Última revisión
25/04/2008
Sentencia Penal Nº 15/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 8/2008 de 25 de Abril de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ MARTIN-ESPERANZA, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 15/2008
Núm. Cendoj: 36038370022008100174
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00015/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
PONTEVEDRA
CAUSA PENAL
Rollo: 8/2008 M.J.
Asunto: PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número: 82/2004
Procedencia: JDO.DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE PONTEAREAS
LA SECCION SEGUNDA DE ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Iltmos. Sres: DON
JOSÉ JUAN BARREIRO PRADO, Presidente, Dª Mª MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA y Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA, Magistrados, han pronunciado:
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 15
PONTEVEDRA, veinticinco de Abril de dos mil ocho.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 82/2004,
procedente del JDO. DE INSTRUCCIÓN NÚM.2 de Ponteareas y seguida por el trámite del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por
el delito de falsificación en documento privado, contra Fidel , con DNI núm. NUM000 , nacido en
Ponteareas el día 9/11/1942, hijo de Ramón y de Dorinda, con domicilio en C/. DIRECCION000 nº NUM001 Ponteareas, sin
antecedentes penales, solvente, en situación de libertad por esta causa, estando representado por la Procuradora Dª Mª del
Amor Angulo Gascón y defendido por el letrado Don Marcos López Martins siendo parte acusadora LAKE OIL S.L.,
representada por el Procurador Don Luis Ramón Valdés Alvillo y defendida por el Letrado Don Ricardo Valencia Diz, siendo parte
el MINISTERIO FISCAL y como Ponente , la Iltma. Sra. Dª Mª MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA por quién se
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales que en el acto de juicio elevó a definitivas, calificó su versión de los hechos:
El acusado, Fidel , mayor de edad en cuanto nacido el día 9 de Noviembre de 1942 con DNI nº NUM000 , sin antecedentes penales, con la finalidad de perjudicar a Luis María en su condición de representante legal de la sociedad Lake Oil S.L. con sede en Ponteareas, con el que tiene distintos frentes judiciales y administrativos abiertos por razón de la referida empresa, con la intención de atribuirse la propiedad de una finca que se encuentra enclavada entre varias propiedades de la mercantil Lake Oil S.L y de este modo, continuar con su actividad de acoso a la actividad empresarial, confeccionó el mismo en el ordenador de su casa un contrato privado de compra venta con fecha 18 de Enero de 2001 en el que plasmaba un negocio jurídico conforme al cual adquiría a Doña Amanda una finca denominada " DIRECCION001 ", monte de 267 metros cuadrados, que linda al norte con Susana , al sur con Ismael , al este con Jose Ignacio y al oeste con Lake Oil, suelo urbano, toma el camino por el norte. Dicha finca la adquirió la vendedora por herencia de su madre Doña Lucía . Los lindes reflejados en el documento privado fueron modificados conscientemente por el acusado haciendo constar unos límites que no se corresponde con los verdaderos, tal y como se desprende del documento de liquidación de impuestos sucesorios de fecha 8 de Agosto de 1996, que refleja con el número veintiséis una finca denominada DIRECCION001 de arriba, monte de 267 metros cuadrados, linda norte Blanca , este con Felipe , sur con hermanos de Sebastián , oeste monte común, polígono, parcela, clasificación tercera.
Con fecha 2 de Enero de 2002 el acusado presentó demanda de juicio verbal de retener o recobrar la posesión contra la entidad Lake Oil S.L. en la persona de su representante legal Luis María , aportando como sustento jurídico de su pretensión entre otros, el contrato privado de compra venta que previamente había confeccionado.
El conocimiento de la referida demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ponteareas que en fecha 19 de Octubre de 2002 dictó sentencia en la que desestimó la demanda presentada por el acusado. En el fundamento jurídico cuarto de la sentencia dictada, el juez a quo concluye que se produce un conflicto de titulaciones en lo que se refiere a la acreditación de la titularidad de la finca en conflicto, pues demandante y demandado han presentado documentos tendentes a acreditar su titularidad dominical, por lo que dado el carácter provisorio, sumario y de cognición limitado que caracteriza al juicio posesorio, procede dictar una sentencia absolutoria.
La referida resolución judicial fue confirmada íntegramente por sentencia de fecha 30 de diciembre de 2002 dictada por la sección segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra , que reitera igualmente la existencia de títulos contradictorios.
