Sentencia Penal Nº 15/200...ro de 2008

Última revisión
25/01/2008

Sentencia Penal Nº 15/2008, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 37/2007 de 25 de Enero de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: TREBOLLE FERNANDEZ, FELICIANO

Nº de sentencia: 15/2008

Núm. Cendoj: 47186370022008100016

Núm. Ecli: ES:APVA:2008:71

Resumen:
Se condena, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, a la acusada de delito de tráfico de drogas. Consta acreditado que la Brigada de Estupefacientes, a denuncia de vecinos, montó guardia en el domicilio de los acusados. En ocasiones los mismos acusados se contactaban con los toxicómanos compradores, acompañándolos hasta su domicilio, donde se les entregaba la heroína o cocaína. Con la autorización de entrada y registro a los inmuebles se encontró en poder de los denunciados dinero en efectivo y droga destinada a la venta a terceros. Este Tribunal, apoyado del principio de inmediación y a la vista del resultado de la abundante prueba, esencialmente testifical y pericial, llega a la convicción de declarar los hechos probados en esta sentencia.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00015/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

Sección nº 002

Rollo : 0000037 /2007

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 3 de VALLADOLID

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0001635 /2007

SENTENCIA Nº 15/2008

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ

D. FERNANDO PIZARRO GARCIA

D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO

En VALLADOLID, a veinticinco de Enero de dos mil ocho

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en juicio oral y público, tramitado por el Procedimiento Abreviado la causa 1635/07 procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Valladolid, hoy Rollo de Sala 37/07 por delito de tráfico de drogas, seguido contra Carmela con DNI NUM000 , natural de Valladolid, nacida el día 2/4/1972 hija de Miguel y de Leonor sin antecedentes penales que causen reincidencia, con instrucción y en prisión provisional por esta causa; contra María Luisa con DNI NUM001 natural de Valladolid nacida el día 3/10/1983 hija de Marino Y Pilar, sin antecedentes penales a efectos de reincidencia, con instrucción, y en prisión provisional por esta causa, contra Cristobal con DNI NUM002 , natural de Valladolid, nacido el día el 18/2/1966 hijo de Manuel y Rosario, sin antecedentes penales a efectos de reincidencia, con instrucción y en libertad provisional por esta causa y contra Cristobal , natural de Valladolid, nacido el día 16/10/1986, hijo de Jesús y Marina, con instrucción, sin antecedentes penales a efectos de reincidencia y en libertad provisional por esta causa; habiendo sido partes en el procedimiento: el Ministerio Fiscal ejercitando la acusación pública, la acusada Carmela representada por el Procurador Sr. Ares Rodríguez y dirigido por la Letrado Srª Iglesias Barba; la acusada María Luisa , representada por el Procurador Sr. Martín Ruiz y defendida por el letrado Sr. Sánchez Girón; el acusado Cristobal representado por el Procurador Sr. Tejerina Sanz de la Rica y defendido por el Letrado Sr. Aller Franco y el acusado Cristobal representado por la Procuradora Srª Fernández Giménez y dirigido por el Letrado Sr. Pablo de Miguel. Ha sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ .

Antecedentes

1. Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº tres de Valladolid por posible tráfico de drogas lo que dio lugar a la incoación de diligencias previas nº 1635/07 habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.

2. Llevadas a efectos indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada esta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa del procesado quien evacuó el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.

3. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo todas las pruebas propuestas por las partes, acordándose su práctica en el acto del juicio señalándose para el inicio del mismo el día 19 de diciembre de 2007, continuando en otras jornadas y concluyendo el 18 de enero de 2008.

4. En el día y hora señalados, comparecieron las partes, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en los respectivos escritos y que en su momento fueron admitidas.

5. El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, calificando los hechos como constitutivos de un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud pública previsto y penado en el art. 368 del C. Penal , estimando responsables criminalmente del mismo, en concepto de autores a los acusados Carmela , María Luisa , Cristobal y Cristobal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera 6 años de prisión a cada uno de ellos así como las accesorias correspondientes y pago de las costas procesales y multa de 1.800 euros, también a cada uno, comiso de la droga y efectos intervenidos.

