Sentencia Penal Nº 15/200...re de 2008

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26/12/2008

Sentencia Penal Nº 15/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 4/2008 de 26 de Diciembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP - Leon

Ponente: PILAR ROBLES GARCIA, MARIA DEL

Nº de sentencia: 15/2008

Núm. Cendoj: 24089370032008100535

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00015/2008

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00015/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

Rollo SUMARIO nº 4/2008

Sumario nº 2 / 2007

Juzgado de Instrucción nº 4 de LEÓN

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, integrada por los Ilmos. Sres. D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.-

Presidente, D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado, y Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrado, actuando

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA como Magistrado Ponente, pronuncia en nombre del Rey y en virtud de la potestad

jurisdiccional atribuida constitucional y orgánicamente la siguiente.

S E N T E N C I A Nº 15/2008

En León, a veintiséis de Diciembre de dos mil ocho.

VISTA en juicio oral y público la causa del Sumario nº 2/07 procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de León seguido por supuesto delito de Homicidio,en el que figuran:

I.- Como parte acusadora, el MINISTERIO FISCAL, ejercitando la acción pública.

II.- Como acusación particular Dª Maribel , representada por el Procurador Sr. Diez Llamazares y defendida por la Letrada Sra. Puente Melgar.

III.- Como actor civil SACYL.

IV.- Como procesado Evaristo , el que por sus circunstancias personales se individualiza seguidamente: titular del N.I.E. nº NUM000 , nacido en Braganza (Portugal) el día 02-01-1951, hijo de Antonio y Aída, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 de León, en prisión provisional por esta causa desde el 11 de Junio de 2007, de solvencia no acreditada, representado por el Procurador Sr. Manovel López y defendido por el Letrado Sr. García Álvarez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por Auto de 11 de Junio de 2007 del Juzgado de Instrucción nº 4 de León dispuso la incoación de Diligencias Previas, que fueron registradas con el nº 2187/07.

SEGUNDO.- Mediante resolución motiva de 28 de Junio de 2007 se acordó la continuación de la causa por el trámite del Sumario.

TERCERO.- En fecha 28 de Junio de 2007 se dictó Auto de procesamiento contra Evaristo .

CUARTO.- Por resolución de 30 de Mayo de 2008 se ordenó remitir la causa a esta Audiencia Provincial.

QUINTO.- Recibido el asunto por reparto en esta Sección, en virtud de Auto de 20 de Noviembre de 2008 se declararon pertinentes las pruebas propuestas, con las salvedades allí expresadas, señalándose para dar comienzo a las sesiones del juicio el pasado día 15 de Diciembre de 2008, a las 10,00 horas; suspendiéndose en la fecha indicada, y señalándose para el 22 de Diciembre de 2008 a las 10,00 horas, fecha en que tuvo lugar.

SEXTO.- La representación del Ministerio Público, en sus conclusiones provisionales, consideró los hechos constitutivos de:

SEGUNDA: Referidos hechos son constitutivos de: un delito de homicidio en grado de tentativa, art. 138 en relación con el art. 16.1 y 62 del Código Penal , y un delito de tenencia ilícita de armas, art. 564.1 (1º) del Código Penal .

TERCERA: De los referidos hechos responde el procesado en concepto de autor.

CUARTA: No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

QUINTA: Procede imponer al procesado las siguientes penas:

Por el delito A), 7 años y 6 meses de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo durante la condena. Prohibición de residir en el mismo lugar en que resida Maribel , durante el mismo periodo. Prohibición de aproximarse en un radio inferior a 500 metros a Maribel (así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente) y comunicarse con ésta por cualquier medio (oral, escrito o informático) durante 9 años.

Por el delito B) 1 año de prisión, y prohibición del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

Abono de las costas procesales:

Modificada en el acto del Juicio Oral en el sentido de que eleva la petición de privación de libertad a 10 años, elevándose el resto a definitivas.

SEXTA: El procesado indemnizará a Maribel en la cantidad de 10.640 € por las lesiones; en 7.000 € por las secuelas y en los gastos médicos farmacéuticos que se acrediten; y al Sacyl en 2.052,84 €.

