Última revisión
16/02/2009
Sentencia Penal Nº 15/2009, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 18/2008 de 16 de Febrero de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Penal
Fecha: 16 de Febrero de 2009
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDEZ PRADO, MANUELA FRANCISCA
Nº de sentencia: 15/2009
Núm. Cendoj: 28079220012009100001
Encabezamiento
ROLLO DE SALA 18 DE 2008
DILIGENCIAS DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO 309 DE
2007
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 1
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Penal
Sección Primera
PRESIDENTE
ILMO. SR.
D. JAVIER GÓMEZ BERMÚDEZ
MAGISTRADOS
ILMOS. SRES.
Dª. MANUELA FERNÁNDEZ PRADO (Ponente)
D NICOLÁS POVEDA PEÑAS
En la villa de Madrid, el día 16 de febrero de dos mil nueve, la Sección Primera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, ha dictado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA n° 15/2009
En el Procedimiento Abreviado 309 de 2008, procedente del Juzgado Central de Instrucción número 1, seguido por delito de amenazas, en el que han sido partes: como acusador público el Ministerio Público, representado por el Ilmo.. Sr. D. Jesús Alonso Cristóbal; como acusación particular Dª. Melisa , representada por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero bajo la dirección del Letrado D. Fidel Uriarte Pérez; y como acusado:
Joaquín , nacido en Lizartza (Guipúzcoa) el 07.05.1960, hijo de José Antonio y de María Luisa, D.N.I. núm. NUM000 , con domicilio en c/ CASA000 NUM001 , NUM002 , Lizartza, en situación de libertad por esta causa, de la que no estuvo privado en ningún momento. Ha estado representado por el Procurador D. Javier Cuevas Rivas y defendido por la Letrado Doña Arancha Zulueta.
Ha sido Ponente la Magistrada Sra. MANUELA FERNÁNDEZ PRADO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Central de Instrucción número 1 de esta Audiencia Nacional acordó con fecha 16.10.07 la incoación de diligencias previas 309 de 2007, en virtud de inhibición del Juzgado de Instrucción número 1 de Tolosa en sus diligencias Previas 735/07 instruidas en virtud de denuncia formulada por Dª. Melisa ante la Policía Autónoma Vasca. Con fecha 14.11.07, previo informe del Ministerio Público, se aceptó la competencia y se acordó la práctica de diligencias. Por auto de 05.09.08 se acordó continuar las presentes diligencias previas por los trámites del Procedimiento Abreviado establecido en el Capítulo II, del Título III del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El Ministerio Fiscal y acusación particular formularon sus respectivos escritos de calificación y prueba. Con fecha 24.10.08 se decretó la apertura de juicio oral contra Joaquín . Su defensa presentó el correspondiente escrito de calificación provisional e igualmente propuso la prueba para el juicio oral.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones para la fase de plenario en este Tribunal, e incoado el correspondiente Rollo de Sala, se dictó Auto con fecha 02.02.09 , resolviendo la prueba propuesta por las partes y señalando para la celebración de la vista del juicio oral el día 10 de febrero de 2009, en esa resolución se denegó, por estimar que no guardaba relación con el objeto del juicio, una documental anticipada solicitada por al defensa, que consistía en solicitar de la Junta Electoral y del Ayuntamiento de Lizartza el censo electoral de la localidad, y de la Consejería de Interior del Gobierno Vasco las manifestaciones o concentraciones realizadas para protestar por la toma de posesión de la Sra. Melisa como Alcaldesa.
Ha dicho acto comparecieron las distintas partes procesales, así como el acusado Melisa . En las cuestiones previas la defensa insistió en la pruebas denegadas y presentó nueva documental, unida a efectos de constatación, cuya admisión fue denegada por los mismos motivos.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de delito de atentado de los artículos 550 y 551.2 (amenazas o intimidación grave contra Autoridad de Corporación Local) en concurso ideal con un delito de amenazas del artículo 169 en relación el artículo 577, todos ellos del Código Penal . Considerando responsable, en concepto de autor, al acusado, y solicitando la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación absoluta por en periodo de 12 años y la prohibición de que el acusado vuelva al lugar dónde cometió el delito y se aproxime dónde resida Melisa durante un periodo de 10 años. En concepto de indemnizaciones deberá indemnizar a Melisa por los daños morales sufridos a consecuencia de la actuación delictiva en la cantidad de 24.000 euros.
La acusación particular, que había calificado los hechos en el mismo sentido que el Ministerio Fiscal, en el acto del juicio oral se adhirió a las penas y responsabilidad civil interesadas por el Ministerio Fiscal.
