega a realizarse mediante la inducción engañosa de una determinada persona, generalmente miembro de las Fuerzas de Seguridad, que deseando la detención de sospechosos, incita a perpetrar la infracción a quien no tenía previamente tal propósito, originando así el nacimiento de una voluntad criminal en el supuesto concreto, delito que de no ser por la provocación no se hubiere producido. Esa forma de proceder lesiona los principios inspiradores del Estado democrático y de derecho y desconoce el principio de legalidad y la interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 C.E .). En el delito provocado no existe culpabilidad, ni tipicidad propiamente dicha, porque el sujeto no habría actuado de esa manera, sino fuera por la provocación previa y eficaz, produciéndose la impunidad absoluta, pues no hay dolo criminal independiente y autónomo, ni verdadera infracción penal (s T.S.20-5-97 ).

La STS de 13 de mayo de 1999 mencionando Sentencias anteriores establece que: "El delito provocado es aquél que surge por obra y estímulos de un agente provocador, quien toma la iniciativa a consecuencia de la que el provocado se decide a delinquir. La distinción entre el delito provocado y una intervención policial dirigida a descubrir un delito, se manifiesta en que la actuación policial se realice sobre personas que, en principio, no tenían intención de delinquir, o, por el contrario, el descubrimiento de una situación o actividad preexistente, y hasta entonces oculta".

En conclusión, aplicada la doctrina señalada al supuesto enjuiciado, es evidente que no concurren los elementos necesarios como para declarar la impunidad del delito, puesto que éste no fue provocado, sino que la actividad policial iba encaminada al descubrimiento del delito que ya se estaba cometiendo sin que exista la más mínima prueba que confirme la tesis de la defensa. La polémica se suscita por la pretendida participación en la operación de una persona distinta de los acusados, delincuente habitual, que les acompañó a la ciudad de Valladolid a comprar heroína pero sin que tal intervención conste que haya sido decisiva sobre la intención de los acusados y su propósito claro de comprar la sustancia estupefaciente para lograr unos beneficios de su venta en el mercado ilícito.

En estas circunstancias, no resulta admisible que se trate de un delito provocado, debiendo excluirse esta figura en los hechos debatidos.

CUARTO.- Del delito contra la salud publica por tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal , que constituyen los hechos objetivados en esta resolución son responsables en concepto de autores los acusados Concepción y Jose Daniel (arts. 27 y 28 del Código Penal ).

La pena básica será la de prisión de 3 a 9 años y multa del tanto al triple del valor de la droga objeto del delito. Sobre dicha pena básica operarán las circunstancias modificativas si las hubiera.

QUINTO.- Respecto de la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por la defensa se interesó la aplicación de una atenuante muy cualificada o eximente incompleta de drogadicción.

En este tenor procede recordar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha examinado, en reiteradas ocasiones, las distintas posibilidades que ofrece el Código Penal al drogodependiente que ha cometido un hecho delictivo, a los efectos de apreciar una circunstancia que elimine o disminuye su responsabilidad criminal. Esta doctrina (SS. 4/mar/2002 ) se puede sintetizar de la siguiente manera:

a) Eximente por intoxicación plena. Esta exención de la responsabilidad penal viene prevista en el número 2º del artículo 20 CP y se refiere a quien se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión (efecto psicológico). Para que los efectos sobre la responsabilidad puedan alcanzar un carácter extintivo se requiere, pues, que se produzca una intoxicación plena o que el sujeto obre bajo un síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas que, en ambos caso, anule su capacidad de comprensión de la ilicitud o de actuar conforme a esa comprensión, esto es en supuestos de extraordinaria dependencia psíquica y física del sujeto agente que elimine totalmente sus facultades de inhibición (S. 14/jul/99 ).

b) Eximente incompleta por drogadicción. Cuando el sujeto obra bajo el síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas pero sin que esté totalmente anulada su capacidad de culpabilidad, pues puede resistirse a la comisión del hecho delictivo, aunque con gravísimas dificultades para ello. Supuesto en los que su capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esta comprensión está sensiblemente disminuida o alterada esto es en los supuestos de intoxicación semiplena o síndrome de abstinencia no totalmente inhabilitante (SS. 22/may/98, 18/nov/99 ). También puede venir determinada dicha eximente incompleta bien por la gravedad de los efectos que provoca la adicción a determinadas drogas (y concretamente a la heroína), cuando es prolongada, o reciente pero muy intensa, bien en aquellos casos en que la drogodependencia se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad (STS de 14 de julio de 1999 ) o en una situación de larga dependencia de drogas acompañada de fenómenos patológicos somáticos que producen una considerable modificación de la personalidad que, orientada a la consecución de medios para proveerse la droga, sumada a la seria disminución de la capacidad para lograrlos mediante un trabajo normalmente remunerado, afecta de una manera especial la capacidad de comportarse de acuerdo con la comprensión de la ilicitud (S.26/mar/97 ).

c) Atenuante por drogadicción. El artículo 21.2 CP incluye entre las circunstancias atenuantes la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2º del artículo anterior. Se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada "a causa" de aquélla. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esa adicción grave debe condicionar su conocimiento de la licitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad) y en este sentido la doctrina jurisprudencial (S. 5/may/88 ) tiene declarado que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

Es asimismo doctrina jurisprudencial (SS. 31/may/95 , 9/feb/96, 5/may/98, 27/sep/99 ) que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite la aplicación de una atenuación sin más; no se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple habito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la incidencia de la ingestión de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves, no constituyen atenuación, ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia a las drogas.

