Última revisión
07/05/2008
Sentencia Penal Nº 15/2008, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 15/2008 de 07 de Mayo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2008
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS
Nº de sentencia: 15/2008
Núm. Cendoj: 49275370012008100187
Núm. Ecli: ES:APZA:2008:187
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00015/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
ZAMORA
-------------
Rollo nº : 15/2008
J. Faltas nº : 9/07
Procedencia: Juzgado de Instrucción de Puebla de Sanabria
sentencia nº 15
En la ciudad de Zamora a 7 de Mayo de 2008.
VISTOS por el Ilmo. Sr. Don PEDRO JESUS GARCÍA GARZÓN, Magistrado de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos del Juicio Verbal de Faltas nº 9/07, seguido por una falta de Lesiones Imprudentes, procedentes del Juzgado de Puebla de Sanabria, en virtud del recurso interpuesto por Verónica , Victoria , Sandra , la Cía. de seguros Allianz, Pablo y Alvaro , representados por el Procurador Sr. De Lera Maillo, asistidos del Letrado Sr. Bahamonde Malmierca, siendo apelados Jose Carlos , Ernesto , y la Cía. de Seguros Mapfre, asistidos del Letrado Sr. Alonso Chillón.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción de Puebla de Sanabria se dictó sentencia con fecha 31/07/2007 y en la que se declara probado que: "PRIMERO.- Resulta probado, y así se declara, que el día 3 de julio de 2004, sobre las 13,30 horas, la denunciada Dª Sandra que conducía el turismo modelo CITROEN SAXO matrícula ....-PHW , asegurado por ALLIANZ S.A., circulaba por la antigua carretera N-525, procedente de la localidad de PUEBLA DE SANABRIA, cuando al llegar a la zona del cruce con la carretera N-525 (BENAVENTE-SANTIAGO DE COMPOSTELA), - que se encuentra a nivel, en forma de "Y" acondicionado con isleta cebreada y con una señal vertical y horizontal de STOP-, al incorporarse hacia la izquierda, para tomar sentido SANTIAGO DE COMPOSTELA, no respetó la prioridad de paso del turismo SEAT TOLEDO matrícula W-....-WC , asegurado por MAPFRE, que circulaba por la N-525, sentido BENAVENTE, conducido por : D. Jose Carlos , colisionando con este vehículo de forma frontal-angular, a la altura del carril derecho sentido SANTIAGO DE COMPOSTELA.
SEGUNDO.- Como consecuencia de la colisión ambos vehículos sufrieron daños de consideración y sus usuarios resultaron lesionados, en la forma que seguidamente se expone.
D. Ernesto sufrió lesiones, que precisaron para su sanidad de primera asistencia médica y de veintiséis días durante los que estuvo impedido para desarrollar su trabajo habitual. Quedándole las secuelas siguientes: perjuicio estético consistente en cicatrices de aproximadamente 2 centímetros en ambas rodillas y cicatriz circular de 1 centímetro de diámetro, poco visibles: grado ligero (2 puntos).
D. Jose Carlos sufrió lesiones, que precisaron para su sanidad de primera asistencia y tratamiento médico, y de 90 días para lograr la estabilidad lesional, durante los que permaneció impedido para desarrollar su trabajo habitual. Quedándole como secuelas un perjuicio estético ligero consistente en cicatriz queloide de aproximadamente 3,5 centímetros en el lado derecho de la rodilla derecha, valorada en tres puntos y lesiones meniscales, con sintomatología, valoradas en cuatro puntos.
D. Alvaro sufrió lesiones que precisaron para su sanidad de primera asistencia y tratamiento médico, y de treinta días durante los que estuvo impedido para desarrollar su trabajo habitual. Quedándole las secuelas siguientes: cicatriz en arco-supraciliar izquierdo de 3 centímetros, así como cicatriz en el pie izquierdo de pequeño tamaño que se asimilan ambas juntas. Perjuicio estético ligero valorado en dos puntos. Molestias leves en el pie izquierdo: un punto.
D. Pablo sufrió lesiones que precisaron para su sanidad de primera asistencia y tratamiento quirúrgico, de un día de hospitalización y sesenta días, durante los que estuvo impedido para desarrollar su trabajo habitual. Quedándole las secuelas siguientes: algía postraumática cervical ( 1-5 puntos) y perjuicio estético consistente en : cicatriz hipertrófica de 5 cm, en rodilla izquierda (1-6 puntos); valoradas en 3 y 4 puntos, respectivamente.
Dª Victoria sufrió lesiones que precisaron para su sanidad de primera asistencia y tratamiento médico, permaneciendo 4 días hospitalizada y 145 impedida para sus ocupaciones habituales. Quedándole las secuelas siguientes: Limitación muñeca: flexión dorsal 60º (1-7 puntos), flexión palmar 45º (1-5 puntos), supinación 70º (1-5 puntos), pronación 70º (1- 5 puntos); Muñeca dolorosa (1-5 puntos); Limitación cadera: abducción 40º (1-3 puntos), rotación interna (1-3 puntos), y rotación externa (1-3 puntos); valoradas en 4, 3, 3, 3, 3, 2, 2, y 2 puntos, respectivamente.