La defensa solicitó la libre absolución de su defendido.
Hechos
De las pruebas practicadas en el Juicio han quedado acreditados LOS SIGUIENTES HECHOS QUE SE DECLARAN PROBADOS:
En el año 2007, y desde hace ya algunos años, en el País Vasco se viene desarrollando una campaña de hostigamiento contra los concejales de los partidos políticos, que en los entornos abertzales, eran tachados de españolistas o constitucionalistas, como el Partido Popular o el Partido Socialista Obrero Español, llevada a cabo por la organización E.T.A., entidad que mediante el empleo de acciones violentas contra personas y bienes trata de lograr la independencia del País Vasco del resto de España, y que con frecuencia ha llevado a cabo acciones contra la vida y contra los patrimonios de estos concejales, campaña de hostigamiento también desarrollada por personas del entorno de esa banda, como medio de apoyar a la citada organización y a sus presos.
En las elecciones locales de 2007, la Sala Especial del Tribunal Supremo anuló la candidatura presentada por Acción Nacionalista Vasca al municipio de Lizartza, así como también la agrupación electoral Lizartzako Abertzale Sozialistak, por estimar que aparecían como sucesoras de los partido políticos ilegalizados, ya en la elecciones de 2003, Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna, considerados como instrumentos de E.T.A. El candidato con el n° 2 de las listas de Lizartzako Abertzale Sozialistak era Joaquín , mayor de edad, con antecedentes penales no computables.
En el Ayuntamiento de la localidad de Lizartza constituido tras las elecciones locales de 2007 fue nombrada Alcaldesa Dña. Melisa , del Partido Popular. Desde ese momento comenzó en esa localidad una campaña de hostigamiento contra los miembros de la nueva corporación, de modo que los días de celebración de los plenos, se llevaban a cabo concentraciones, no autorizadas, frente al Ayuntamiento, donde un grupo de personas de 20 a 30 manifestaban sus protestas contra la nueva corporación con gritos de fascistas, Melisa KAMPORA ( Melisa FUERA) o llamando cerda a la Alcaldesa.
El 7 de septiembre de 2007, día de celebración de Pleno en el Ayuntamiento de Lizartza, desde primeras horas de la mañana, se concentraron unas 30 personas frente al Ayuntamiento, y cuando después de la celebración del Pleno, la nueva Corporación, encabezada por la Alcaldesa, se disponía a izar en el balcón del Ayuntamiento la bandera española, junto con la Ikurrina, aumentaron los gritos de protesta.
Una de las personas que en ese momento estaba concentrada frente al Ayuntamiento era Joaquín , quién dirigiéndose a la Alcaldesa, que en ese momento estaba en el balcón, y señalándola con un dedo de la mano, gritó " Melisa VAS A MORIR"
Joaquín buscaba amedrentar a la Alcaldesa, por ser miembro del Partido Popular, y haber conseguido la Alcaldía, tras la anulación de otras candidaturas, por su relación con los partidos políticos ¿legalizados por su vinculación con E.T.A.
Al oírle, Melisa se dirigió a él diciéndole "repítelo", sin que Joaquín le contestase. Después Joaquín abandonó la concentración, sin conseguir que la Alcaldesa alterase el programa del acto.
Fundamentos
PRIMERO- El acusado niega los hechos, pero eso no ha impedido tenerlos por probados con base en las siguientes pruebas:
En el acto del juicio oral han comparecido como testigos cuatro miembros de la Ertzantza, que se encontraban de servicio frente al ayuntamiento. Los cuatro han afirmado que oyeron al acusado Joaquín decir a la Alcaldesa " Melisa VAS A MORIR", al tiempo que la señalaba con un dedo.
La identificación que hacen del acusado no ofrece dudas, porque se trata de una persona que conocían.
Estas manifestaciones coinciden con las de la Alcaldesa, que también ha comparecido como testigo en el acto del juicio oral, y que identifica al acusado como la persona que le dijo " Melisa VAS A MORIR", al que conocía de vista, aunque no supiese su nombre, de anteriores incidentes. La Alcaldesa no ve que la señale con el dedo, pero eso no hace dudar de la veracidad de sus manifestaciones, porque simplemente pudo no haberse dado cuenta de ese gesto. Gesto que sí percibe la Concejala, Leonor , que esta a su lado, y que también ha comparecido en el acto del juicio oral.
Los testigos miembros de la Ertzantza dicen no haber oído a la Alcaldesa cuando dijo a Joaquín que repitiese lo que había dicho, lo que puede explicarse porque estaban más cerca del acusado, que de la Alcaldesa. Tampoco consta si el acusado la pudo oír, pero lo cierto es que todos coinciden en que no lo repite.