6. La defensa de la acusada Carmela estimó que los hechos perseguidos no eran constitutivos de infracción penal alguna por parte de su defendida, solicitando, en consecuencia, la libre absolución de la misma, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas del procedimiento.

7. La defensa de María Luisa interesó la libre absolución de la misma, y alternativamente para el supuesto de darse acreditados los hechos objeto de acusación, la concurrencia en la misma de la eximente del art. 20-1º y 3º del C. Penal o atenuante del art. 21-1º y 2º del C. Penal .

8.La defensa de Cristobal solicitó la libre absolución del mismo, al entender que su defendido no habría cometido los hechos objeto de acusación.

9. La defensa de Cristobal interesó su libre absolución, alegando que su representado no había cometido delito alguno.

Hechos

Son hechos probados y así se declaran que la Brigada Provincial de Policía Judicial del Grupo de Estupefacientes de esta ciudad de Valladolid, tuvo conocimiento a través de vecinos de la zona y de toxicómanos, que en la CALLE000 nº NUM003 de esta ciudad, en el piso NUM004 NUM005 y NUM006 NUM007 se procedía a la venta de droga. Establecido por la policía un dispositivo de vigilancia a partir de noviembre de 2006, observan la presencia en las inmediaciones de tal portal de numerosos drogodependientes, con los cuales contactan los moradores de dichos domicilios, los acusados, Carmela y María Luisa (piso NUM004 NUM005 ) y Cristobal y Cristobal (piso NUM006 NUM007 ), suministrando éstos a tales drogodependientes cocaína o heroína. En numerosas ocasiones, toxicómanos fueron interceptados ocupándoseles la droga que acababan de adquirir a citados acusados. En unas ocasiones, eran dichos acusados los que contactaban con los toxicómanos compradores, acompañando a éstos hasta el domicilio de aquellos, donde le entregaban la heroína o cocaína y otras se producía el contracto en las inmediaciones del portal, esperando los toxicómanos en la calle, mientras los acusados iban a buscar la droga pedida, que terminaban entregando a aquellos.

El 11-5-2007 el Grupo de Estupefacientes, interesó del Juzgado de Instrucción nº 3 de Valladolid, mandamiento de entrada y registro de los dos pisos citados de la CALLE000 nº NUM003 de esta ciudad, indicando en dicha petición numerosa información del tráfico de drogas que entendía la policía se producía en dicha zona, por los ahora acusados. El Juzgado autorizó dicha diligencia de entrada y registro. En el domicilio de la CALLE000 nº NUM003 , NUM004 NUM005 , en el que vivían Carmela , propietaria del mismo, y María Luisa se ocupó una bolsa conteniendo 7 envoltorios de heroína, que Belinda tenía dentro de su boca y terminó escupiendo al suelo. Su peso neto resultó ser 2,77 gramos con una pureza del 29,96%. Su valor en el mercado ílicito es de 329,53 euros.

Igualmente se ocupó en dicho domicilio 4 billetes de 20 euros, 3 de 10 euros, dos de 5 euros y 8 monedas de 1 euro, 6 anillos de oro y dos bolsas de plástico con recortes circulares, entre otros objetos. En poder de la acusada María Luisa se encontraron dos sobres, uno de ellos conteniendo 62 billetes de 50 euros y el otro 60 billetes de 50 euros. En el bolsillo del pantalón se ocupó a dicha acusada un billete de 20 euros, uno de cinco euros y cuatro monedas de un euro. Igualmente se le ocuparon dos anillos, una cadena y dos medallas. En poder de la acusada Carmela se ocuparon 43 billetes de 50 euros que tenía en un monedero así como cuatro billetes de 50 euros, cuatro de 10 euros, y dos de cinco euros que tenía en su bolsillo. Se le ocupó igualmente 3 pulseras y tres cordones de oro.

