Última revisión
16/04/2008
Sentencia Penal Nº 15/2008, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 95/2007 de 16 de Abril de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 15/2008
Núm. Cendoj: 37274370012008100040
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00015/2008
SENTENCIA NUMERO 15/08
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
En la ciudad de Salamanca, a dieciséis de abril de dos mil ocho.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 15/07, del Juzgado de lo Penal
número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 4744/2004, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 2 de
Salamanca, sobre delito de FALSO TESTIMONIO.- Rollo de apelación núm. 95/07.- contra:
Benjamín , nacido el día uno de julio de mil novecientos sesenta y cuatro, hijo de Ezequiel y de Victoria, natural
de Manzanal de Arriba y vecino de Salamanca, con DNI número NUM000 , con instrucción, sin antecedentes penales, no estando
declarado solvente o insolvente, en libertad por esta causa salvo posterior comprobación;
Carlos Antonio , nacido el día nueve de abril de mil novecientos sesenta, hijo de José Manuel y de Isabel, natural de
Monterrubio de la Sierra y vecino de Salamanca, con DNI número NUM001 , con instrucción, sin antecedentes penales, no
estando declarado solvente o insolvente, en libertad por esta causa salvo posterior comprobación;
Y Gregorio , nacido el día veinticuatro de marzo de mil novecientos sesenta y nueve, hijo de Antonio y de
Teresa, natural y vecino de Salamanca, con DNI número NUM002 , con instrucción, sin antecedentes penales, no estando
declarado solvente o insolvente, en libertad por esta causa salvo posterior comprobación;
Todos ellos representados por la Procuradora Dª Mª Ángeles García Ramos y defendidos por el Letrado D. Rafael González-
Cobos.
Han sido partes en este recurso, como apelantes los anteriormente citados y como apelado EL MINISTERIO FISCAL, siendo
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.
Antecedentes
PRIMERO.- El día uno de octubre de dos mil siete, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a Benjamín , Gregorio Y Carlos Antonio como autores los dos primeros de un delito de falso testimonio en causa judicial y el último de un delito de presentación en juicio a sabiendas de testigos falsos, a las penas para cada uno de SEIS MESES de PRISION Y MULTA de TRES MESES a razón de diez euros día, multa por ello cada una de NOVECIENTOS euros (900 euros) con arresto sustitutorio carcelario de un día por cada dos cuotas diarias dejadas de abonar y al pago de las costas por partes iguales."
SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª Mª Ángeles García Ramos, en nombre y representación de Benjamín , Carlos Antonio Y Gregorio , solicitando se dicte sentencia por la que se absuelva a sus representados de los delitos por los que vienen condenados, con todos los pronunciamientos favorables, declarando las costas de oficio. Por el Ministerio Fiscal, se interesó la confirmación de la sentencia, con desestimación íntegra del recurso.
TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día veinticinco de enero y poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Los apelantes fundamentaron su recurso en la vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 CE , así como en la vulneración del art. 24.1 CE sobre la indefensión al no indicarse el tipo básico donde se incardina la condena impuesta.
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso.
SEGUNDO.- Así las cosas es preciso indicar que cuando, como sucede en el presente caso, se ha practicado en la instancia una determinada actividad probatoria más o menos amplia dirigida a acreditar la culpa del acusado, la infracción denunciable no es la del principio de presunción de inocencia, que se ha respetado mediante la práctica de dicha actividad probatoria, sino la del principio "in dubio pro reo", que dice relación a las reglas sobre valoración de la prueba, de suerte que si de la practicada no se deduce con suficiente convicción y certeza la culpabilidad del acusado, deberá proclamarse su inocencia.
"Ad casum", en el juicio oral se practicaron las pruebas documentales y testificales que se tuvieron por conveniente, pruebas de las que se dedujo sin género alguno de dudas la culpabilidad de los acusados, sin que le conste a este Tribunal que en esa deducción se haya infringido ninguna de las reglas vigentes en materia de valoración de la prueba, que en definitiva, no mandan sino valorar éstas conforme a las reglas de la sana crítica, que es tanto como decir del racional criterio humano y del sentido común. Y eso es lo hecho en el presente caso, donde el testimonio prestado por los acusados en el anterior juicio laboral consta recogido en el acta de dicho juicio oral, levantada por el Sr. Secretario del Juzgado, a quien ex art. 453 LOPJ , le corresponde con exclusividad y plenitud, el ejercicio de la fe pública judicial. En dicho acta se recogió la declaración de uno de los aquí acusados como testigo de aquel juicio, así como de la del otro coacusado y testigo, aunque en este último caso tan solo se dejó constancia de que ratificaba lo dicho por el anterior. Ratificación cuya realidad se ha constatado en el presente proceso mediante las declaraciones de los partes prestados en el juicio oral, contradictoriamente y en presencia del juez de lo penal. Ante quien declararon también los testigos --enfermeras-del incidente cardiaco padecido por el acusado. Por consiguiente, hubo pruebas suficientes, practicadas de forma contradictoria en presencia del juez sentenciador que las valoró conforme a las reglas de la sana crítica. Conformidad y carácter contradictorio que se respetó también en el caso del acta del juicio laboral, por cuanto en el presente caso el trámite de su lectura al inicio del juicio oral penal era ciertamente innecesario, toda vez que el resto de las pruebas no iban sino dirigidas a ratificar y explicar, así como a contradecir y aclarar lo consignado en dicha acta. Cuyo recurso al instrumento de la remisión respecto de la declaración de uno de los testigos del juicio laboral no supone inevitablemente la imposibilidad de probar lo dicho por citado testigo a los efectos del falso testimonio aquí enjuiciado, porque lo cierto es que aquel acta hace fe de que dicho testigo intervino como tal en aquel juicio y de que dijo lo mismo que el otro testigo, cuya declaración sí se transcribió, siendo así además que lo que aquel testigo manifestó en el juicio laboral fue confirmado y corroborado en el presente juicio penal.