El que los testigos de la defensa, todos ellos personas que participaban en la concentración, afirmen que no oyeron a Joaquín decir amenaza alguna, no desvirtúa esta pruebas, por un lado porque, salvo decir que la Ikurriña es su bandera, no parece que hayan oído nada, y de no estar cerca del acusado podían no haberle escuchado.
Se ha discutido si la pancarta que portaban unas personas ese día en la concentración decía Melisa KAMPORA, como manifiestan alguno de los Ertaintzas; decía GUREA IKURRIÑA, como manifiestan los testigos de la defensa, o si había varas pancartas, como manifiestan la Alcaldesa y la concejala. Esta cuestión no pone en duda la credibilidad de las manifestaciones vertidas por los testigos de cargo, porque preguntados ahora por ese extremo resulta fácil confundir una protesta con otra cuando estas se sucedían en todos los plenos.
La frase que Joaquín dirige a la Alcaldesa, por su contenido y por el momento y circunstancias en que se produce, no puede tener otra finalidad que atemorizar a los miembros de ese Ayuntamiento, encabezado por su Alcaldesa, por haber sido elegidos tras la ilegalización de las candidaturas vinculadas a E.T.A., en una de las cuales iba Joaquín como número 2, e impedirles desempeñar las funciones de sus cargos, entre ellos el izar la bandera española, que era lo que estaban haciendo ese día.
Por más que los testigos de la defensa, que participaron en la concentración, hayan dicho protestar contra la Alcaldesa, porque no vive en el pueblo, no habla su idioma y no conoce sus necesidades, lo cierto es que estas protestas se han llevado a cabo desde la misma constitución del Ayuntamiento, poco tiempo antes de ocurrir estos hechos, con lo que se explican precisamente por la ilegalización de otras candidaturas, y por tratarse de un partido político tachado de españolista en los entornos abertzales.
Finalmente debe señalarse que el acoso a que Alcaldes y Concejales de éste y otros partidos políticos vienen siendo sometidos en el País Vasco resulta público y notorio, por la frecuencia en que sus propiedades se han visto atacadas y ellos mismos han llegado a ser víctimas de acciones violentas de todo tipo.
Por todo ello se consideran los hechos probados en la forma antes expresada.
SEGUNDO- El Ministerio Fiscal califica los hechos acudiendo a la figura del concurso ideal entre un delito de atentado del artículos 550 y 551.2 , y el delito de amenazas del art. 169 en relación con el art. 577, todos del C.P .
Sobre el delito de amenazas:
En el art. 169 del C.P . se castiga al que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que éste íntimamente vinculado un mal que constituya delitos, de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, tortura y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, distinguiendo los casos en que la amenaza se hace exigiendo una cantidad o imponiendo cualquier otra condición, de los casos en los que la amenaza no es condicional; y dentro de las amenazas condicionales se distingue en función de que el propósito se haya logrado o no, y se establece una agravación para los casos en que se hiciere por escrito, por teléfono o por cualquier medio de comunicación o de reproducción, o a nombre de entidades reales o supuestas.
Dentro de los delitos de terrorismo el art. 577 del C.P., redactado por la LO 7/2000 , establece que las penas correspondientes al hecho se impondrán en su mitad superior, a los que, sin pertenecer a banda terrorista, y con la finalidad de subvertir el orden constitucional o de alterar gravemente la paz pública, cometieren amenazas contra las personas.
En este caso se ha declarado probado que Joaquín le dijo a la Alcaldesa de Lizartza " Melisa VAS A MORIR, expresión que no tiene otra finalidad que la de atemorizarla, para impedirle o dificultarle el desempeño de su cargo, anunciándole que podía ser objetivo de un ataque contra su vida, debe considerarse como el anuncio de un mal constitutivo de delito, dirigido contra su vida, delito de homicidio. La forma en que se exterioriza el propósito de causar el mal fue apta para hacer creer al sujeto en la seriedad y persistencia del anuncio, y ello sin necesidad de su reiteración. Así se desprende tanto por ser la expresión objetivamente intimidante, como por las circunstancias en que se realiza, lugar y tiempo, en un momento en que los miembros de los Ayuntamientos dei P.P. o del P.S.O.E. se han convertido en objetivos de acciones terroristas. No puede considerarse que el mal sea de imposible producción, ni tampoco que no dependa del autor, y ello porque el entorno en que en que éste se mueve lleva a la convicción de que estas acciones contribuyen a fijar públicamente los objetivos de actuaciones terroristas.