En el registro efectuado en la CALLE000 nº NUM003 NUM006 NUM007 , donde vivían los acusados Cristobal y su hijo Cristobal , se ocupó un envoltorio conteniendo cocaína, con peso neto de 0,19 gramos y una pureza del 27,76%, cuyo valor en el mercado ilícito es de 14,92 euros. Igualmente se ocupó una bolsa de plástico con un recorte circular y otros recortes circulares.

La droga ocupada estaba destinada a transmitir a terceras personas. Los acusados citados son todos mayores de edad y carecen de antecedentes penales a efectos de reincidencia.

María Luisa , padece un ligero retraso intelectual, aunque no presenta alteraciones de las capacidades congnoscitivas, volitivas o afectivas que modifiquen las bases psicobiológicas de la imputabilidad. Según el informe social del Centro Penitenciario en el que se halla ingresada en Prisión por esta causa, se trata de una persona socialmente muy desprotegida y vulnerable. Carece de recursos económicos propios y de hábitos laborales adquiridos. Fue víctima de un delito de violación. No tiene contactos con su familia desde joven, y desde años antes a los hechos, vive en el domicilio de Carmela , acogida por ésta. No era consumidora de droga al tiempo de los hechos que nos ocupan, habiéndolo sido esporádicamente en años anteriores.

Fundamentos

1º.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de tráfico de drogas, de los que causan grave daño a la salud pública, previsto y penado en el art. 368 inciso 1º del Código Penal , al darse en los mismos, la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que caracterizan citada infracción criminal. Este Tribunal, con apoyo en el principio de inmediación, y en principios lógicos y racionales, a la vista del resultado de la abundante actividad probatoria, esencialmente testifical y pericial, llegó, sin temor a la duda, a la convicción que dejó recogida en los hechos declarados probados de esta sentencia, cuya calificación se corresponde con la tipificación que acabamos de realizar.

Al folio 10 y siguientes de las actuaciones, consta informe que eleva la policía al Juzgado de Instrucción nº 3 de Valladolid, en petición de mandamiento de entrada y registro en los domicilios de los acusados, en el que se indica que muchos vecinos de la zona, han informado a la policía que la moradora de la CALLE000 nº NUM003 piso NUM004 NUM005 , Carmela en connivencia con sus vecinos del NUM006 NUM007 , Cristobal y Cristobal vendían droga. En tal sentido consta demás una denuncia por escrito, folio 2, de un vecino del inmueble, que acusa a Carmela de venta de drogas. Tales informaciones son confirmadas por la policía a través de toxicómanos, lo que llevó a la Brigada de Estupefacientes a montar un dispositivo de vigilancia en torno a las inmediaciones del portal de tal inmueble. Dicha información obrante al folio 10 y siguientes, tuvo entrada en el acto del juicio, a través de la prueba testifical, que ratificó el contenido del informe que acabamos de citar, dándole así plena validez probatoria.

Así, el policía nº NUM020 manifestó en el acto del juicio, que recibieron llamadas anónimas indicando que Carmela en relación con Cristobal y el padre de éste, Cristobal , vendía droga. Añadió que algún toxicómano le ha dicho que le había vendido la droga Cristobal , Cristobal y Carmela . Confirmó igualmente que la solicitud de entrada y registro en los pisos de los 4 acusados, la redactó él y que en dicho informe hizo mención de lo más importante de la investigación.

Tal tráfico de drogas viene igualmente acreditado a los folios 93 y siguientes de las actuaciones, actas de aprehensión de droga a toxicómanos que tuvieron entrada en el acto del juicio a través de la abundante prueba testifical practicada. Dichas diligencias constituyen prueba preconstituída válida, ratificada a través de sus declaraciones, por los testigos, policías que comparecieron a declarar al acto del juicio.