Por otro lado, en cuanto a la falta de intención de obtener un beneficio mediante el falseamiento de la verdad, hay que indicar que ciertamente el tipo del delito de falso testimonio prestado en causa judicial se integra no solo por la dimensión objetiva de faltar a la verdad en cuanto alteración de la realidad de los hechos, sino también por una dimensión o elemento subjetivo, que consiste tanto en una infracción consciente del deber de decir la verdad, como en el deseo de alterar el curso de los acontecimientos a fin de influir en el ánimo y posterior decisión del juzgador. Lo importante es, pues, que el testigo sea consciente de que no dice la verdad y de que su declaración falsaria será oída por el juzgador como medio o instrumento para influir en su decisión, cualquiera que sea el fin que con todo ello busque el testigo y quien le presenta en juicio -cambiar el sentido de la prueba, vengarse de alguien, difamar a otro, etc-(Cfr. TS S 2ª 5-6-1995 ).
Pues bien, ambos elementos, el objetivo y el subjetivo, concurrieron en el presente caso, pues los acusados faltaron a la verdad sobre el momento en que se produjo el accidente -paro cardiaco y muerte súbita-objeto del juicio laboral, y asimismo, sabían y eran conscientes no solo de que infringían con ello su deber de decir la verdad, pues se les había tomado juramento o promesa; sino también, de que ese comportamiento falsario era un instrumento para intentar influir en el ánimo judicial a la hora de decidir sobre el carácter laboral o no de dicho accidente cardiaco, pues sabían como es obvio que al aproximar más en el tiempo el momento de la producción de ese accidente a la reunión sindical del Sr. Benjamín , era más probable que el accidente en cuestión fuera calificado como laboral. Con independencia siempre, pues ello carece de relevancia penal, de que el testimonio así prestado influyera o no -que no influye en la decisión judicial, y con independencia igualmente de cual fuere la última intención de los acusados, si conseguir una ventaja económica en el concreto proceso laboral, o más allá de ello, lograr una conquista sindical sobre la correcta configuración jurídica de tales accidentes. Pues lo cierto, se insiste, fue que el dolo directo exigido por el tipo de art. 458 CP concurrió en el presente caso, pues los testigos eran conscientes de que no decían la verdad y de que esa declaración, así configurada, iba a llegar a los juzgadores, pudiendo influir en ellos.
TERCERO.- Por lo demás indicar que en la letra A) del fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida se dijo con toda claridad y precisión que los hechos probados constituían un delito de falso testimonio en causa judicial laboral, que líneas más abajo calificó de falta a la verdad "de manera escandalosa". Delito que el Código Penal única y exclusivamente regula en el art. 458.1, por cuanto el nº 2 del mismo artículo y el 462 se refieren al falso testimonio ante Tribunal Internacional, el art. 459 al falso testimonio de peritos e intérpretes, el art. 460 al falso testimonio por simples reticencias o inexactitudes, y el 461 a la presentación de testigos falsos. No hay, pues, posibilidad de indefensión por imprecisión, pues la única duda que podría plantearse sería entre los arts. 458.1 y 460 CP , pero como hemos visto carecería de sentido dicha duda una vez que la falta a la verdad se calificó en la sentencia como escandalosa, y por ende, obviamente, referida a una falta sustancial de la verdad, con algo más que simples reticencias e inexactitudes. Los acusados sabían, pues, por qué delito se les condenaba, a una pena que, además, a todas luces se corresponde con la prevista por la ley.
El presente recurso debe, por todo lo dicho, ser desestimado.
CUARTO.- Las costas se declaran de oficio, de conformidad con el art. 240 LECrim .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª Ángeles García Ramos en nombre y representación de Benjamín , Carlos Antonio Y Gregorio , contra la sentencia de fecha 1-10-07 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de esta ciudad, en las Diligencias Penales núm. 15/07 y de las que dimana el presente rollo, debemos confirmarla y la confirmamos en todos sus pronunciamientos, sin imposición de las costas de esta alzada.
Remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia con copia de la misma para notificación a las partes, junto con los autos y archívese el presente rollo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
