Última revisión
14/01/2009
Sentencia Penal Nº 15/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 14/2008 de 14 de Enero de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Enero de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN GARCIA, PEDRO
Nº de sentencia: 15/2009
Núm. Cendoj: 08019370022009100083
Núm. Ecli: ES:APB:2009:1096
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Sumario núm. 2/07. Rollo de Sala núm. 14/08
Juzgado de Instrucción nº. 1 de Granollers
S E N T E N C I A NÚM. 15
Iltmo. Sr. Presidente
Don Pedro Martín García
Iltmos. Sres. Magistrados
Don José Carlos Iglesias Martín
Doña María José Magaldi Paternostro
En Barcelona, a catorce de Enero del dos mil nueve.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en juicio oral y público el Sumario núm. 2/07. Rollo de Sala núm. n.c., sobre delitos de robo y contra la salud pública, procedente del Juzgado de Instrucción nº. 1 de Granollers, contra Don Alexander -- nacido el 19 de Noviembre de 1978, hijo de Domingo y María Pilar, natural y vecino de Mollet del Vallés (Barcelona), con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia no determinada y en prisión provisional por esta causa, con D.N.I. núm. NUM000 -, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, Doña Natalia , en calidad de acusadora particular, representada por la Procuradora Doña Beatriz de Miguel Balmes y defendida por el Letrado Don Alexandre Girbau Coll, y dicho procesado, representado por la Procuradora Doña Luisa Infante Lope y defendido por el Letrado Don Daniel Almeria Trenco, habiendo sido Magistrado Ponente S.Sª. Iltma. Don Pedro Martín García, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero . -- En los días 14 de Noviembre del 2008 y 14 de Enero del 2009, y con el resultado que consta en las actas levantadas por la Secretaria Judicial, se ha celebrado el juicio oral correspondiente al Sumario núm. 2/07 del Juzgado de Instrucción nº. 1 de Granollers, incoado el 23 de Mayo del 2007 por delitos de robo y contra la libertad sexual, contra Don Alexander -- debidamente circunstanciado más arriba --, que tuvo entrada en esta Sección el día 18 de Abril del 2008, habiéndose observado en su tramitación todas las prescripciones legales.
Segundo . -- Por el Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, se calificaron los hechos de autos como legalmente constitutivos, en primer lugar, de un delito de robo con intimidación, previsto y penado en los arts. 237 arts. 237 242 aps. 1 y 2 del Código Penal y, en segundo lugar, de un delito contra la libertad sexual, tipificado en los arts. 178 y 179 del Código Penal , de los que reputó criminalmente responsable en concepto de autor al procesado Don Alexander , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para el acusado, por el primer delito, las penas de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales, debiendo indemnizar a Doña María Angeles en la cantidad de 400 euros, más la cantidad que en ejecución de sentencia se periten el móvil y bolso sustraído y, por el segundo delito, las penas de nueve años y de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas procesales, debiendo indemnizar a Doña Natalia en la cantidad de 20.000 euros ; igualmente solicitó se impusiera al procesado Don Alexander la prohibición de acercarse a Doña Natalia a una distancia inferior de 1.000 metros, así como la de comunicarse con la misma por un periodo no inferior a cinco años al del cumplimiento de las penas.
Por la acusación particular, asimismo en trámite de conclusiones definitivas, se calificaron los hechos objeto de enjuiciamiento como legalmente constitutivos de un delito contra la libertad sexual, previsto y penado en los arts. 178, 179, 180 ap. 1 núms. 3º y 4º y 180 ap.2 del Código Penal , y reputando criminalmente responsable en concepto de autor al procesado Don Alexander , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó para el mismo las penas de quince años de prisión e inhabilitación del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de acercarse a Doña Natalia , esposo e hijos a una distancia inferior a 2.000 metros, así como la prohibición de mantener cualquier tipo de comunicación con ellos, por un tiempo de diez años a partir del cumplimiento de la pena privativa de libertad y vigente también, con carácter anticipado, durante el uso de cualquier permiso penitenciario, régimen abierto o semiabierto y/o libertad condicional, y al pago de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular, debiendo indemnizar a Doña Natalia en la cantidad de 21.000 euros.