Entre ellas, al folio 93, en su anverso, consta diligencia de la policía, que a través de su dispositivo de vigilancia, observa como un toxicómano contacta con la acusada María Luisa , moradora del nº NUM003 del la CALLE000 , piso NUM004 NUM005 y se introducen ambos en tal portal. A los pocos minutos, sale del inmueble, dicho toxicómano, al que no pierden de vista la policía, y tras interceptarlo le ocupan una papelina de heroína. Uno de los policías que llevó a cabo tal acta de aprehensión, el nº NUM008 , indicó en el acto del juicio, ampliando la diligencia citada, y ratificándola, que vio a través de los cristales de las escaleras como subían al piso NUM004 , entraban y al poco tiempo salía el toxicómano. Consta probado por los análisis de sanidad, ratificados pericialmente en el acto del juicio por vía pericial adquiriendo así plena validez probatoria, que dicha sustancia era heroína (folio 358). El propio toxicómano Carlos Daniel confirmó en el acto del juicio que la papelina era heroína. La alegación de éste respecto a su lugar de compra, no es creíble, frente al testimonio de los policías que firman al anverso la diligencia del acta de aprehensión, que no conocen a los acusados, que no tienen causa para declarar falsamente en contra de los mismos y se limitan al cumplimiento de su deber y ejercicio de sus funciones. El testimonio de los policías NUM008 , NUM009 y NUM010 es imparcial, no apreciando este Tribunal a través de la inmediación, falta de seguridad en la declaración de los agentes de la autoridad. De tales declaraciones testificales realizadas en el acto del juicio se avala la venta de droga por María Luisa .

Al folio 96 de las actuaciones consta acta de aprehensión de droga a Soledad . Ésta firma dicha acta, en la que consta que manifestó a la policía haberla adquirido en CALLE000 nº NUM003 a una gitana de complexión fuerte. En virtud del acto del juicio este Tribunal ha apreciado que tales características concurren en la acusada Carmela . Citada acta de aprehensión fue ratificada en el acto del juicio por uno de los policías intervinientes, el nº NUM011 . Concretó éste que vio como la toxicómana y Carmela contactaban, intercambiaban unas palabras y se introducían en el portal nº NUM003 de la CALLE000 . Luego vio salir a la toxicómana, siguiéndola, interceptándola y ocupándola una sustancia que resultó ser cocaína (folio 354). Los Peritos de sanidad ratificaron en el acto del juicio, el resultado de tal análisis. Dicho Policía número NUM011 , confirmó igualmente en el acto del juicio haber visto otro contacto de Carmela con un toxicómano Santiago (folio 97) y que ocurrió como en el caso anterior. Ratifica en definitiva la diligencia obrante al anverso del folio 97. Al folio 353 consta que la sustancia ocupada a Santiago fue cocaína, análisis ratificado por los Peritos de sanidad en el acto del juicio.

Al folio 99 consta acta de aprehensión de droga al toxicómano Jose Manuel , y aunque se niega a firmar, manifiesta a los policías que los dos trozos de heroína los adquirió en CALLE000 nº NUM003 piso NUM004 . Dicha manifestación la ratificó en el acto del juicio el policía NUM012 . No tiene causa para declarar falsamente. Hemos apreciado seguridad en sus manifestaciones. Al folio 343 consta el resultado de los análisis de Sanidad, eran restos de heroína, ello ha sido ratificado en el informe pericial en el acto del juicio. Además consta al anverso que los policías que vigilaban la zona, vieron a Jose Manuel , entrar en el portal nº NUM003 de la CALLE000 , saliendo pocos minutos después, siguiéndole y ocupándole la droga intervenida. Este mismo policía avala con su declaración el acta de aprehensión obrante al folio 100 de las actuaciones, manifestando que Leonardo les dijo que la había adquirido en la CALLE000 nº NUM003 , NUM004 . Al folio 345 consta que la droga ocupada a Leonardo era heroína. Si éste policía hubiese declarado en falso, al tratar de implicar a los moradores del piso NUM004 , hubiesen añadido y concretado en la manifestación del toxicómano el nombre de María Luisa o Carmela como vendedora de la droga. Tal policía se limitó a hacer constar la realidad de las declaraciones del toxicómano y lo que vio. Era tal piso NUM004 , en su lado NUM005 , el único objeto de la investigación por tráfico de drogas y no otro de los pisos segundo de los de tal inmueble.