Acorde con la doctrina que se deja mencionada, el carácter de toxicómanos de ambos imputados es indudable. El médico forense hizo constar en el momento inicial de la detención el síndrome de abstinencia leve que observó en ambos detenidos. Y el informe del centro de atención a drogodependientes presentado en juicio señala que se encuentran en tratamiento de dependencia a opiáceos.

No obstante no existe dato alguno que permita deducir que su adicción al consumo de drogas pueda apreciarse como una eximente completa ni incompleta ya que su adicción no permite estimar ni sostener una intensa y grave afectación de sus capacidades de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión.

En el presente caso estimamos que no existe la suficiente base como para poder apreciar la toxicomanía como eximente incompleta, pues a la vista de la jurisprudencial anteriormente señalada, no es suficiente con la existencia objetiva del hecho mismo de la adicción a las sustancias estupefacientes o la ingesta de las mismas, sino que además es necesario acreditar en qué medida esta adicción o ingesta afectaba a las capacidades intelectivas o volitivas del sujeto, y simplemente con los informes obrantes en las actuaciones no queda evidenciada una seria, notable o importante limitación de las facultades relativas al entendimiento o voluntad, sino que más bien esa adicción es susceptible, debido a su larga duración, de integrar la atenuante del artículo 21.2 del C. Penal , pues no solo consta que los acusados son toxicómanos sino que el tipo de delito cometido es propio del que pretende adquirir medios económicos con los que poder satisfacer sus necesidades de droga, lo que permite apreciar la atenuante simple de drogadicción.

SEXTO.- Solicita el Ministerio Fiscal la aplicación de la agravante de reincidencia respecto de Jose Daniel .

La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2005 dice: "El art. 22.8 del CP , luego de definir la reincidencia, establece que no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo". "y los antecedentes son computables, lo cual ocurrirá exclusivamente cuando no pudieran haber sido cancelados" "Los requisitos de la cancelación vienen establecidos en el art. 136 CP , en el que se señalan unos plazos en función del tipo de pena impuesta y se establece que se contarán desde el día siguiente a aquél en que se quedara extinguida la establecida en la sentencia".

En el supuesto de autos, consta que se declaró extinguida por cumplimiento la responsabilidad penal de Jose Daniel respecto del delito contra la salud pública al que había sido condenado a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión, tal como señala el auto de fecha 5 de julio de 2.002 , dictado por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, folio 84 del rollo, y en consecuencia siendo el tiempo de la rehabilitación de tres años, conforme al art. 136 del Código Penal, a la fecha de comisión del delito enjuiciado en la presente causa, el tiempo había transcurrido. Así resulta que el antecedente penal en el que se funda la concurrencia de la agravante de reincidencia no consta que fuera computable, con la consecuencia de no poderse apreciar la agravante de reincidencia.

SEPTIMO.- En cuanto a la individualización de la pena que debe ser impuesta en el presente caso ha de serlo, al concurrir una circunstancia atenuante, según entiende esta Sala, en su mínima entidad legal ponderando que la cantidad de droga que fue ocupada no era muy elevada y así mismo, es criterio constante en supuestos similares, incluso en casos de ocupaciones de sustancias estupefacientes de mayor entidad, de acordarse conformidades ofertadas por el Ministerio Fiscal en base a la imposición de la pena en su mínima entidad penal, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 368 del Código Penal procede la pena de prisión de tres años y multa de 4.021 ,37 €, con sujeción a una responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses, en aplicación de los dispuesto en el art. 53 del Código Penal , para el caso de que no abonaren dicha pena de multa.

En orden a las penas accesorias es de aplicación el artículo 56 del C. Penal .

OCTAVO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 127.1 del Código Penal "toda pena que se imponga por un delito o falta dolosos llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como las ganancias provenientes del delito o falta, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar. Los unos y las otras serán decomisados, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito que los haya adquirido legalmente". Procede, por tanto, acordar el comiso de la sustancia y de los demás efectos intervenidos.

NOVENO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal , "Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta", de forma coherente con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Concepción como autora responsable de un delito de tráfico de estupefacientes previsto y penado en el artículo 368 inciso primero del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de TRES AÑOS de PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de 4.021,37 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago consistente en tres meses de privación de libertad, comiso de las sustancias, dinero y efectos intervenidos, a los que se dará el destino legal, así como al pago de las costas procesales.

Y debemos condenar y condenamos a Jose Daniel , como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de TRES AÑOS de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 4.021,37 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses para el caso de su impago, comiso de las sustancias, dinero y efectos intervenidos, a los que se dará el destino legal y pago de las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia con instrucción del recurso de casación que contra ella cabe.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la suscribieron, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario de lo que doy fe.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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