SEPTIMO.- La Acusación Particular en sus conclusiones provisionales considera que los hechos son constitutivos de:

SEGUNDA: a) Un delito de homicidio en grado de tentativa, del artículo 138 en relación con el art. 16.1 y 62 del Código Penal . Modificando en el Juicio Oral los hechos son constitutivos de un delito de Asesinato en grado de tentativa del artículo 139 C. P . al concurrir la agravante de alevosía, en relación con el artículo 16.1 y 62 del C. P.

b) Un delito de maltrato del artículo 153, párrafos primero, segundo y tercero del mismo Código Penal , en relación con los artículos 57.2 y 48.2 y 3 .

c) Un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 164.1 (1º) del Código Penal .

Modificando en el acto Juicio Oral las Conclusiones Provisionales respecto al delito a) refiriendo que los hechos son constitutivos de un delito de Asesinato en grado de tentativa del artículo 139 C. P . al concurrir la agravante de alevosía, en relación con el artículo 16.1 y 62 del C. P. Como alternativa: el delito de homicidio, ya solicitado. El resto igual.

TERCERA: De los expresados delitos es autor el procesado.

CUARTA: Concurre en el delito de homicidio la agravante del artículo 22 nº 1 , de alevosía.

QUINTA: Procede imponer al procesado las siguientes penas:

Por el delito de homicidio en grado de tentativa, la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, privación del derecho de sufragio pasivo durante la condena. Prohibición de residir en el mismo término municipal en el que resida Maribel durante el mismo periodo, PROHIBICION DE APROXIMARSE en un radio inferior a 1000 mts. De su persona, centro de trabajo o cualquier otro que frecuente y comunicarse con ella por cualquier medio oral, escrito o informático durante 10 años.

Por el delito de maltrato, la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS, durante tres años y PROHIBICION DE APROXIMARSE A Maribel a menos de 1000 mts. Durante tres años y PROHIBICION DE COMUNICARSE CON ELLA, por cualquier medio durante tres años.

Por el delito de tenencia ilícita de armas, la pena de UN AÑO DE PRISION y prohibición del sufragio pasivo durante la condena.

Con abono de la prisión preventiva sufrida por esta causa desde el 11 de Junio de 2007.

Así mismo se le condena en costas procesales incluidas las de la acusación particular.

SEXTA: El procesado indemnizará a Maribel en 11.393,31 € por las lesiones y en 7.625 € por las secuelas, aplicando por analogía o asimilación la Resolución 17 de enero de 2008 de la Dirección General de Seguros el factor de corrección del 10% sobre las lesiones y secuelas 1.901,83 €; al Sacyl 2.052,84 € por la asistencia sanitaria; 1.100 € de gastos de odontólogo y la exigua cantidad de 12.000 € por los daños morales y 92,80 € por los daños en el espejo de mueble. Modificando en el acto del Juicio Oral la cuantía de indemnización y pide 18.000 € por los daños morales, al no ser de aplicación el Baremo de accidentes a los daños dolosos.

OCTAVO.- El Actor Civil en su escrito de calificación considera:

SEGUNDO A QUINTO: Conforme con los correlativos establecidos por el Ministerio Fiscal.

SEXTO.- conforme a la petición solicitada por el Ministerio Fiscal en cuanto a la responsabilidad civil debiendo indemnizar Evaristo a la Gerencia Regional de la Salud (SACYL) en la cantidad de 2.052,84 € por la asistencia prestada a Doña Maribel .

NOVENO.-La defensa del acusado pide eximente art. 20 , y art. 21.1 eximente incompleta, 21.3 arrebato, 21.4 confesión entrega voluntaria. Subsidiariamente: delito lesiones art. 148.4, 1 año prisión, más subsidiariamente 2 años y más, homicidio tentativa 3 años prisión.

Hechos

Se declaran como tales: Que el procesado Evaristo , nacido en Portugal el 2 de enero de 1951, sin que consten antecedentes penales del mismo, el día 9 de junio de 2007, sobre las 6,50 horas, esperó a Maribel a la puerta de su domicilio, con quien había mantenido una relación sentimental que concluyó en febrero del 2007, viviendo ambos en la C/ DIRECCION000 de León, en diferentes inmuebles, y cuando Maribel abrió la puerta para ir al trabajo, se encontró con el procesado, y al verla empujó a Maribel hacía el interior de la vivienda, y tras golpearla por todo el cuerpo, sacó una pistola en la que se había sustituido el cañón original por otro rayado y libre de obstrucción, que contenía balas correspondientes a cartuchos del 22 long rifle, y efectuó varios disparos contra ella, con ánimo de acabar con su vida, quedando uno de los proyectiles disparado alojado en el cráneo, otro en el seno maxilar derecho, un tercero en carpo derecho y dos en la calota, causándole lesiones de las que tardó en curar 216 días durante los cuales permaneció incapacitada para el trabajo 208 días, precisando además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico, quedándole como secuelas, estrés postraumático, parestesia paramaxilar derecha y déficit de flexión en el anular derecho.