Tercero . -- La defensa del procesado, en igual trámite al del Ministerio Fiscal, entendió que los hechos objeto de enjuiciamiento con relación a su patrocinado no eran constitutivo de delito alguno, solicitando, en consecuencia, su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
Alternativamente, consideró que, con relación al delito de robo sería aplicable el subtipo atenuado del ap. 3 del art. 242 del Código Penal y, en todo caso, para ambos delitos las circunstancias eximentes incompletas de alteración psíquica e intoxicación por ingesta de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes (cocaína) o la resultante de la combinación de ambas.
Hechos
Único . -- A) El día 15 de Mayo del 2007. sobre las 20'45 horas, Don Alexander -- mayor de edad y sin antecedentes penales - se dirigió al Polígono industrial de Santa Perpetua de la Moguda, contactando con Doña María Angeles y acordando el mantenimiento de relaciones sexuales mediante precio. Una vez mantenidas dichas relaciones, Don Alexander , animado de la intención de obtener un ilícito beneficio patrimonial, cogió el bolso de la Sra. María Angeles al tiempo que exhibía un cuchillo, diciéndole "baja que te mato. Si no te bajas te mato", ante lo cual la mujer, atemorizada, se bajó del vehículo, apoderándose Don Alexander del bolso de ésta, bolso que contenía un paquete de tabaco, dos móviles y 400 euros, recuperándose posteriormente, con motivo de la detención del procesado el referido bolso y su contenido, excepción hecha de los 400 euros.
B) El mismo día 15 de Mayo del 2007, en hora no determinada después de las 23'00 horas, Don Alexander se dirigió al domicilio de su prima Doña Natalia y el marido de ésta Don Constantino , pues aquélla le había invitado a cenar y pasar la noche en su casa, presentado Don Alexander síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas y llevando con él una botella grande de cerveza, de la que Don Constantino tomó dos vasos y el resto lo consumió el procesado.
Tras de la cena Don Alexander se ausentó del domicilio de su prima, no volviendo al mismo hasta las 03'00 horas del día 16 de Mayo, abriéndole la puerta del domicilio Doña Natalia , quien vió como aquél esnifaba una raya de "cocaína", retirándose después ambos a dormir.
Sobre las 6'30 horas del mismo día 16 de Mayo Don Alexander llamó a Don Constantino para que éste se fuera a trabajar y una vez a solas con su prima, estando ésta en la cocina, le pidió que le llevara un analgésico a la cama, haciéndolo así Doña Natalia , conversando ambos primos sobre temas personales de él, pidiéndole Don Alexander a Doña Natalia que le diera un abrazo, accediendo la mujer, solicitándole aquél mantener relaciones sexuales a lo que se negó aquélla, procediendo entonces el Sr. Alexander a tirarla sobre la cama, manifestando expresamente en repetidas ocasiones Doña Natalia su negativa a mantener relaciones sexuales con él al tiempo que intentaba quitárselo de encima, levantando entonces Don Alexander el puño en actitud amenazadora al tiempo que le decía que la iba a violar por las buenas o por las malas, consiguiendo penetrarla vaginalmente y eyacular en su interior.
Como consecuencia de los hechos precedentemente descritos Doña Natalia sufrió un trastorno de estrés postraumático del que aún se encuentra en tratamiento.
Don Alexander venía consumiendo desde tiempo antes de los hechos precedentemente relacionados y de forma continuada alcohol y la sustancia estupefaciente "cocaína", presentando asimismo un trastorno antisocial de la personalidad que, fundamentalmente en situaciones de estrés y ansiedad y/o de consumo de tóxicos, podía influir en su capacidad de autocontrol.