Dª Verónica sufrió lesiones que fueron tributarias para su sanidad de tratamiento médico y quirúrgico, permaneciendo hospitalizada trece días y requiriendo 395 días para su estabilización lesional, con incapacidad laboral. Presentando como secuelas: paresia radial izquierda (12-15), material de osteosíntesis (1-5), insuficiencia respiratoria (1-10), metatarsalgia en pie derecho (1-5), agravación de aptología psiquiátrica (ansiedad) (1-10), sensaciones disestesicas en hemicara izquierda (2) y perjuicio estético moderado (7-12); valoradas respectivamente en 14, 3, 5, 3, 5, 2 y 10 puntos.
TERCERO.- Como consecuencia del citado siniestro los perjudicados debieron hacer frente a los siguientes gastos: D. Alvaro , en la cantidad de 293,00 euros; D. Pablo , en la cantidad de: 211,00 euros; Dª Victoria , en la cantidad de: 1.532,90 euros; Dª Verónica , en la cantidad de 8.568,00 euros."
SEGUNDO.- En la parte dispositiva de la citada sentencia se contiene el siguiente pronunciamiento: "Debo condenar y condeno a Dª Sandra como autora responsable de una falta de lesiones del artículo 621.3 CP a la pena de multa de DOS MESES con una cuota diaria de SEIS EUROS; con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, tratándose de faltas, podrá cumplirse mediante localización permanente.
Que debo condenar y condeno a Dª Sandra Y A ALLIANZ S.A., solidariamente, al pago en concepto de responsabilidades civiles de la cantidad de : 2711,55 euros, a D. Ernesto ; 9.947,64 euros a D. Jose Carlos ; 3.959,14 euros, a D. Alvaro ; 8.708,81 euros a D. Pablo ; 30.826,05 euros a Dª Victoria ; 88.982,03 euros a Dª Verónica . Del pago de estas cantidades indemnizatorias responderá subsidiariamente: D. Vicente .
Las cantidades indemnizatorias a favor de D. Jose Carlos Y A D. Ernesto , se incrementarán para la citada entidad aseguradora -ALLIANZ S.A.-, en los intereses moratorios del artículo 20 LCS .
Que debo absolver y absuelvo a D. Jose Carlos de la falta que le venía siendo imputada en este procedimiento; y a la entidad aseguradora MAPFRE de los pedimentos efectuados en su contra.
Se imponen a la condenada: Dª Sandra , la mitad de las costas causadas. Declarándose de oficio la mitad restante".
TERCERO.- Contra dicha resolución se recurrió por la representación procesal de Dª Verónica , Dª Victoria , D. Pablo y D. Alvaro , y por la representación procesal de Dª Sandra en base a las alegaciones que constan en su escrito de interposición y que se dan por reproducidas. Dado traslado del recurso a las demás partes, por la representación procesal de D. Jose Carlos , D. Ernesto y de Mapfre se impugnó el mismo en base a las alegaciones que constan en su escrito y que se dan por reproducidos.
CUARTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, se formo el correspondiente rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto al Ilmo. Sr. Don PEDRO JESUS GARCÍA GARZÓN, por diligencia de ordenación del Sr. Secretario, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.
Hechos
ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la Sentencia objeto de recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente sentencia.
SEGUNDO.- Contra la sentencia de instancia se interponen los siguientes recursos de apelación: 1) Por la representación de la compañía de seguros Allianz. S. A con fundamento en los siguientes motivos: a) Infracción por inaplicación o aplicación indebida del artículo 20 de la L. C. S al condenador a los intereses fijados en dicha norma en relación a la indemnización concedida a los perjudicados Ernesto y Jose Carlos en relación, pues la compañía aseguradora consignó el importe de la indemnización; b) Error en la apreciación de las pruebas e infracción por inaplicación o aplicación debida del baremo de la L. R. C. S. C. V. M, pues se concedió al perjudicado Pablo el factor de corrección al alza por incapacidad temporal, no se ha calculado la indemniza por separado de perjuicio estético y perjuicio fisiológico y tampoco se ha reducido un porcentaje por culpa concurrente de la víctima; c) El mismo error y la misma infracción legal en relación a la indemnización a favor de la perjudicada Victoria , pues se puntúan las secuelas erróneamente, se concede el factor de corrección al alza por incapacidad temporal y no se ha tenido en cuenta la reducción por compensación de culpas al no llevar ajustado el cinturón de seguridad; d) El mismo error y la misma infracción, pues la sentencia de instancia, aparte de omitir la puntuación de una secuela, calcula erróneamente la puntuación, incluye el factor de correccional alza por perjuicio económico sobre la incapacidad temporal, habiendo concedido los gastos por asistencia de tercera persona sin justificarlos suficientemente; e) Incongruencia por exceso, pues los perjudicados solicitaron la condena a la compañía de seguros y su asegurado en el 50 % de las indemnizaciones civiles, mientras que se les ha condenado en el total. Además, se condena solidariamente a las dos compañías, cuando la solidaridad sólo puede aplicarse entre compañía aseguradora y asegurado;
2) Por la representación de los perjudicados, Doña Verónica , Doña Sandra , Don Pablo y don Alvaro con fundamento en los siguientes motivos: a) Infracción por inaplicación o aplicación indebida del artículo 20 de la L. C. S , pues no se ha condenado a las compañía de seguros a los intereses moratorios del artículo 20 de la L. C. S . cuando se cumplen los requisitos legales para dicha condena;
3) Por la representación de la condenada con fundamento en dos motivos: Error en la apreciación de las pruebas al haber estimado la culpa penal de la conductora y, subsidiariamente al no haber apreciado concurrencia de culpas, pues el conductor del vehículo contrario invadió el carril contrario y circular a velocidad superior a la que estaba autorizado a conducir.