Se han acreditado gastos a favor del Sacyl, por un importe total de 2.052,84 euros, gastos de odontólogo por importe de 1.100 euros y daños en el espejo del inmueble por importe de 92,80 euros.

El procesado se encuentra en prisión provisional desde el 11 de junio de 2007.

El arma que utilizó el procesado para la comisión del hecho no fue identificada, siendo la que el procesado entregó a la Fuerza Publica una pistola detonadora marca Rohmrg. 35 fabricada para el disparo de pistones detonantes.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados han sido calificados por el Ministerio Fiscal como un delito de homicidio en grado de tentativa mientras que la Acusación Particular los califica como un delito de asesinato en grado de tentativa.

El artículo 138 del Código Penal establece: "El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años", y el artículo siguiente, 139.1 : "Será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 1ª) Con alevosía."

Tanto en el homicidio como en el asesinato es necesaria la presencia del denominado "animus necandi" (o intención de matar) como afirma de forma constante y reiterada el TS (entre otras Ss. 6 de octubre de 1997 y de 28 de junio de 1997 ) tal «ánimo homicida o propósito de ocasionar la muerte, y no otro resultado lesivo, pertenece a la esfera íntima del agente y por ello, salvo que el propio acusado lo reconozca, debe inferirse por el juzgador de una pluralidad de datos, suficientemente acreditados con la prueba, que hagan salir a la superficie ese elemento subjetivo escondido en el interior del sujeto».

Tales criterios de inferencia, pueden concretarse en los siguientes: a) La dirección, el número y la violencia de los golpes Ss., entre otras de 15 de enero de 1990, 31 de enero, 18 de febrero, 18 de junio, 11 de octubre y 6 de noviembre de 1991, 30 de enero, 4 de junio y 6 de noviembre de 1992, de 13 de febrero, de 5 de abril 1994 y de 30 de octubre de 1995. b) Las condiciones de espacio y tiempo Ss de 11 de octubre, 6 noviembre de 1991, 9 de junio de 1993, de 14 de diciembre de 1994. c) Las circunstancias conexas con la acción Ss. 6 de noviembre de 1991, 17 de marzo, 13 de junio y 6 de noviembre de 1992, de 23 de febrero de 1993, de 5 de abril 1993, de 4 de octubre, de 14 de enero 1995, de 30 de octubre 1995. d) Las manifestaciones del propio culpable, palabras precedentes y acompañantes a la agresión y actividad anterior y posterior al delito Ss. 19 de marzo de 1987, 29 de junio y 10 de octubre de 1991, 6 de noviembre de 1992, 13 de febrero 1994, de 21 de febrero de 1994. e) Las relaciones entre el autor y la víctima Ss. 8 de mayo de 1987. f) La misma causa del delito, SsTS de 20 de marzo de1996, de 23 de noviembre y de 11 de marzo de 1997 .

En el supuesto enjuiciado resulta evidente que la utilización de un arma de fuego, efectuando varios disparos sobre la victima, quedando uno de los proyectiles disparados alojado en el cráneo, otro en el seno maxilar derecho, un tercero en carpo derecho y dos en la calota, unido a las palabras que según refiere la victima fueron proferidas por el procesado en ese instante, "te voy a matar", constituyen elementos objetivos que permiten llegar a la conclusión segura de que la finalidad era la de causar la muerte, tanto por el arma utilizada, como por el número de disparos realizados y la zona del cuerpo sobre la cual conscientemente se dirigieron.

Apreciada la clara intención que guiaba al procesado de acabar con la vida de Mª Begoña, sin embargo no se puede estimar que concurra la agravante específica de alevosía, aducida por la Acusación Particular, circunstancia que de concurrir convertiría el homicidio en asesinato por aplicación del núm. 1 del artículo 139 del Código Penal , la cual requiere "el empleo en la ejecución de medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido". Es decir, el núcleo del concepto de alevosía se halla en una conducta que tiene por finalidad eliminar las posibilidades de defensa por parte del sujeto pasivo.