Don Alexander se encuentra en situación de prisión provisional desde el 16 de Mayo del 2007.
Fundamentos
Primero . -- Los hechos declarados probados en el epígrafe a) del apartado de "hechos probados" son legalmente constitutivos de un delito de robo con intimidación mediante el empleo de armas, tipificado en el art. 237 del Código Penal en relación con el art. 242 ap. 2 del mismo cuerpo legal, pues concurren en el presente supuesto todos los elementos típicos definitorios del expresado delito, a saber :
1. Un acto de intimidación.
Concretado en el proferimiento de amenazas de muerte acompañadas de la exhibición de un cuchillo.
2. Apoderamiento de cosas muebles ajenas.
Materializadas en el bolso de la víctima, conteniendo un paquete de tabaco, dos teléfonos móviles y 400 euros en efectivo.
3. Ánimo de lucro.
Elemento típico descriptivo de naturaleza subjetiva que concurre, lógica y racionalmente, en todo desplazamiento patrimonial real o intentado sin causa jurídica justificante, y
4. Empleo de arma.
Calificativo que obviamente debe predicarse del cuchillo, así como en general de las armas denominadas blancas (S.S.TS. 183/1998, de 13 de Febrero, 1547/1999, de 6 de Noviembre y 54/2001, de 25 de Enero ).
Por la defensa, alternativamente, se había calificado el hecho como legalmente constitutivos de un delito de robo con intimidación pero entendiendo aplicable el subtipo atenuado del ap. 3 del art. 242 del Código Penal , calificación que el Tribunal no comparte por los motivos que pasamos a relacionar a continuación.
Los criterios objetivos a los que debe atenderse para dilucidar si nos encontramos o no en presencia del subtipo atenuado, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (S.S. 664/1999, de 26 de Abril y 663/2000, de 18 de Abril ), son los siguientes :
1º) La menor entidad de la violencia o intimidación, y
2º) Las restantes circunstancias del hecho, como son : a) el lugar donde se roba ; b) el número y la forma de actuación del sujeto activo ; c) el número de personas atracadas y sus posibilidades de defensa, y d) el valor de lo sustraído.
Pues bien, en el caso de autos el procesado profirió expresiones de muerte hacia la víctima, a las que acompañó la exhibición de un cuchillo que aproximó al cuerpo de aquélla, teniendo lugar los hechos en un sitio, un polígono industrial, que constituye un lugar, según datos de experiencia general común, apartado y, por lo general, una vez acabado el horario laboral, despoblado, amen de que, dada la profesión de Doña María Angeles la cantidad de 400 euros no pueda en este caso considerarse una cantidad poco significativa, datos todos ellos que, a juicio del Tribunal, impiden la apreciación del subtipo atenuado postulado por la defensa.
De otra parte, los hechos declarados probados en el epígrafe b) del apartado de "hechos probados" son legalmente constitutivos de un delito contra la libertad sexual tipificado en el art. 178 del Código Penal en relación con el art. 179 del mismo cuerpo legal, pues el sujeto activo, mediante el empleo de violencia física e intimidación -- tirar a la víctima sobre la cama y amenazar con golpearla - y contra la voluntad expresada reiteradamente de Doña Natalia , penetró vaginalmente a ésta eyaculando en su interior.
Por la acusación particular se había considerado concurrentes en los hechos de autos las circunstancias de los núms. 3º y 4º del ap. 1 del art. 180 del Código Penal , considerándose ambas improcedentes por este Tribunal.
Por lo que respecta a la circunstancia del art. 180 ap. 1 núm. 3º del Código Penal la cifró la acusadora particular en el hecho de encontrarse en la habitación de al lado los hijos menores de edad del matrimonio -- de 4 años y 8 meses, respectivamente --, lo que habría reobrado sobre la capacidad de defensa de Doña Natalia .