TERCERO.- El tercero de los recursos, cuyo estudio y resolución se aborda en primer lugar por puras razones de metodología, pues de estimarse modificaría la totalidad de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, debe decaer.
La sentencia de instancia, con una acertada valoración de las pruebas, especialmente el atestado, ratificado y aclarado en el acto del juicio oral, concluye que la causa única del accidente fue que la acusada y condenada, conductora del turismo Citröen Saxo, pese a tener una señal de tráfico vertical de detención obligatoria, STOP, que le obligaba no sólo a detenerse, como no dudamos que lo hiciera, antes de acceder a la vía con preferencia, sino a no reanudar la marcha en tanto no se cerciorara de que no circulaba ningún vehículo por la calzada vía preferente, lo que indudablemente no hizo, sino que internó en la vía preferente, para girar a la izquierda, interceptando la trayectoria del vehículo que circulaba por la indicada vía, cuyo conductor, pese a que trató de evitar la colisión, desviándose hacia la izquierda, no logró evitar la colisión contra el ángulo anterior izquierdo.
Ciertamente la colisión se produce ocupando ambos vehículos parte de ambos carriles, pero no significa que la colisión se hubiera producido porque el vehículo que circulaba por la vía preferente hubiera invadido la mitad izquierda de la calzada, sino que la invasión de mitad izquierda de la calzada se produce precisamente con la intención de evitar la colisión.
Lo que no puede pretender la recurrente es el ideal de que el conductor del vehículo que circulaba por la vía preferente hubiera esquivado al vehículo, que no respetó la señal de Stop, por su parte trasera, pues hubiera bastado con que el vehículo conducido por la condenada no hubiera reanudado la marcha hasta observar que no circulara por la vía preferente ningún vehículo para que no se hubiera producido la colisión y no haber sometido al conductor del otro vehículo a la difícil decisión de si para evitar al colisión era mejor desviarse hacia la izquierda o hacia la derecha.
Por otro lado, no hay ninguna prueba clara y definitiva sobre la velocidad a que circulaba el vehículo y, en su caso, que la velocidad excesiva fue coadyuvante a la producción del accidente.
CUARTO.- El submotivo a) del primer recurso y el segundo de los recursos, que se refieren a la aplicación o inaplicación del artículo 20 de la L. C. S se estudian y resuelven conjuntamente.
Para lo cual debemos partir de los siguientes datos con cierta relevancia jurídica: 1) El siniestro se produce el día 3 de julio de 2.004; 2) La compañía aseguradora recurrente se personó en las diligencias penales el día 16 de julio de 2.004; 3) El día 28 de septiembre de 2.004 se emite un primer informe sobre la sanidad de Jose Carlos , concretando que tardó en curar 44 días y le quedan perjuicio estético que se puntúa con 3 puntos; 4) En fecha 30 de septiembre de 2.004 se ingresa por la compañía aseguradora recurrente en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de Puebla de Sanabria en el expediente 028204, que corresponde al número y año de las diligencias previas abiertas en el Juzgado de Instrucción de Puebla de Sanabria, la cantidad total de 20.402 ,34 ? que, posteriormente, mediante escrito registrado el día 20 de octubre de 2.004 se especifica que corresponde a las cantidades de 12.257,62 ?, 555,30 ?, 1.586 ?, 3.361,6 ?, 1.512,06 ? y 1.145,50 ? para entregar a los lesionados Verónica , Alvaro , Pablo , Sandra , Jose Carlos y Ernesto , solicitando del Juzgado que se declare la suficiencia de las cantidades consignadas; 5) Se dicta providencia en fecha 26 de octubre de 2.004, en la que se dice que no existe información suficiente para declarar la suficiencia; 6) En fecha 23 de noviembre de 2.004 se emite informe de sanidad de Ernesto , con 25 días de impedimento y un perjuicio estético valorado en dos puntos; 7) Con fecha 2 de noviembre de 2.004 se emite informe de sanidad de Pablo : 60 días de impedimento, alguias y perjuicio estético; 8) En la misma fecha se emite informe del forense sobre seguimiento de Sandra ; 9) Con fecha 29 de julio de 2.005 se emite informe de sanidad definitivo de Verónica ; 10) Con fecha 22 de septiembre de 2.004 se emite informe de sanidad de Alvaro , 30 días impeditivos; 11) En fecha 13 de diciembre de 2.005 se emite informe definitivo de sanidad de Victoria ; 12) En fecha 14 de diciembre de 2.005 se consigna la cantidad de 41.756,46 para entregar a Verónica ?; 13) En fecha 5 de diciembre de 2.005 se consignan la cantidad de 6.010,12 ? para entregar a Sandra ; 14) En fecha 2 de enero de 2.006 se consigna la cantidad de 2.816 ? para entregar a Alvaro ; 15) En fecha 24 de enero de 2.006 se consigna la cantidad de 7.516,67 ? para entregar a Jose Carlos ; 16) En fecha 10 de enero de 2.006 se emite informe de sanidad de Jose Carlos , rectificando el emitido el día 18 de septiembre de 2.004; 17) Por autos de fecha 28 de febrero de 2.006 se declara la insuficiencia de las cantidades consignadas a favor de Ernesto , Jose Carlos , Alvaro y Pablo , señalando las cantidades que restan para declarar la suficiencia y suficiente a favor de Verónica ; 18) En fecha 14 de febrero de 2006 se consigna la cantidad de 5.984,92 ? para entrega a Sandra ; 19) Por auto de fecha 24 de marzo de 2.006 se considera suficiente la cantidad consigna para Sandra ; 20) En fecha 17 de marzo se consigna la cantidad de 5.796,25 para completar las cantidades consignadas a favor de los perjudicados Ernesto , Jose Carlos , Alvaro y Pablo .