La jurisprudencia acostumbra a diversificar la alevosía en tres modalidades:

a) la proditoria o traicionera consistente en la acechanza, la trampa, la emboscada, la celada que se tiende al sujeto pasivo del delito para garantizar su ejecución.

b) la sorpresiva, súbita o inesperada, caracterizada por el acometimiento rápido, inopinado, fulgurante, no anunciado por signos que lo evidencian, que deja a la víctima inerme e indefensa sin posibilidad de reaccionar frente al acto agresivo.

c) la alevosía de indefensión, en la que existe un aprovechamiento de la situación objetiva de «desvalimiento» en la que se encuentran determinadas personas, bien con carácter permanente, como acontece en el caso de los niños, ancianos debilitados, inválidos, ciegos, etc.; o bien de modo accidental, como enfermos graves, personas ebrias en estado letárgico o comatoso, durmiendo, drogados, etc.

En el supuesto enjuiciado la única cuya concurrencia podría ser objeto de valoración seria la alevosía sorpresiva, por el hecho de que el procesado estuviera esperando a la victima a la puerta de su casa, a la hora en que salía a trabajar, pero si se tiene en cuenta el lugar en que suceden los hechos, un inmueble en el que vivían otros vecinos, que la victima tuvo la posibilidad de advertir el ataque y de emplear una mínima defensa, realmente no se puede entender que concurra alevosía en la dolosa actuación del procesado, de ahí que los hechos deban ser considerados como constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del C. Penal , en cuanto que de la prueba practicada en el plenario se desprende la concurrencia en el caso de todos los elementos definidores de esta figura típica, como lo son una acción perpetrada con el ánimo de matar a otra persona, y verificada con medios e instrumentos adecuados para acabar con la vida humana; y un resultado causalmente derivado de la referida acción, que fue meramente lesivo y no letal por causas independientes de la voluntad del autor.

Sentado lo anterior, y delimitada por tanto la calificación jurídica del hecho como de homicidio, procede analizar el grado de consumación delictiva y en este sentido ponderando que el iter criminis llegó hasta un punto lo suficientemente elevado como para vulnerar de forma efectiva la integridad física de la víctima, quien resulto con lesiones, no cabe sino concluir que el referido delito de homicidio se ejecuta en grado de tentativa conforme a lo dispuesto en el artículo 16.1 del Código Penal , pues las heridas causadas por la agresión del procesado a Mª Begoña iban dirigidas a ocasionarle la muerte objetivamente y si esta muerte no se produjo no fue debido a la acción del acusado que efectuó varios disparos que alcanzaron a la misma, sino por las deficiencias técnicas, bien del arma o a causa de la escasa densidad de la munición empleada y por la rápida y efectiva intervención médica, de ahí que se considere a la tentativa como acabada a los efectos de la posterior determinación de la pena que se rebajará de conformidad con el art. 62 del C. Penal en un grado y no en dos .

Lo expuesto, hace inviable que los hechos puedan ser calificados, como pretende la defensa del procesado, de un delito de lesiones del art. 148. 4 del C. Penal .

SEGUNDO.- En cuanto al delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1-1º del Código Penal del que el Mº Fiscal y la acusación particular también acusan al procesado, debe señalarse que los dos elementos fundamentales de este delito son: uno de índole positivo constituido por la tenencia del arma de fuego por el agente, siendo suficiente la posesión o simple tenencia de la misma, sin requerir la propiedad dominical con tal de que dicha tenencia suponga tener disponibilidad y desde luego posibilidad práctica de usarla y utilizarla; y otro de carácter negativo, caracterizado por la ausencia en su tenedor de la preceptiva guía de pertenencia y licencia administrativa de uso fuera de su domicilio; siendo en consecuencia una infracción de riesgo o peligro remoto o potencial, que no precisa para surgir al ámbito punitivo de daño o mal cierto, ni de resultado, ni aún de intención dirigida a finalidades ulteriores predeterminadas, reputándose doctrinalmente como delito formal, de mera actividad y básicamente objetivo.