Según un sector de la doctrina el término "situación" debe de ponerse en relación con cualquier estado en que la víctima del delito tenga sus posibilidades de defensa anuladas o muy disminuidas, como puede ser la hipnosis, el sueño, la pérdida temporal de conciencia, . . . etc., debiéndose de tener presente que tanto que la circunstancia agravante se apreciará tanto en el caso de que la situación haya sido provocada por el sujeto activo como cuando éste se aprovecha de la situación existente.
Según otro sector de la doctrina circunscribe la circunstancia agravante a la situación personal de la víctima, pudiéndose interpretar esta exigencia en sentido estricto -- que limitaría su aplicación a circunstancias físicas o psíquicas inherentes a la víctima que aminorarían, de forma paralela a la regulación de la alevosía, la defensa que pudiera desplegar la víctima - o, por el contrario, en sentido amplio, comprendiendo entonces situaciones de indefensión basadas en la relación personal de la víctima con terceros -- singularmente el agresor --, las cuales aminorarían igualmente las posibilidades de defensa que terceras personas pudieran interponer.
En el presente caso es cierto que en la habitación contigua a la en que ocurrieron los hechos de autos dormían los hijos de Doña Natalia y Don Constantino , y que la primera al declarar en sede judicial atribuyó al miedo por lo que Don Alexander podía hacerles a aquéllos su propia conducta -- si bien, en la primera declaración en sede policial no había hecho referencia alguna a esta circunstancia --, pero lo cierto es que Don Alexander no hizo en ningún momento referencia alguna a los hijos de Doña Natalia durante el desarrollo de los hechos objeto de enjuiciamiento -- como en ocasiones ha pasado, al utilizar el sujeto activo la intimidación concretada en un posible daño al hijo de la víctima para doblegar la voluntad de ésta --, limitándose a expresar su ilegítimo deseo de tener relaciones sexuales con aquélla, por lo que el sentimiento subjetivo de ésta a una eventual conducta de Don Alexander para con sus hijos, sin que éste diera pie con su conducta a aquel sentimiento de temor, entiende el Tribunal no tiene virtualidad suficiente para dar lugar a la aplicación de la precitada circunstancia agravante postulada por la acusadora particular. De otra parte, no consta probado que Don Alexander realizara su conducta aprovechándose del hecho de encontrase en el domicilio los hijos menores del matrimonio.
De otra parte, tampoco se alcanza al Tribunal de que otra manera podía haberse defendido Doña Natalia de no encontrarse en el piso su hijo, pues aquélla reiteró verbalmente en todo momento al procesado su negativa a mantener relaciones sexuales, poniendo las manos y sus rodillas contra el pecho de Don Alexander en clara actitud de defensa y oposición a las pretensiones de éste, no alcanzando el mismo sus lúbricos propósitos hasta que pudo sujetar a la mujer por las muñecas amenazándola con golpearla con el puño.
Por lo que respecta a la circunstancia del art. 180 ap. 1 núm. 4º del Código Penal , la acusación particular la cifró en la superior constitución física del procesado con relación a Doña Natalia , refiriendo expresamente el hecho de tomar Don Alexander esteroides.
En primer lugar, la diferente constitución física entre Don Alexander y Doña Natalia es la que, en principio y por punto general, existe entre hombres y mujeres, pues difícilmente podría darse una agresión sexual caracterizada por el empleo de fuerza física si la víctima fuera de superior complexión física al agresor.
De otra parte, la toma de esteroides por parte del procesado no influyó ni determinó los hechos probados, pues ni la fuerza física desplegada -- tirar sobre la cama a la mujer y sujetarla por las muñecas - ni la intimidación realizada -- amenazar con golpear a la mujer con el puño - puede ponerse en relación alguna con la toma de esteroides por parte de Don Alexander , siendo por el contrario tanto la fuerza física como la intimidación desplegada por parte del acusado de menor entidad.