A los folios 101, 103, 110, 111 y 112 consta acta de aprehensión que en la diligencia al anverso, y en algunas en la manifestación del toxicómano, acredita la venta de droga por parte del acusado Cristobal . Prácticamente el sistema de venta de droga es el mismo. Un toxicómano contacta con dicho acusado y le da algo, que parecía un billete. Cristobal se adentra en el portal del nº NUM003 de la CALLE000 , esperando el toxicómano en las inmediaciones. Pocos minutos después, el acusado citado sale y le da algo al toxicómano que lo guarda. La policía lo sigue, sin perderlo de vista, lo intercepta, y en el mismo lugar donde había introducido el objeto entregado por el acusado, le encuentra heroína. Esta sustancia está acreditada a los folios 341, 342, 340, 455 y 360 y por la pericial practicada en el acto del juicio. En el propio acto del juicio los toxicómanos Rogelio y Braulio reconocieron que la sustancia ocupada era heroína. Si bien manifestaron no haber comprado a los acusados, negando haber tenido el contacto con Cristobal , confirmado por la policía, la realidad de lo declarado por los agentes de la autoridad viene avalado por los principios lógicos, racionales y de la experiencia ya citados y por el principio de inmediación. El contenido de tales actas de aprehensión y diligencia de policía al anverso, está ratificada en el acto del juicio por los policías NUM013 , que declaró haber visto el intercambio de dinero por droga; NUM014 , NUM015 , NUM008 , NUM016 y NUM009 , quienes presenciaron el intercambio y como la droga que entregaba Eloy era guardada por el toxicómano en el mismo lugar que después, sin perderle de vista, le ocupaban la heroína.

A los folios 102, 104, 108, constan actos de intervención de droga a toxicómanos, en cuyos respectivos anversos aparece la diligencia policial narrando el contacto entre el toxicómano y el acusado Cristobal , que lleva a cabo la operación de venta de tal droga, siguiendo el método ya citado en el apartado anterior respecto a Eloy . Los policías ven como el toxicómano da a Cristobal algo que parece ser un billete, el toxicómano espera en las inmediaciones, dicho acusado entra en el portal del nº5, sale poco después y le entrega un objeto al toxicómano que este guarda. La policía sigue a este último, no lo pierde de vista, lo intercepta, y le ocupa en el mismo lugar que había guardado el objeto entregado por Santiago , la droga. A los folios 346, 352 y 357 consta el resultado del análisis de Sanidad, que indica que tal objeto era heroína. El informe pericial avala la naturaleza de tal sustancia. Reiteramos toda la motivación expuesta con anterioridad respecto a la objetividad de las declaraciones de los policías en cuanto principios lógicos y de la experiencia así nos lo indican. No tenían causa para mentir. El policía NUM010 , ratificó el contenido de la diligencia citada en el acto del juicio, y en igual sentido declaró el NUM017 y el NUM009 .

La declaración de María Luisa en el acto del juicio, acredita también el delito de tráfico de drogas, objeto de acusación, en cuanto reconoció que al tiempo de los hechos no era consumidora, aun cuando lo había sido esporádicamente en tiempo anterior, y admite que los envoltorios con heroína que tenía dentro de la boca al tiempo del registro de su domicilio y que terminó escupiendo al suelo, los tenía para vender y sacar dinero. De la testifical de los policías en el acto del juicio, se acredita igualmente que al tiempo del registro del NUM004 piso NUM005 del nº NUM003 de la C/ CALLE000 , fueron ocupados envoltorios conteniendo heroína, que María Luisa tenía escondidos en el interior de su boca y que terminó escupiéndolos al suelo.