En relación el primero de los motivos del primer recurso, si bien es cierto que la compañía de seguros consignó en fecha 30 de septiembre de 2.004 en el Juzgado las cantidades de 1.512,06 ? y 1.145 ,50 ? a favor de los lesionados Jose Carlos y Ernesto con la finalidad de que se les entregaran a los lesionados y solicitando del Juzgado la declaración de suficiencia de las cantidades ofrecidas, por lo que, en principio, según la disposición adicional de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, exoneraría de la condena de los intereses moratorios a la compañía aseguradora, no es menos cierto que, aparte que el Juzgado retrasó excesivamente la resolución sobre la suficiencia de las cantidades consignadas para cada uno de los lesionados, pues consta en las actuaciones que ya existía un informe sobre la sanidad de uno de los lesiones con anterioridad a la fecha de la consignación, mientras que el otro informe de sanidad se emitió en el mes de noviembre de 2.004, por lo que el Juez debió dictar resolución sobre la suficiencia de las cantidades consignadas, independientemente que hubiera que esperar a un informe de sanidad definitivo, lo que no cabe duda es que las cantidades consignadas cumplían el primero de los requisitos de la disposición adicional, 2º de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor para exonerar de la mora a la compañía de seguros, pero también se revelaron insuficientes y, por consiguiente, la compañía de seguros debería haber realizado una segunda consignación, una vez que tuvo conocimiento de su insuficiencia, sin necesidad de esperar al auto de suficiencia, a los efectos de quedar exonerada de la condena a los intereses moratorios.
Así pues, dado que la compañía de seguros consignó dentro del plazo legal para cada uno de los citados lesionados las cantidades de 1.512,06 ? y 1.145,50 ?, y con la finalidad de que se hiciera entrega a cada uno de los perjudicados, es obvio que dichas cantidades no devengan intereses moratorios. Mientras que las diferencias entre las cantidades consignadas a favor de la cada uno de los perjudicados Ernesto y Jose Carlos y las indemnizaciones que se le han concedido: 1.566,05 ? y 8.435,58 ? Ernesto y Jose Carlos , respectivamente, puesto que la compañía de seguros no volvió a consignar cantidad alguna solicitando la declaración de ampliación, en su caso, de las cantidades consignadas, pese a conocer que las cantidades consignadas eran insuficientes, devengarán un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100, desde la fecha del siniestro hasta la fecha en que se consignaron con el fin de pago, durante los dos primeros años y, a partir del segundo año, el interés del 20 por 100 anual.
En relación al recurso interpuesto por los perjudicados Doña Verónica , Doña Sandra , Don Pablo y don Alvaro , de acuerdo con lo que hemos expuesto al resolver el otro motivo, aparte que las primeras cantidades consignadas se realizaron dentro de los tres meses siguientes a la fecha del siniestro, por lo que ya se cumple el requisito temporal para exonerar de la mora a la compañía de seguros, las cantidades consignadas se revelaron claramente insuficientes, no en el momento de las primeras consignaciones, sino a posteriori, cuando transcurría el tiempo y no terminaban de curarse los lesionados y les quedaban secuelas. De ahí que, si bien no podemos ignorar que el Juzgado tardó en resolver sobre la suficiencia o ampliación de las cantidades consignadas, pues no es necesario que deba esperar a la curación definitiva de los lesionados para dictar la resolución sobre la suficiencia o ampliación de las cantidades consignadas, la compañía de seguros, una vez que tiene conocimiento de que las cantidades consignadas son insuficientes debe ampliar las consignaciones con nueva petición de suficiencia, cosa que no hizo en el supuesto de autos en que, pese a que los informes de sanidad definitivos de los lesionados, salvo en algún caso, eran de los meses de noviembre de 2.004, julio de 2.005 y diciembre de 2.005, las consignaciones complementarias de las realizadas en el mes de octubre de 2.004, se comienza a realizar en el mes de diciembre de 2.005.