Segundo.- Los hechos descritos son como constitutivos de un delito de falsificación en documento privado del artículo 395 del Código Penal en relación con el artículo 390-1º-1º del mismo texto legal en concurso de normas del artículo 8-4º del Código Penal con un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los artículos 248, 250-1-2º. 16 y 62 del texto punitivo y solicitó la pena de dos años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme a lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal y Costas.
SEGUNDO: La acusación particular calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de Falsificación de Documento privado del art. 395 CP en relación con el art. 390 1 1 y 3 del mismo texto lega. Y de un delito de estafa procesal en grado de tentativa del art. 248 en relación con el art. 250.1.2 del Código Penal y solicitó la pena de dos años de prisión por el delito de falsificación de documento privado y nueve meses de prisión por el de estafa procesal, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En cuanto a la responsabilidad civil el acusado inmenizará a la mercantil Lake Oil S.L. en la cantidad de 3000 Euros por los daños y perjuicios ocasionados a la citada sociedad con la falsificación indicada y su presentación en juicio contra la misma. En el acto del juicio las elevó a definitivas.
TERCERO: La defensa de dicho procesado, en sus conclusiones también definitivas, solicitó su absolución por no ser los hechos constitutivos de delito.
Hechos
UNICO: Se declara probado que el día 18 de enero de 2.001, el acusado Fidel adquirió en Ponteareas mediante contrato privado de compraventa de fecha 18 de enero de 2.001, la finca denominada " DIRECCION001 " y que se describía como: monte de 267 mº, linda al Norte con Susana , Sur Ismael , Este Jose Ignacio y Oeste Lake Oil, suelo ubano, toma el camino por el Norte.
El referido contrato fue otorgado como vendedora por Amanda , quien actuaba con poder y en representación de Federico , a quien según el contrato pertenecía la finca por herencia de su madre Lucía .
En el inventario de los bienes de Lucía efectuado para liquidar Federico el Impuesto de Sucesiones figura, entre otras como nº NUM002 la finca " DIRECCION001 ", monte de 267 mº, linda Norte Blanca , Este Felipe , Sur Hrds de Sebastián , Oeste monte común, polígono, parcela.
El contrato privado de compraventa antes referido fue redactado en casa de Fidel , sin que conste que la finca que figura en el contrato de compraventa no se corresponda en la realidad con la finca nº NUM002 que le vendía Amanda , la cual desconocía además los lindes de la finca.
El 2 de enero de 2.002 el acusado presento demanda de juicio verbal civil de retener y recobrar la posesión contra la entidad Lake Oil, aportando el contrato privado como sustento de su pretensión, demanda que fue desestimada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ponteareas, al no constar que el demandante se hallase en la posesión o tenencia de la finca, sentencia que fue confirmada por la Audiencia de Pontevedra, en la que se pone de manifiesto la notoria contradicción de títulos de las partes en litigio y la necesidad de su exacta concreción en el declarativo correspondiente.
Fundamentos
1) El principio de presunción de inocencia contenido en el art. 24 de la Constitución ha sido ampliamente desarrollado por doctrina y jurisprudencia, tanto por la del Tribunal Supremo como del Constitucional al tener rango de derecho fundamental de la persona; es necesario para que se estime destruido la existencia de prueba de cargo suficiente que convenza al Juzgador sobre la realidad de los hechos imputados y reprochados al acusado y encajados en el tipo penal pretendido, cuando esa prueba no se ha producido de esa forma, aun existiendo de las admitidas en Derecho, pero que no es convincente, sino que el Juez o Tribunal alberga alguna duda razonable, se impone, incluso, el complementario principio de, en la duda, pronunciarse a favor del reo. También conviene recordar que, el reconocimiento de que en principio todo acusado se presume inocente del delito o falta objeto de tal imputación obliga a quienes ejercen la acusación a correr con la carga de probar lo contrario, es decir, de que es responsable criminal de los hechos delictivos constitutivos de su imputación (S.T.C. de 28 de Julio de 1981, cuya doctrina ha sido seguida por las sentencias de ese mismo Tribunal 86/1995 , 34/1996 y 157/1996 y 14-10-1990 ).
2) La acusación que da lugar a las presentes actuaciones se realiza por un delito de falsificación en documento privado y un delito de estafa procesal.
Los hechos que motivan la calificación según el Mº Fiscal y la acusación particular, consisten esencialmente en que el acusado modificó conscientemente en el contrato los lindes de la finca adquirida, haciendo constar unos limites que no se corresponden a los verdaderos, con la intención de atribuirse la propiedad de una finca que se encuentra enclavada entre varias de la mercantil Lake Oil.