La cantidad de dinero ocupado personalmente a Carmela y a María Luisa , así como el encontrado en el piso propiedad de esta última, constituyen un indicio más de que las moradoras del mismo, las dos acusadas citadas se dedicaban al tráfico de las drogas citadas. Pero es que además, de la testifical del acto del juicio, policías NUM018 y NUM008 , se acredita, que Carmela fue interceptada con anterioridad al registro, conduciendo el citroen de su propiedad, yendo acompañada por Cristobal , y encontrándole la cantidad de 4.000 euros. El policía NUM019 declaró igualmente en el acto del juicio haber interceptado también con anterioridad a la fecha del registro del piso de c/ CALLE000 NUM003 , el coche conducido por Carmela , yendo en esta ocasión sola y encontrándole mucho dinero en billetes de 50 euros. Todo ello, escapa de las posibilidades económicas de dicha acusada, derivadas de su trabajo y constituye un indicio de que se dedicaba a la venta de la droga, heroína y/o cocaína.

La convivencia entre todos ellos, se evidencia de la relación entre Carmela y Cristobal , reconocida incluso por este último en el juicio, donde admitió que habían sido novios y que continuaban la relación en secreto. Además son vistos por los dos policías citados, circulando en el citroen de Carmela , llevando una importante cantidad de dinero, que escapa también a las posibilidades económicas de Cristobal . Viven en el mismo inmueble todos los acusados. Las informaciones que recibe la policía es que Eloy y Cristobal están en convivencia con Carmela , en la venta de droga. El Policía NUM020 declaró en el acto del juicio que algún toxicómano le dijo que vendían la droga Cristobal padre, Eloy hijo y Carmela . El policía NUM009 manifestó que vio el contacto de un toxicómano con Cristobal , que este subió por las escaleras al NUM004 piso, NUM006 poco después y entregó algo al toxicómano. La policía no lo perdió a este de vista y le ocupó la droga. Vio la subida al piso NUM004 a través de los cristales de las ventanas de las escaleras. María Luisa fue descubierta teniendo heroína en el piso droga que era para transmitir a terceros. Tanto en el piso NUM004 NUM005 como en el NUM006 NUM007 del NUM003 de la C/ CALLE000 se ocupan bolsas con recortes circulares y estos últimos son medias y material utilizados por traficantes de droga para el envoltorio de una papelina. Se encontró cocaína en el piso NUM006 NUM007 . El resultado de la droga ocupada en ambos pisos, está acreditado con los informes de sanidad, 361 y 377, introducidos en el acto del juicio a través de los peritos de sanidad, lo que constituye prueba válida en el procedimiento.

La cocaína y la heroína son sustancias de las que causan grave daño a la salud pública. Los acusados se dedicaban a vender a terceros tales sustancias.

Impugna la defensa de Eloy en su escrito de conclusiones definitivas los documentos obrantes a los folios 11 a 22 y 37 a 48, 49 a 68, 93 a 112, 250 y 446. Impugna también los folios 331 a 338 y 340 a 361. Finalmente impugna los folios 331 a 338. Todos ellos tienen validez probatoria. Los folios 11 a 22 conforman la solicitud de la Policía de mandamiento de entrada y registro a los domicilios de los acusados. Ha sido introducida en el acto del juicio por el Policía NUM020 que la redactó y sobre su contenido se practicó abundante prueba testifical en el acto del juicio. Los folios 37 a 48, han tenido igualmente entrada en el acto del juicio, a través de la testifical, lo que le concede eficacia probatoria. Lo mismo indicamos respecto a los folios 49 a 68, relativos al resultado de las entradas y registros de los pisos. Los folios 93 a 112, actas de aprehensión de drogas, han sido objeto de prueba testifical en el juicio, surtiendo eficacia probatoria. El folio 250 carece de interés para el resultado de la prueba y tipificación de los hechos. Los FOLIOS 445 Y 447 han entrado en el juicio a través de las pruebas testifical y pericial. El policía NUM020 , reconoció ser el encargado de la recepción de la droga aprehendida hacía el drogo test, la guardaba en una caja y la llevaba un funcionario a sanidad. El policía NUM021 avala tal declaración y termina reconociendo que fue el quien la llevó a Sanidad, identificando su firma. Los informes de los análisis de las drogas aprehendidas han sido introducidos en el juicio a través de la prueba pericial. Los folios 331 a 338 fueron introducidos como documental por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas y sobre ellos se practicó prueba testifical pericial por el policía NUM011 en el acto del juicio. Todo ello tiene pues un válido contenido probatorio, a valorar por este tribunal, en la forma que deja recogida esta sentencia en sus hechos probados y sus fundamentos de derecho.