Es cierto que el arma no ha sido localizada, pero ello no excluye la existencia del delito. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2000 en un caso en que el arma no fue encontrada expone: "ha de señalarse que la tenencia del arma de fuego y la realización de varios disparos con ella, lo que demuestra su buen estado de funcionamiento, está acreditada por una pluralidad de pruebas testificales y ratificada por indicios valorados razonadamente por la Audiencia (hallazgo de un casquillo en el lugar donde se efectuaron los disparos, orificio de bala producido en la bolsa atravesada por uno de los disparos), por lo que es indudable que el relato fáctico del Tribunal sentenciador se fundamenta en una suficiente prueba de cargo". En el mismo sentido la sentencia del mismo Tribunal de 13 de diciembre de 2004 establece: "También al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la no existencia de los requisitos necesarios para estimar la concurrencia de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1 del Código Penal. 1 .-Toda su defensa se basa en que no se ha encontrado el arma utilizada y que no está claro que fuese el acusado el que la portase. 2.-Esta manifestación choca con el relato fáctico que nos dice inequívocamente, que fue él quien realizó el disparo, lo que supone que portaba el arma y que dispuso de su posesión, aunque fuera por un lapso corto de tiempo sin que exista la más mínima duda de que yendo más allá del simple porte, la accionó y disparó, por lo que careciendo de las habilitaciones legales y reglamentarias el delito de tenencia ilícita de armas ha sido consumado. Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado".

En el presente caso ha quedado acreditado que el procesado utilizó en la comisión de los hechos un arma corta, que tenía en su poder, pues no solamente así lo evidencia el testimonio de la victima quien asegura que la disparo con un arma de fuego de pequeño tamaño, sino que igualmente ha quedado acreditado, por las lesiones sufridas por ella, como por los tres trozos de plomo recogidos dentro del domicilio de Maribel así como por los trozos de plomo recogidos en su cuerpo, habiendo quedado totalmente claro a través de la prueba practicada en el juicio que los disparos en modo alguno se pudieron efectuar con la pistola que fue entregada por el procesado a la policía, pues según el informe de balística de fecha 26 de julio de 3007, ratificado en el juicio oral, la pistola detonadora de la marca Rohhn, modelo rg3s, fabricada en Francia por Rohm, se trata de "un arma detonadora la cual solo dispara fulminantes o detonadores, sin que haya sido objeto de manipulaciones que supongan el cambio de sus características originales, así como que tanto los trozos de plomo deformados, como la bala de plomo desnudo que fueron encontradas en el lugar de los hechos y cuerpo de la victima, pudieran corresponder al calibre 22 tanto por el peso como diámetro de la bala recuperada", confirmando el informe elaborado por los peritos del Laboratorio Central de Balística Forense de la Policía y Guardia Civil, que las balas "dubitadas" corresponden a cartuchos del 22 long rifle.

Expuesto lo anterior debe concluirse que los hechos probados son constitutivos asimismo de un delito de tenencia ilícita de armas, en cuanto que no existe la menor duda de que el procesado en el momento de producirse los mismos, detentaba la posesión de un arma, careciendo de la preceptiva licencia de armas y de la correspondiente guía de pertenencia, que aunque no fue ocupada, no habiéndose podido determinar, en consecuencia, su marca y modelo concretos, sí ha podido establecerse contundentemente por los peritos de balística, a través del examen de bala percutida por la misma, que se trataba de una pistola o revolver apto para disparar proyectiles del 22 long rifle, tratándose, por tanto, de un arma de fuego de las comprendidas en el art. 564.1 del C. Penal , que presentaba un correcto funcionamiento, como lo acredita el hecho de haberse disparado con la misma. La carencia por parte del acusado de la preceptiva autorización para la posesión de tal tipo de arma y de la correspondiente guía de pertenencia que amparara la concreta tenencia de la misma ha resultado acreditada y por corta que fuese la posesión del arma por parte del procesado es evidente que tuvo la disponibilidad de la misma y desde luego posibilidad práctica de usarla, como de hecho hizo al realizar varios disparos con la misma.

TERCERO.- De los expresados delitos de homicidio en grado de tentativa y de tenencia ilícita de armas es responsable en concepto de autor por su participación, material voluntaria y directa, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del C. Penal , Evaristo .