Segundo . -- I. Del expresado delito de robo con intimidación es criminalmente responsable en concepto de autor el procesado Don Alexander , por haber ejecutado directa y voluntariamente los actos constitutivos del mismo (art. 27 Código Penal en relación con el párrafo primero del art. 28 del mismo cuerpo legal), como quedó probado en el acto del juicio oral por la declaración de la testigo víctima Doña María Angeles , quien con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción declaró que Don Alexander era cliente suyo, que contactó con ella y ella subió a su vehículo y que después de mantener relaciones sexuales saco un cuchillo de la puerta de su lado y se lo acercó al tiempo que le exigía la entrega de todo lo que llevaba y le decía que se bajase del coche o la mataba, sintiéndose ella atemorizada y accediendo a sus exigencias se bajó del coche, apoderándose así Don Alexander de su bolso, que contenía un paquete de tabaco, dos teléfonos móviles y 400 euros en efectivo, precisando asimismo que no le pagó por adelantado.
Como corroboración de la declaración de Doña María Angeles tenemos, de un lado, las propias manifestaciones del acusado a su cuñado, Don Constantino -- a quien espontáneamente le refirió, durante la cena, que venía de la carretera de Castelldefells y Sitges y "que había dado el palo a una prostituta" - y, de otro lado, la ocupación en el interior del vehículo de su propiedad, BMW matrícula .... LVQ , tras del registro policial que siguió a la detención de Don Alexander , de los efectos sustraídos a Doña María Angeles .
II. Del expresado delito contra la libertad sexual es criminalmente responsable en concepto de autor Don Alexander , por haber ejecutado directa y voluntariamente los actos constitutivos del mismo (art. 27 Código Penal en relación con el párrafo primero del art. 28 del mismo cuerpo legal), como quedó probado en el acto del juicio oral por las declaraciones de la testigo víctima Doña Natalia , quien con tono de sinceridad y de forma espontánea, clara y precisa, y en el momento de relatar la agresión de la que había sido objeto de forma emocionada, sin exteriorizar sentimiento hostil alguno hacia el procesado, relató lo ocurrido el día de autos según consta recogido en el apartado de "hechos probados" de la presente sentencia, mereciendo la total credibilidad del Tribunal, la que, por el contrario, no mereció la versión de Don Alexander , limitada a la afirmación de haber sido consentida, cuando en un primer momento había negado la existencia de la misma, al igual que negó la perpetración del delito de robo por el que también se le condena en esta sentencia.
Tercero . -- En el presente caso no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el acusado Don Alexander con relación al delito de robo con intimidación en las personas (arts. 20 a 23 Código Penal ), en tanto con relación al delito contra la libertad sexual debe de apreciarse la circunstancia atenuante analógica de anomalía psíquica, del art. 21 núm. 6º del Código Penal en relación con el núm. 1º del art. 21 y núm. 1º del art. 20 del mismo cuerpo legal.
Por la defensa del procesado Don Alexander se había reivindicado la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de alteración psíquica, del art. 21 núm. 1º del Código Penal en relación con el art. 20 núm. 1º del mismo cuerpo legal -- con base en el hecho de sufrir aquél un pretendido trastorno límite de la personalidad - y la circunstancia eximente incompleta de intoxicación por ingesta de cocaína y alcohol, del art. 21 núm. 1º del Código Penal en relación con el art. 20 núm. 2º del mismo cuerpo legal, bien la circunstancia eximente incompleta resultante de la conjunción de las dos anteriores.
Sobre la anomalía psíquica que pudiera sufrir Don Alexander se produjeron en el acto del juicio oral dos dictámenes periciales enfrentados, de un lado, el formulado por las Médicos Forenses Doña María Consuelo y Doña Marcelina y, de otro lado, el emitido por los Dres. Don Ramón y Don Rubén .