A ello se añade que el hecho se lleva a cabo a fin de atemorizar a los miembros de un Ayuntamiento, encabezado por su Alcaldesa, por haber sido elegida tras la anulación por la Sala Especial del Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional, de las candidaturas que aparecían como sucesoras de los partido políticos ilegalizados, ya en la elecciones de 2003, Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna, considerados como instrumentos de E.T.A., por lo que también aparece en estos hechos una finalidad de alterar el orden constitucional en lo que se refiere a la elección del Ayuntamiento, que va unida a una contribución a los fines de E.T.A.
Por todo ello los hechos se consideran constitutivos de un delito de amenazas no condicionales del art. 169-2° , terroristas o relacionadas con actividades terroristas del art. 577 del C.P ., al estar realizado por una persona que sin pertenecer a banda terrorista contribuye a sus fines.
Sobre el delito de atentado:
El art. 550 del C.P . describe las conductas que, dirigidas contra la autoridad, sus agentes o funcionarios públicos, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas, constituyen el delito de atentado, y que consisten en el acometimiento, el empleo de la fuerza contra ellos, y la intimidación grave o la resistencia activa grave.
No incluye el texto legal una mención expresa dentro de estas conductas de la acción de amenazar. Toda amenaza, en cuanto anuncio de un mal, tiene un carácter intimidatorio, pero no en todo caso puede merecer la calificación de intimidación grave que el delito de atentado exige. En este caso nos encontramos ante una conducta que, por más que sea una amenaza verbal que contiene un anuncio de muerte, no ha tenido un efecto intimidatorio tan grave como otras acciones estimadas por la jurisprudencia como base del atentado, debe destacarse que la víctima se dirige al acusado diciéndole que lo repita, sin que éste le conteste, y no llegaron a producir la alteración del programa del acto. Todo ello lleva a estimar que no cabe incluir la conducta que aquí nos ocupa dentro de la intimidación grave que requiere el delito de atentado.
Al no estimarse la existencia del delito de atentado no cabe estimar el concurso ideal al que se referían las acusaciones.
TERCERO- Es responsable en concepto de autor el acusado Joaquín , por haber realizado la acción típica.
CUARTO- No concurren circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad.
Para concretar la pena aplicable debe tenerse en cuenta que la víctima del delito es una Alcaldesa, por el hecho de serlo, lo que supone que se trata de una persona que se ha convertido en víctima del delito por ser un servidor público, lo que supone un plus de reprochabilidad, por lo que la pena que se estima procedente es la máxima legalmente prevista de 2 años de prisión.
Las acusaciones solicitan, con base en el art. 57, en relación con el 48.1 del C.P ., que se establezca en sentencia la prohibición de que el acusado vuelva al lugar donde cometió el delito y se aproxime al lugar de residencia de la víctima durante un periodo de 10 años. Esta petición al no estimarse el más grave delito objeto de acusación, el delito de atentado, carece de fundamento legal, por no darse la gravedad requerida para imponer esa prohibición con la duración interesada. Pero tampoco se estima oportuno imponerla por periodo menor, porque para el acusado ha de resultar extremadamente gravosa, teniendo en cuenta que parece que se trata de una persona que viene desarrollando toda su vida en esta pequeña población, y por otro lado no parece que pueda tener, directamente al menos, correlativa repercusión en dar mayor tranquilidad a la víctima, que pese a ello habrá de seguir padeciendo a su alrededor medidas de seguridad. Todo ello lleva a estimar esta medida, de imposición facultativa y no imperativa, como desproporcionada al delito aquí cometido.
QUINTO- Las costas han de ser impuestas a la persona penalmente responsable de un delito o falta, a tenor de lo establecido en el art. 123 del C.P ., costas que han de incluir las de la acusación particular.
Sobre la responsabilidad civil y aunque no se trata de justificar consecuencias traumáticas por estos hechos, que nunca se han pretendido, debe considerarse que una amenaza como la aquí vertida produce necesariamente una preocupación, intranquilidad y desasosiego en la víctima, que merece una compensación económica. Por ello se estima prudencialmente adecuada a la pérdida de esa tranquilidad, padecida por la víctima, la cantidad de 12.000 euros.
Fallo
En atención a lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española, HEMOS DECIDIDO:
Que, absolviéndole del delito de atentado, debemos condenar y condenamos a Joaquín como autor de un delito de amenazas, relacionadas con la actividad de banda terrorista, a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo; y al pago de las costas, incluyendo las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Melisa en la cantidad de 12.000 euros.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, con instrucción de los derechos que les asisten frente a la misma.
Así por ser esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en la forma de costumbre. Doy fe.