Así pues, las cantidades consignadas por la compañía de seguros a favor de los lesionados Verónica , Alvaro , Pablo , Sandra , 12.257,62 ?, 555,30 ?, 1.586 ?, 3.361,6 ?, respectivamente, en fecha 30 de septiembre de 2.004, no devengarán interés moratorio alguno
Las diferencias entre las cantidades consignadas a favor de cada uno de los anteriores perjudicados en fecha 30 de septiembre de 2.004, excepto Sandra , pues se ha apreciado concurrencia de culpas y es uno de lo supuestos en que esta Sala entiende que debe aplicarse la regla 8ª del artículo 20 de la L. C. S ., estimando justificado la no satisfacción del importe de la indemnización, y las indemnizaciones concedidas, bien en la sentencia de instancia, bien en esta sentencia, excluido ya el importe de los gastos, 52.636,24?, 3.110,84 y 6.638 ,01, respectivamente, devengarán un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el año 2.004, incrementado en el 50 por 100, desde la fecha del siniestro hasta el momento en que se hayan consignado las indemnizaciones, cuyo interés será del 20 por 100 anual a partir del segundo año desde la fecha del siniestro.
El hecho de que los recurrentes no hubieran solicitado expresamente en el acto del juicio la condena a los intereses moratorios no es obstáculo procesal alguno para el pronunciamiento en la sentencia, pues, según el artículo 20 4º de la L. C. S ., se imponen de oficio por el órgano judicial.
Por lo que se refiere al importe de los gastos concedidos a cada uno de los perjudicados, excepto Sandra , 293 ? a favor de Alvaro , 211 ? a favor de Pablo y 8.568 ? a favor de Verónica , devengarán un interés anual equivalente al interés legal del dinero, incrementado en el 50 por 100, desde la fecha en que se han aportado a los autos los distintos justificantes documentales de los gastos hasta el momento en que se hayan consignado las cantidades, pues hasta dicho momento la compañía aseguradora al no haber tenido conocimiento de los gastos no podía cuantificar, ni siquiera aproximadamente, su importe para pagarlos o consignarlos.
QUINTO.- El submotivo b) del primer recurso también debe prosperar parcialmente.
Del informe de sanidad del medico forense del lesionado Pablo , obrante al folio 182 de los autos, se deduce que tardó en curar 60 días, uno de los cuales se considera de hospitalización.
Efectivamente la sentencia de instancia incurre en la infracción por aplicación indebida de la Ley 34/03 de 4 de noviembre de 2.003 , aplicable al supuesto de hechos, ocurrido el 3 de julio de 2.004, pues valora y puntúa conjuntamente la secuela y el perjuicio estético cuando deben valorarse y puntuarse por separado.
En efecto, esta Sala ya tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones sobre la concesión del factor de corrección al alza por perjuicios económicos, estableciendo lo siguiente en supuestos ocurridos antes de entrar en vigor el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor de fecha 29 de octubre de 2.004 : "En relación a la primera cuestión, la concesión del factor de corrección al alza por perjuicios económicos, la sentencia del Tribunal Constitucional 181/2.000, de 29 de junio , sobre el sistema de valoración de daños corporales de la L. R. C. S. C. V. M. establece los presupuestos para que se considere inconstitucional y por tanto, derogado, la aplicación del apartado letra B), factores de corrección, de la tabla V, que son los siguientes (según el párrafo de su fundamento jurídico 15): la concurrencia de culpa del conductor causante del accidente; que esa culpa sea exclusiva, relevante y, en su caso, judicialmente declarada. Cuando concurran dichos presupuestos la cuantificación de los perjuicios económicos o ganancias dejadas de obtener (articulo 1º.2 de la L. R. C. S. C. V . M.), podrá ser establecida de manera independiente y fijada con arreglo a lo que oportunamente se acredite en el correspondiente proceso.
Aplicando la anterior doctrina al supuesto autos es evidente, por un lado, que el apartado letra B), factores de corrección, de la tabla V, está derogado y, por tanto, no es aplicable, pues estamos en presencia de un supuesto en que hubo culpa relevante, judicialmente declarada, del conductor del vehículo causante del accidente. Y, por tanto, el lucro cesante ha de acreditarlo el perjudicado, cosa que si ha hecho, pues la víctima, según documentación que aporta (folios 25 a 44 de los autos), aparte de estar dentro del régimen general de la seguridad social, estaba en activo, se entiende laboral, según se deduce del primer parte de baja, por lo que es indudable que el accidente produjo una situación de incapacidad temporal para su trabajo habitual, lo que disminuiría sus ingresos económicos diarios. Por lo que, como ya hemos dicho en otras ocasiones, debe aplicarse el factor de corrección al alza por perjuicios económicos, como cantidad mínima.