Conforme al primer dictamen Don Alexander sufriría un trastorno antisocial de la personalidad, el cual sumado a un consumo de tóxicos o alcohol -- el informe admite la existencia de un contexto de consumo de drogas de abuso (cocaína y benzodiacepinas) -- podría condicionar una mayor impulsividad y merma de la capacidad de autocontrol, fundamentalmente en situaciones de estrés y ansiedad. En cuanto, en concreto, al delito contra la libertad sexual, consideran que no se puede deducir de los hechos tal contexto de estrés o de impulsividad que pudiera haber influido en dicho delito, considerando, en definitiva, que las falcultades intelectivas y volitivas estaban conservadas.
Conforme al segundo dictamen Don Alexander sufre un trastorno límite de personalidad que dificulta gravemente el control de los impulsos, así como una dependencia a la cocaína y abuso de alcohol que emperoran, aún más, su pobre control de los impulsos y la inestabilidad emocional, concluyendo en el acto del juicio afirmando las dificultades de autocontrol de Don Alexander en situaciones estresantes.
En esta situación de enfrentamiento de las pruebas periciales practicadas en el acto del juicio oral el Tribunal se decanta por la realizada por las Médicos Forenses por los siguientes motivos :
1º) En la primera relación de las Médicos Forenses con Don Alexander las mismas no precipitan ninguna conclusión, sino que la posponen a la práctica de las pruebas médicas psicológicas y remisión de la documentación de antecedentes médicos que relacionan en su informe de fecha 19 de Octubre del 2007, anunciando ya la necesidad de una nueva y posterior exploración a los efectos de la valoración médico legal de la imputabilidad del entonces inculpado (f. 181).
2º) Del examen de todos los antecedentes médicos obrantes en la causa no aparece en ninguno un diagnóstico de trastorno límite de la personalidad, ni incluso en el del Dr. Don Juan Miguel , quien se limita a señalar como diagnóstico "dependencia a cocaína, abuso/dependencia de alcohol y trastorno adaptativo" (f. 237).
3º) El informe psicológico no es determinante, pues la afirmación de que los rasgos de Don Alexander sean compatibles con un trastorno de personalidad del Cluster B no niega pero tampoco afirma que nos encontremos ante un trastorno límite de la personalidad, debiéndose tener en cuenta, además, que las conclusiones de la prueba psicológica, según afirmaron los propios peritos, no pueden considerarse fiables dada la tendencia del examinado a magnificar su sintomatología (f. 257).
4º) Tampoco Don Alexander presenta las características reveladoras de un trastorno antisocial de la personalidad, uno de cuyas manifestaciones es la tendencia a autolesionarse, pues sólo en Abril del 2007 la madre acudió a la consulta del médico de cabecera por ideación autolítica del procesado, sin que las heridas que se inflingió el día de autos puedan considerarse, por su levedad, un intento real de autolisis.
Por último, y por lo que respecta al informe psiquiátrico de la defensa de su simple lectura debe destacarse la falsedad de los datos aportados por Don Alexander con relación a los hechos de autos, negando la realidad del robo a Doña María Angeles y afirmando la voluntariedad de las relaciones sexuales con su prima, datos que tiñen de relatividad las demás manifestaciones que realizó Don Alexander a los psiquiatras que le examinaron.
Partiendo, pues, del informe pericial de las Médicos Forenses debemos concluir que el trastorno antisocial de personalidad que sufre Don Alexander unido al patrón de consumo de drogas de abuso se traduce en una limitación de sus facultades de autocontrol, la que, en el supuesto de situaciones de estrés y ansiedad, se acentuaría.
Aplicando la conclusión sentada al delito de robo, de un lado, no consta probado que Don Alexander -- fuera de sus propias manifestaciones, lógicamente exculpatorias - hubiera consumido ni alcohol ni otras drogas con antelación a la perpetración del mismo y, de otro lado, es obvio que no existe, en cualquier caso, situación alguna de estrés o ansiedad que pudiera reobrar sobre su imputabilidad.