El procesado ha reconocido haber ido, el día 9 de junio de 2007, sobre las siete de la mañana, al domicilio de Maribel , y aunque solo admite haberla dado tras una discusión un golpe, lo cierto es que ha quedado acreditada a través de la prueba de cargo practicada en el plenario (testifical de la víctima, testigos, periciales de balística), sin lugar a dudas la veracidad de los hechos que se le imputan, y en concreto los disparos por él efectuados, que impactaron directamente en la cabeza, cara y mano de la víctima, con claro ánimo de matar a Maribel , así como por la presencia de las manchas de sangre en la ropas que vestía Evaristo el día de los hechos, las cuales coinciden a tenor del informe pericial emitido por peritos de la Unidad Central de Análisis Científicos de la Camisería General de Policía Científica, ratificado en el juicio, con el perfil genético de la víctima, evidenciando a su vez las lesiones sufridas por Maribel día 9 de junio de 2007, los informes médicos relativos a las asistencias facultativas que le fueron prestados, así como el informe médico forense de sanidad.

El examen de lo actuado conduce a la firme convicción de que la prueba practicada es apta para destruir la presunción de inocencia del acusado, puesto que las declaraciones de la víctima reúnen sobradamente cuantos requisitos requiere la jurisprudencia para darlas validez en cuanto que concurre sin lugar a dudas la ausencia de incredibilidad subjetiva que pudiera privar de fiabilidad a las declaraciones, ha persistido en la incriminación, sin ambigüedades o contradicciones que permitan cuestionar eficazmente la veracidad de lo declarado, sus declaraciones han sido siempre constantes, coherentes, con detalles, contando unos hechos que atacan directamente a su integridad física, además de ser corroboradas por el reconocimiento parcial que de los hechos hace le procesado, y por los informes de balística, ADN y medico legales, sin que haya prueba de descargo que tenga virtualidad para desvirtuarlas, ante lo que se ha de llegar por todo lo expuesto a la conclusión de que existen elementos de prueba suficientes para una vez valorados de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal poder considerar al acusado autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, quedando por tanto enervada la presunción de inocencia que inicialmente le amparaba la acuerdo con lo dispuesto en el art. 24-2 de la Constitución Española.

A su vez ha de ser considerado autor de un delito de tenencia ilícita de arma, pues aun cuando el arma no ha sido encontrada, la posesión por su parte de un arma de fuego en el momento de cometer los hechos no ofrece ninguna duda, pues los disparos que Evaristo perpetró sobre la víctima, a tenor de los informes de los peritos necesariamente tuvieron que ser realizados con un arma corta de fuego (pistola o revolver), y aunque el arma hubiera estado en su poder poco tiempo es evidente que tuvo la disponibilidad de la misma y desde luego posibilidad práctica de usarla, como de hecho hizo al realizar varios disparos, y si a ello se une que no consta que tuviera licencia y guía reglamentarias, necesariamente ha de ser considerado autor de un delito de tenencia ilícita de armas.

No se considera a Evaristo , autor del delito de maltrato del art. 153, párrafos primero, segundo y tercero del C. Penal , en relación con los arts. 57.2 y 48.2 y 3 del referido cuerpo legal, del que le acusa la Acusación Particular, pues la dinámica comisiva del hecho encaja de lleno en el ámbito del delito de homicidio en grado de tentativa por el que se le condena, lo que hace inviable que pueda ser contemplada la aplicación del referido delito de maltrato.

CUARTO.- No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

No se puede aplicar la agravante de parentesco del art. 23 del C. Penal , cuya aplicación interesan las acusaciones, en cuanto que si bien tanto la víctima como el procesado, reconocen que con anterioridad a los hechos enjuiciados habían mantenido una relación sentimental, a la que Maribel había puesto termino, lo cierto es que tal relación no se puede entender que sea análoga a una relación conyugal, pues no llegaron nunca a convivir ni existió entre ellos un proyecto de vida en común, lo que impide considerar que se trate de personas que estén o hayan estado ligadas de forma estable por análoga relación de afectividad a la conyugal, y por ende apreciar la referida circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

Igualmente tampoco pueden ser apreciadas las circunstancias invocadas por la defensa, eximente del art. 20.1 y eximente incompleta del art. 21.1 del C. Penal , toda vez que al tiempo de cometer la infracción penal el procesado, no padecía ninguna anomalía o alteración psíquica, que le impidiera comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa compresión o que le aminorara o limitara tal comprensión, pues conforme al informe de imputabilidad emitido por los médicos forenses, documental a los folios 184 y 185 y ratificado en el plenario, si bien Evaristo presenta un diagnostico compatible con trastorno adaptativo con episodios ansioso-depresivos reactivos, en relación con los hechos la patología no incide de forma alguna anulando o atenuando su responsabilidad penal, ya que comprende perfectamente la ilicitud del hecho cometido considerándolo como execrable y no presenta ninguna alteración mental que altere o modifique la percepción de la realidad, por lo que es considerado desde el punto de vista médico legal plenamente imputable.