En cuanto al importe del porcentaje a conceder, esta Sala tiene establecido, en la sentencia recaída en el rollo de apelación civil nº 202/04 , si bien en relación al porcentaje a fijar por factor de corrección al alza por perjuicios económicos en la indemnización básica por incapacidad permanente, lo que es trasladable al supuesto de la incapacidad temporal, lo siguiente: No cabe duda que el factor de incremento de la indemnización por perjuicios económicos sobre la indemnización básica de la Tabla IV del anexo de la L. R. C. S. C. V. M. permite interpretar la norma en los términos que lo ha hecho la sentencia de instancia, es decir, cuando la víctima, pese a estar en edad laboral, no justifica ningún ingreso por trabajo personal, procedería conceder el porcentaje mínimo de factor de corrección del 1%, que es el concedido por la sentencia de instancia, aunque por la misma razón que se fija el 1 % también se podrían fijar porcentajes inferiores a la unidad, mientras que a medida que las víctimas justifiquen ingresos netos anuales por trabajo personal superiores a cero se irían concediendo porcentajes superiores al cero, proporcionales a los ingresos netos percibidos, hasta el 10 %. Ahora bien, esta Sala, independientemente de que la víctima justificara los ingresos netos anuales, una vez que esté en edad laboral, ha venido concediendo el porcentaje máximo del 10 %, en el convencimiento de que en el primero de los tramos de renta, a diferencia del resto de los tramos en que sí se aplica el porcentaje del factor de corrección en proporción a los ingresos netos anuales justificados, al haber interpretado la propia norma que por el hecho de estar en edad laboral ya se tiene derecho al factor de corrección, de ello se infiere que los tribunales pueden recorrer, según su prudente arbitrio, todo el arco del 10 %, sobre todo porque el primer tramo se aplica precisamente a víctimas con mínimos ingresos y con dificultades probatorias.
Por todo lo cual, aun cuando entendamos que deba conceder el factor de corrección al alza sobre la indemnización básica por incapacidad temporal como mínimo, esto es si el perjudicado acredita que desempeña un trajo personal, pues no basta con estar en edad laboral. Examinados los autos no existe ninguna prueba (contratos, nóminas, declaraciones fiscales testificales, etc...,) de la que pueda deducirse que la víctima realiza un trabajo personal, por lo que no procede aplicar el factor de corrección al alza por perjuicios económicos sobre la indemnización básica por incapacidad temporal.
En cambio, debe mantenerse la indemnización a favor de dicho perjudicado por gastos, pues están justificados documentalmente y, por otro lado, debe rechazarse, si bien nos remitimos al fundamento que resuelve dicho motivo específico, la pretensión de que se condene sólo al 50%.
Por todo lo cual, le corresponde al perjudicado Pablo la siguiente indemnización: a) Incapacidad temporal: días de hospitalización: 1 x 56,38 ? = 56,38 ? + Días impeditivos: 56 x 45,81 ? = 2.702,79 ? + b) Incapacidad permanente: 3 puntos x 652,82 ?/punto= 1.958,46 ? + c) Perjuicio estético: 4 puntos x 666,77 ?/punto= 2.667,08 + c) Factor de corrección al alza del 10 % sobre secuelas = 462,55 ? + d) Gastos: 211 ?. Total: 8.058,26 ?.
SEXTO.- El submotivo c) debe prosperar parcialmente.
Debemos tomar en cuenta para el cálculo de la indemnización a favor de Doña Victoria de los siguientes datos: la edad de la víctima está comprendida entre los 41 y 55 años.
Efectivamente, según el informe del médico forense obrante al folio 514 el tiempo total de curación de la lesionada fue 145 días, cuatro de los cuales fueron de hospitalización, mientras que los restantes días, sin hospitalización, fueron impeditivos.
El baremo aplicable, atendiendo a la fecha de alta definitiva, es el vigente en el año 2.005.
No se cuestionado por ninguna de las partes las secuelas que le han quedado a la lesionada, cuatro limitaciones en los movimientos de la muñeca; muñeca dolorosa y tres limitaciones en el movimiento de la cadena. Tampoco se ha cuestionado la puntuación, que por otro lado se atiene a puntuaciones medias dentro del arco de puntuación correspondiente, atendiendo a los grados de limitación que le quedan, asignada por la sentencia de instancia a cada una de las secuelas.
A diferencia de lo que se ha señalado en esta sentencia en relación a otros lesionados, que no han justificado que desempeñaran trabajo personal, por lo que no se les ha concedido el factor de corrección al alza por perjuicios económicos sobre la indemnización básica por incapacidad temporal, en el supuesto de autos sí que existe una prueba mínima de que la víctima desempeñaba algún tipo de trabajo personal, pues ha aportado en el acto del juicio la copia de la Declaración del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2.005, en la cual se puede apreciar que obtiene rendimientos de actividades económicas en estimación directa, por lo que permite deducirse que algún tipo de trabajo personal realiza, aunque lo sea por cuenta propia. En suma, sí que es acreedora del factor de corrección al alza por perjuicios económicos sobre las indemnizaciones básicas por incapacidad temporal y permanente.
En efecto, esta Sala tiene reconocido, aparte de la sentencia de fecha 22 de mayo de 2.007 , citada por el recurrente en su escrito de interposición de recurso de apelación, otra sentencia del día 23 de mayo de 2.007 , en las que se señala, especialmente en la segunda, que resuelve un caso en que la víctima resultó con cuatro limitaciones de movimiento del hombre, que la puntuación asignada a las distintas limitaciones de una articulación nunca puede superar, lógicamente, la puntuación por la pérdida total del movimiento de la articulación. De ahí que en el supuesto de autos, en que le quedan a la víctima cuatro limitaciones de los movimientos de la muñeca, puntuadas con 4, 3, 3 y 3 puntos, su suma o, en su caso, la puntuación conjunta que resulte de aplicar la fórmula polinómica para incapacidades concurrentes, que en el supuestos de autos resulta la misma puntuación, es decir 13 puntos, nunca puede superar la puntuación mínima de la secuela que supone la eliminación total del movimiento de la muñeca, que es la anquilosis o artrodesis de la muñeca en posición funcional, puntuada con 8 a 10 puntos. De ahí que se fije una puntuación por el conjunto de limitaciones de los movimientos de la muñeca de 6 puntos.