2º.- Son autores de dicho delito, los acusados Carmela , María Luisa , Cristobal y Eloy por su participación voluntaria, material y directa en los hechos. Dicha autoría viene acreditada por la prueba, testifical, documental y pericial obrante en las actuaciones, así como por las declaraciones de la acusada María Luisa . Nos remitimos a toda la motivación contenida en el fundamento de derecho primero.

3º.- Las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal para su estimación han de resultar tan acreditadas como los propios hechos, correspondiendo tal prueba a quien las alega, y no siendo de aplicación en esta materia el principio in dubio pro reo. Aplicando todo ello al caso que nos ocupa, no existen circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal acreditadas en la conducta de Carmela , ni en la de Cristobal y Eloy . Respecto a María Luisa , su defensa interesa la eximente 1ª y 3ª del art. 20 del Código Penal o la atenuante 1ª y 2ª del art. 21 , alegando para ello que la acusada era consumidora esporádica de drogas, padecía retraso mental desde su infancia. Ello tal y como está redactado no constituye la eximente ni la atenuante solicitada. Además no esta probado tal consumo esporádico al tiempo de los hechos. La propia María Luisa declaró en el acto del juicio que al tiempo de los hechos no era consumidora y que lo había sido esporádicamente en años anteriores. Respecto al retraso mental ni consta que anule sus facultades intelectivas ni volutivas por lo que no procede la eximente, no consta que perturbe de modo importante tales facultades por lo que no es de aplicación la eximente incompleta. No está probado que al tiempo de los hechos tuviere adicción grave. Sin embargo a la vista del último párrafo de los hechos declarados probados le aplicamos una atenuante analógica del nº 6 del art. 21 del Código Penal .

4º.- Las costas se imponen por el Ministerio de la Ley a los criminalmente responsable de todo delito.

5º.- En materia de indemnización de la pena, tenemos en cuenta para María Luisa la concurrencia de la atenuante analógica lo que nos lleva a la imposición de la pena mínima de 3 años de prisión, al no existir agravantes de su responsabilidad. Para los demás, es de aplicación el art. 66 regla 6ª del Código Penal .

Vistos los artículos de aplicación,

Fallo

CONDENAMOS A María Luisa , en quien concurre la atenuante analógica del nº6 del art. 21 del Código Penal a Carmela , A Cristobal Y A Eloy , en quienes no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autores de un delito de tráfico de drogas, de los que causan grave daño para la salud publica, a la pena de 4 años de prisión para cada uno de los tres últimos citados con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa también para cada uno de tales acusados de 688,90 Euros y al abono de las costas procesales.

CONDENAMOS A María Luisa a la pena de 3 años de prisión con igual inhabilitación durante el tiempo de su condena, multa 688,90 Euros y al abono de las costas.

Caso de impago de la multa se le impondrá un día de arresto sustitutorio por cada 60 Euros o fracción que de los mismos deje impagadas.

Se decreta el comiso del dinero, joyas, drogas y recortes circulares recogidos en los hechos declarados probados en esta sentencia.

A los acusados les será de aplicación el tiempo que pudieran haber estado en situación de prisión provisional.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ , estando celebrando audiencia pública el día uno de febrero de 2008 . Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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