Pues bien, esta Sala estima, que no existe prueba de cargo suficiente para estimar desvirtuada la presunción de inocencia que ampara al acusado, al no haber quedado acreditados los hechos en que basa la acusación, el Mº Fiscal y la Acusación Particular.
Y así, ha de tenerse en cuenta en primer lugar que en el juicio civil de retener y recobrar la posesión seguido a instancia del acusado contra el querellante en el que se aportó el documento privado litigioso, se refleja ya en las sentencias que pusieron fin al mismo y desestimaron la demanda ante la falta de posesión de hecho de la finca por la parte actora, la existencia de una notoria contradicción de títulos entres las partes, contradicción que dada la naturaleza y finalidad del juicio de interdicto (de tutela sumaria de la posesión tratando de evitar el desorden social que generaría la autotutela por las vías de hecho de los estados posesorios, de forma que el pronunciamiento que recae, será un puro juicio "de facto" cuya inmediata meta no es otra que la de proteger y amparar transitoria, momentánea e interinamente la posesión como hecho, quedando pues extramuros del juicio posesorio las cuestiones sobre la propiedad y cualquier otro derecho real o personal, incluso las controversias sobre el mejor derecho a la posesión), daba lugar a que se remitiera a las partes a resolver la exacta concreción de las parcelas al juicio declarativo correspondiente; juicio declarativo que no ha tenido lugar y en el que no se ha dilucidado por tanto si la finca adquirida por el acusado se corresponde con la vendida por Amanda en documento privado.
Así pues del juicio civil seguido entre las partes no cabe deducir si la finca que se hizo constar en el documento privado de compraventa era distinta a la realmente vendida por Amanda . Veamos ahora si en el juicio oral ha quedado constatado éste hecho sobre el que se vertebra la acusación.
Pues bien, cierto que los lindes de la finca comprada por el acusado no se corresponden literalmente con los limites que de dicha finca constan en el inventario del Impuesto de Sucesiones efectuado por Federico de su madre Lucía , y que según Amanda le presentó al acusado, quién le dijo que los lindes que figuraban en el contrato privado eran los de la finca nº NUM002 , puesto que ella no los sabía.
Ahora bien, el hecho de que no consten en el contrato privado, los mismos lindes que de la DIRECCION001 señalada como nº NUM002 figuraban en la relación del Impuesto de Sucesiones, en modo alguno supone que nos encontremos ante otra finca distinta a la señalada en el nº NUM002 , puesto que no cabe desconocer que la relación de Bienes se efectuó en el año 1.996, y el contrato privado en el año 2.001, por lo que no cabe descartar que en esos años los propietarios lindantes hayan variado.
Por otra parte extraña que no se haya propuesto una pericial, a fin de determinar si sobre el terreno la finca descrita en el contrato privado se corresponde con la descrita en el Impuesto de Sucesiones, habiendo extrañado igualmente que la Acusación Particular haya acudido para tratar de acreditar dicho extremo, (según refirió en vía de informe) a la testifical propuesta por la defensa, testifical que ha resultado totalmente irrelevante dadas las imprecisiones en que incurren los testigos, los que desconocen los metros que compró Fidel (refirió Constante, por tanto no puede saber si linda o no con la fábrica o monte comunal), así como los lindes (Guillermo).
Con dicho bagaje probatorio imposible resulta determinar que el acusado conscientemente hiciera constar en el contrato privado unos límites distintos a los reales.
Es cierto que el testigo Luis María manifestó en juicio que en el lugar no hay espacio para 267mº fuera de sus fincas, sin embargo la declaración de dicho testigo nada aclara, pues no pasan desapercibidas las malas relaciones existentes entre éste y el acusado, así como el hecho de que la superficie y ubicación de las parcelas de Luis María , resultó controvertida en el juicio posesorio, como se desprende de la sentencia de la A.P. en donde como veíamos antes remitía a las partes al juicio declarativo correspondiente.
Por todo ello pues, y toda vez que, la prueba ha de existir, y que en el ámbito penal, no cabe actuar sobre meras conjeturas o sospechas, ha de dictarse sin necesidad ya de mayores razonamientos dada la insuficiencia de la prueba practicada para tratar de acreditar los hechos en que se basan las acusaciones, una sentencia absolutoria.
3) Procede declarar de oficio las costas del juicio, dada la absolución del acusado.
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a Fidel de los delitos que se le imputaban en la presente causa, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares se hubiesen acordado contra él en la presente causa, y declarando de oficio las costas del juicio.
Notifíquese la presente resolución a los procesados personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella RECURSO DE CASACIÓN, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