Acreditado sin duda alguna que la víctima, que viajaba como ocupante en el asiento trasero izquierdo, no llevaba ajustado el cinturón de seguridad preceptivo, si bien es cierto que no existe una prueba definitiva sobre el hecho de que la víctima al no llevar anclado el cinturón de seguridad hubiera influido negativamente en la gravedad de las lesiones que le provocaron las graves lesiones, pues no se ha emitido ningún informe pericial sobre las posibles consecuencias de no llevar ajustado el cinturón de seguridad, atendiendo a que, según se puede observar en el reportaje fotográfico unido al atestado y la diligencia de daños de ambos vehículos, el golpe lo recibió el vehículo en el ángulo anterior izquierdo, sin que se observe que por efecto de la colisión el habitáculo quedara deformado, ni se introdujeran en el interior objetos desprendidos por efecto de la colisión, de haber hecho, la víctima, uso del cinturón de seguridad las consecuencias lesivas probablemente no hubieran sido de la misma gravedad como las producidas, por lo que debe apreciarse la compensación de culpas, cuantificando la compensación en un 10 por 100, pues con la sujeción del cinturón de seguridad el cuerpo de la víctima no habría sido impulsado tan violentamente hacia delante y lateralmente y, por consiguiente, las lesiones sufridas en la muñeca y cadera no hubieran sido de tanta gravedad.
En cambio, no debe prosperar la pretensión de reducción del 50 por 100 por incongruencia por exceso, según se expondrá al resolver el motivo específico.
El importe de la indemnización a favor de la lesionado, Doña Victoria reobtiene de las siguientes operaciones: A) Incapacidad temporal: a) días de hospitalización: 4 x 58,19 ?/día = 232,36 ? + b) Días sin hospitalización impeditivos: 141 x 47,28 ? /día = 6.666,48 ? + B) Incapacidad permanente: aplicando sucesivamente la fórmula polinómica y teniendo en cuenta las puntuaciones 6, 3, 2, 2 y 2, resultan puntuaciones sucesivas de 8, 10, 12 y, la última, de 15 x 812,15 ?/punto = 12.182,25 ? + C) Factor de corrección al alza: 10% de las sumas de incapacidad temporal y permanente = 1.908,10 + D) Gastos, que aparecen justificados: 1.532,90 ? - A) 10 % de compensación de culpas. Total: 20.269,88 ?.
SÉPTIMO.- El submotivo d) del primer motivo debe prosperar parcialmente.
Una vez examinadas nuevamente las pruebas en relación a la perjudicada Doña Verónica tenemos los siguientes datos: la edad en el momento del siniestro es 48 años.
No se ha probado que realizara trabajo personal, como si se ha hecho en relación a otros lesionados perjudicados, por lo que de ello se deduce que no lo realiza.
No se han discutido las secuelas y su puntuación, que es de 2, 14,3, 5, 3 y 5, más el perjuicio estético de 10 puntos.
El tiempo de hospitalización fue de 13 días, mientras que el tiempo de impedimento fueron de 395, pues ciertamente del informe del médico forense pudiera deducirse que dentro del tiempo de estabilización de las lesiones se estaban incluyendo el tiempo de hospitalización, pero al aparecer en diferentes apartados se debe interpretar que se ha diferenciando entre tiempo de hospitalización y tiempo sin hospitalización con impedimento.
El baremo aplicable es el vigente en el año 2.005, que nadie a impugnado y, por lo que se refiere a la puntuación, efectivamente, como ya se ha dicho, deben puntuarse y valorarse por separado las secuelas fisiológicas y estéticas, según la Ley 34/03 de 4 de noviembre de 2.003 .
Como ya hemos dicho al resolver otros motivos, al no justificarse que la víctima desarrollara trabajo personal sólo procede aplicar el factor de corrección al alza pro perjuicios económicos sobre las indemnizaciones básicas de incapacidad permanente y perjuicio estético.
Procede la confirmación de las indemnizaciones concedida en la sentencia de instancia pro gastos pues, aparte de una cantidad admitida por la recurrente, si la víctima estuvo impedida para su trabajo habitual durante los 408 días que tardó en curar es lógico pensar que tuvo que auxiliarse de una tercera persona para que realizara aquellos trabajo que habitualmente realiza ella, estimando que las cantidades interesadas, según el documento presentado están ajustadas a lo que cobran empleadas de hogar por la realización de las tareas domésticas. Por otro lado, frente al argumento de la recurrente de que los conceptos indemnizatorios en el baremo de la L. R. C. S. C.- V. M son cerrados, no debemos olvidar que, precisamente, el Tribunal Constitucional al haber declarado derogada la letra B), factores de corrección, de la tabla V del consabido baremo, lo que ha venido a decir es que cuando la víctima justifique perjuicios económicos superiores a los que fija el baremo han de indemnizarse, sin que queden limitados a las cuantía fijadas en el baremo. De manera tal que la víctima en el supuesto de autos ha acreditado esos perjuicios económicos sufridos durante el tiempo que estuvo incapacitada para su trabajo habitual.