No se puede a su vez aplicar las circunstancias atenuantes de arrebato del art. 21.3 del C. Penal , ni la atenuante del art. 21.4 del C. Penal de confesión y entrega voluntaria, invocadas por la defensa. La primera porque con anterioridad al altercado no consta probado en absoluto que se produjera ningún incidente o causa, que pudiera llevar o impulsar al procesado a actuar, como lo hizo, y la segunda porque fue la propia víctima la que llamó a la policía y quien indico a los agentes quien era el autor de los hechos, sin que por otra parte el acusado llegara a confesar y a reconocer los hechos tal y como efectivamente acaecieron, ni haya llegado a entregar el arma con la que llevo a cabo los disparos y sin que el hecho de que indicara a los policías que llevaron a cabo el registro domiciliario acordado por la autoridad judicial, donde se encontraban las prendas que vestía el día 9 de junio, se pueda considerar como relevante, pues es evidente que las mismas aun sin su colaboración hubieran aparecido en el curso del registro.

QUINTO.- Para individualizar la pena que se aplicará, fijando su concreta extensión, es forzoso atender a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho (art. 66 regla 1ª del C. Penal ), y en el presente caso, en atención a la naturaleza y entidad de los hechos a la pena señalada por el art. 138 en relación con los arts. 16-1 y 62 del C. Penal , que impone la aplicación de la pena en su grado inferior, se ha de condenar a Evaristo , como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa a la pena de seis años de prisión.

Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 33.6, 48, 54, 56 y 57 del C. Penal , procede imponerle además la inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la pena de privación del derecho a residir en la ciudad de León durante 10 años y para el supuesto de que la victima pudiera encontrarse fuera de la ciudad de León la prohibición de aproximarse a Maribel en un radio inferior a 500 m., así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar que ella frecuente, y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio oral, escrito o informático durante 10 años.

Y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas de acuerdo con lo pena señalada en el art. 564º 1 del C. Penal , a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

SEXTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 109, 116 y concordantes del Código Penal en relación con los artículos 100 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños o perjuicios, por ello habiendo causado lesiones a Maribel de las que tardó en curar 216 días durante los cuales permaneció incapacitada para el trabajo 208 días, precisando además de la primera asistencia facultativa, tratamiento medico, quedándole como secuelas, stress postraumático, parestesia paramaxilar derecha y déficit de flexión en el anular derecho, el procesado Evaristo deberá indemnizar a la lesionada, en 12.325 euros por lesiones y 7.000 euros por secuelas, 1.100 euros por gastos odontológicos acreditados, así como por los daños en el espejo del inmueble igualmente acreditados en 92,80 euros, y al Sacyl por gastos médicos en 2.052,84 euros.

SEPTIMO.- Conforme al tenor de los artículos 123 y 124 del C. Penal en relación con los artículos 239 y sucesivos de la L.E.Crim ., las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, debiendo por ello serle impuestas al procesado, incluidas las de la Acusación Particular.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos de condenar y condenamos a Evaristo , como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la

pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.

Privación del derecho a residir en la ciudad de León durante 10 años, y para el supuesto de que la victima se encontrara fuera de la ciudad de León la prohibición de aproximarse a Maribel en un radio inferior a 500 m. así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar que ella frecuente, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio oral, escrito o informático durante 10 años.

Como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, debemos de condenarle y le condenamos, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y prohibición del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Deberá el condenado indemnizar a Maribel en 12.324 euros por lesiones y 7.000 euros por secuelas, en 1.100 euros por gastos de odontólogo y por daños en el espejo del inmueble en 92,80 euros, y al Sacyl en 2.052,84 euros, debiendo hacerse cargo del pago de las costas del juicio, incluidas las de la Acusación Particular.

Abónese al procesado el tiempo de prisión preventiva, y dése a la pistola el destino legal.

Que debemos absolver y absolvemos libremente a Evaristo , del delito de maltrato del que se le acusaba.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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