Por lo que respecta al delito contra la libertad sexual consta que el testigo Don Constantino apreció en el procesado síntomas de embriaguez cuando éste acudió al domicilio de aquél y de su esposa sobre las 23 horas del día 15 de Mayo del 2007, bebiéndose entonces una cerveza de litro a excepción de dos vasos que bebió Don Constantino , procediendo después, sobre las 3'00 horas del día siguiente a esnifar una raya de "cocaína" a presencia de Doña Natalia , por lo que, teniendo presentes estos datos, ocurriendo los hechos de autos, sin mediar situación de estrés o ansiedad alguna, y atendiendo a la conducta de Don Alexander , quien primero avisó al marido de su prima para que se fuera a trabajar, después solicitó de ésta un analgésico y que se lo llevara a la habitación, si bien cabe apreciar una afectación de las facultades de autocontrol de Don Alexander la misma, en tiende el Tribunal, sólo podrá calificarse de leve.
Por lo que respecta a la pena a imponer por el delito de robo, atendiendo a la gravedad del hecho delictivo -- considerando, por un lado, la calificación de la intimidación, al ir acompañada la expresión de amenazas de muerte con la exhibición de un arma susceptible de producirla y en un contexto que imposibilitaba, o cuando menos dificultaba, las posibilidades de auxilio a la víctima, y, de otro lado, el valor de lo sustraído en atención a las circunstancias personales de la sujeto pasivo --, se considera adecuada y proporcional la imposición de la pena de cuatro años de prisión, coincidente con la solicitada por el Ministerio Fiscal.
Por lo que respecta a la pena a imponer por el delito contra la libertad sexual, concurriendo en la conducta del procesado Don Alexander una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, procederá aplicar al mismo la pena legalmente correspondiente en su mitad inferior (art. 66 ap. 1 núm. 1º Código Penal ), considerándose adecuada y proporcional a la gravedad del hecho -- empleo de fuerza e intimidación de menor entidad -- la imposición de la pena de siete años de prisión.
Cuarto . -- Los criminalmente responsables de todo delito vienen obligados al pago de las costas procesales (art. 123 Código Penal ).
Por lo que respecta a la determinación de la indemnización debida a Doña Natalia teniendo en cuenta la relación de confianza y parentesco que la unía con su agresor, el hecho de haberse llevado el ataque contra su libertad sexual en su domicilio y en la habitación del matrimonio, con la carga moral que ello significa, y las secuelas afectantes a la misma -- probadas por las pruebas periciales practicadas por las Médicos Forenses Doña María Consuelo y Doña Marcelina (ver acta del juicio oral en relación con los fs. 488 a 492 de la causa) y las psicológas Doña Catalina y Doña Elisa (ver acta del juicio en relación con los fs. 112 a 115 del Rollo de Sala) -- se considera procedente y proporcional la suma de 20.000 euros.
VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código Penal como de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al procesado Don Alexander en concepto de autor de un delito de robo con intimidación en las personas, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas procesales, debiendo indemnizar a Doña María Angeles en la cantidad de 400 euros y además en la que, en ejecución de sentencia, se periten los objetos que le fueron sustraídos y no han sido recuperados.
Asimismo, debemos condenar y condenamos al procesado Don Alexander en concepto de autor de un delito de agresión sexual, precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de anomalía psíquica, a la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas procesales, debiendo indemnizar a Doña Natalia en la cantidad de veinte mil euros (20.000 euros) más los intereses legalmente prevenidos.
Se le abona al procesado Don Alexander para el cumplimiento de las penas impuestas el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.
Reclámese del Juez instructor la urgente remisión de la pieza separada de responsabilidad civil debidamente concluida conforme a derecho.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará personalmente al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndose saber al acusado que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma, en el término de cinco días, ante este Tribunal y para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