Por tanto la indemnización por daños corporales que corresponde a la víctima es la que resulta de las siguientes operaciones: A) Incapacidad temporal: a) estancia hospitalario: 13 días x 58,19 ? = 756,47 ? + b) Sin estancia hospitalaria con impedimento: 395 días x 47,28 ? = 18.675,6 ? + B) Incapacidad permanente: Atendiendo a las puntuaciones establecidas de 2, 14, 3, 5, 3 y 5, aplicando sucesivamente la consabida fórmula polinómica (100 -M) x m: 100 + M, siendo "M" la puntuación mayor en cada una de las aplicaciones y "m", la menor, resultan puntuaciones sucesivas de 16, 19, 22, 26 y, por último, 30, que es la puntuación conjunta que multiplicado por el valor del punto en atención a la edad: 1.148,58 = 34.457,4 ? + C) Perjuicio estético: 10 punto x 687,15?/punto = 6.871,5 ? + D)Factor de corrección al alza por perjuicios económicos sobre la indemnización básica de lesiones permanentes y perjuicio estético del 10 por 100 = 4.132,89 ? + E) Gastos: 8.569 ?. Total: 73.462,86 ?.
OCTAVO.- El submotivo e) del primer recurso debe decaer.
Si bien puede inferirse de la petición del Letrado de los tres ocupantes del vehículo conducido por la condenada que sólo reclamaba de la conductora del vehículo y la compañía aseguradora la mitad de las indemnizaciones, lo cual es absurdo de todo punto, es obvio que como pretensión penal y civil principal interesaba la condena penal y civil del conductor y compañía aseguradora del vehículo contrario. Y, como pretensión subsidiaria, bien la condena de ambos conductores, con reparto igualitario de la responsabilidad civil entre sí y frente a terceros, y, solicitando, como pretensión subsidiaria la condena de su defendida, también estaba interesando por los terceros perjudicados el importe total de la indemnización de quien, en definitiva resultase condenado en la sentencia.
NOVENO.- Al estimar parcialmente dos de los recursos, y pese a desestimarse dos recursos, se declaran de oficio las costas de todos los recursos, pues coexiste temeridad, según disponen los artículos 239 y 240 de la L. E. Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Estimo parcialmente los recursos de apelación interpuesto por los procuradores, Doña Laura Rodríguez Mayoral, en representación de la compañía de seguro ALLIANZ, S. A. y don José Miguel San Román Colino, en representación de Doña Verónica , Don Pablo y don Alvaro y desestimo el recurso de apelación interpuesto por el procurador don José Miguel San Román Colino, en representación de Doña Sandra y doña Victoria , contra la sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil siete, dictada por S. S ª el Juez del Juzgado de Instrucción de Puebla de Sanabria.
Revoco parcialmente dicha sentencia y, en consecuencia, se hace los siguientes pronunciamientos:
1) El importe de la indemnización a favor de Pablo y a cargo de los condenados en la misma forma y grado que la sentencia de instancia se fija en OCHO MIL CINCUENTA Y OCHO CON VEINTISÉIS (8.058 ,26) ?.
2) El importe de la indemnización a favor de Doña Victoria y a cargo de los condenados en la misma forma y grado se fija en la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y OCHO (20.269,88) ?.
3) El importe de la indemnización a favor de Doña Verónica y a cargo de los condenados en la forma y grado fijado en la sentencia de instancia se fija en la cantidad de SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS CON OCHENTA Y SEIS (73.462,86) ?.
4) Las cantidades de 1.566,05 ? y 8.435,58 ? a favor de Ernesto y Jose Carlos , respectivamente, devengarán un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100, desde la fecha del siniestro hasta la fecha en que se consignaron con el fin de pago, durante los dos primeros años y, a partir del segundo año, el interés del 20 por 100 anual.
5) Las cantidades de 52.636,24?, 3.110,84, 6.638,01, a favor de doña Verónica , don Alvaro , Pablo respectivamente, devengarán un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el año 2.004, incrementado en el 50 por 100, desde la fecha del siniestro hasta el momento en que se hayan consignado las indemnizaciones, cuyo interés será del 20 por 100 anual a partir del segundo año desde la fecha del siniestro.
6) Las cantidades de 293 ? a favor de Alvaro , 211 ? a favor de Pablo y 8.568 ? a favor de Verónica devengarán un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en la fecha en que se devenguen, incrementado en el 50 por 100 desde la fecha en que se aportaron a los autos hasta el momento en que se consignen las cantidades.
7) Se declaran de oficio las costas de los distintos recursos.
Todo ello, sin perjuicio de descontar del importe de las indemnizaciones las cantidades que ya han sido entregadas a cada uno de los perjudicados en el curso del proceso.
Contra esta sentencia, que es firme, no cabe recurso en vía jurisdiccional ordinaria.
Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
pUBLICACIÓN
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia publica en el día de la fecha; de lo que doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
